REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 005 2025 00126 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Fajardo Steinhauser S.A.S. Demandados: AR Legal Consulting S.A.S. y Construcciones Legh S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 22 de mayo de 20251 libró mandamiento ejecutivo contra la sociedad AR Legal Consulting S.A.S. y lo negó frente a la demandada Construcciones Legh S.A.S., porque “en el escrito de subsanación se precisó que lo que se pretende ejecutar es el pagaré No. 1 sin que allí se obligue la referida sociedad”. 2.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación parcial2, que se sustentó en que: “tratándose de una acción destinada a hacer efectiva una garantía real, la orden de apremio no se limita exclusivamente a quien firmó el título ejecutivo, ya que es la propia ley la que establece cómo debe actuar el acreedor 1 Cfr. PDF 11 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 13 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 005 2025 00126 01 cuando el deudor y el propietario del bien son personas distintas, autorizándolo expresamente para dirigir la acción contra el titular del derecho real de dominio, sin importar si fue o no quien suscribió el documento que contiene la obligación”, por lo que debe accederse a librar la orden de apremio deprecada -también- contra dicha sociedad.
CONSIDERACIONES 1.- En nuestra legislación el cobro coercitivo de una obligación requiere como presupuesto esencial la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra del demandado sin necesidad de realizar ninguna indagación preliminar (art. 422 del CGP). Tratándose de obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda, el acreedor garantizado tiene varias opciones para efectivizarla, a saber: i) la de carácter personal o ejecutivo singular que brota del derecho del crédito, que deberá dirigir sólo contra el obligado en el título quirografario si este está o no dentro de la misma escritura pública de hipoteca y si el deudor es distinto del hipotecante, con fundamento en el artículo 2449 del Código Civil; ii) la de estirpe real o acción hipotecaria, derivada del derecho de hipoteca que debe promover contra la persona que aparezca como titular del derecho de dominio del inmueble gravado con la hipoteca (art. 468 del CGP), en la cual también puede solicitar, desde el principio de la demanda, la adjudicación del bien hipotecado o prendado (art. 467 ibidem) y; iii) la acción que se conoce como mixta, en donde puede involucrar como demandado al obligado o deudor en el título quirografario y al propietario del inmueble hipotecado, o si estos son una misma persona, contra ella, apoyado en las mismas normas y persiguiendo los bienes gravados y otros no dados en prenda o hipoteca, si considera que el bien dado en garantía no es suficiente para garantizar el pago de la obligación. 2.- En el caso sub lite pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, porque si bien se está ejecutando la obligación contenida en el pagaré 2 Radicación: 11001 31 03 005 2025 00126 01 No. 1 CA202406263 -en la que figura como deudor únicamente la sociedad AR Legal Consulting S.A.S., lo cierto es que dicha obligación se encuentra garantizada mediante la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida mediante Escritura Pública No. 2026 del 2 de diciembre de 2021 en la Notaría Sesenta y Seis (66) del Círculo de Bogotá4, entre otros, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-451165 (anotación No. 30) de propiedad de la ejecutada AR Legal Consulting S.A.S.; sin embargo, en la anotación 31 de dicho inmueble registra una compraventa de un derecho de cuota de un 50% en favor de la sociedad Construcciones Legh S.A.S., como enseguida se advierte: Luego, conforme las disposiciones antes citadas y en especial lo previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso, la demanda debía dirigirse, entre otros, contra el actual propietario de dicho inmueble, esto es, Construcciones Legh S.A.S., como en efecto lo realizó la ejecutada, a quien, como es lógico, únicamente se le puede exigir el pago con el bien dado en garantía, ya que su vinculación en este asunto se limita al inmueble hipotecado y no se extiende al resto de sus activos, pues ciertamente no asumió ninguna obligación de carácter personal. 3. - De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente el auto apelado, en lo que respecta a la decisión de negar el mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad Construcciones Legh S.A.S., para que, en su lugar, la juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia y libre mandamiento ejecutivo contra la misma, quien 3 4 Cfr. Fl. 119-120, PDF 2 – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. Fl. 29-118, PDF 2 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 005 2025 00126 01 ciertamente ostenta un derecho real sobre el inmueble que garantiza la obligación perseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el proveído de 22 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, únicamente en lo que respecta a la decisión de negar el mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad Construcciones Legh S.A.S., en su lugar, la juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b7c4c493523406c70e3e1a30183d9586a525f24cbf4f0a73d30b2e2e63e206d Documento generado en 26/06/2025 09:34:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4