TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: INCIDENTANTE: INCIDENTADO: RADICACIÓN: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – SUCESIÓN DE LOS CAUSANTES SEGUNDO FORERO GAMBA Y LEONARDA GUERRERO DE FORERO Dr. JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS 150013110002-2021-00092-01 (2024-0858) Tunja, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORALIDAD DE TUNJA, el 25 de noviembre del 2024, mediante la cual resolvió el incidente de fijación de honorarios incoado por el abogado JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA. I.
ANTECEDENTES 1.1. El actor, tramitó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso sucesión de los causantes SEGUNDO FORERO GAMBA Y LEONARDA GUERRERO DE FORERO. 1.2. El incidentante señala que la señora ANA LUCÍA FORERO DE CORTÉS, le confirió poder para representarla en la sucesión doble intestada de sus difuntos padres, señores SEGUNDO ANTERO FORERO GAMBA y LEONARDA GUERRERO DE FORERO, para intervenir en la diligencia de Inventarios y Avalúos de los bienes relictos, defender sus derechos, realizar la partición y en fin llevar el proceso hasta su culminación, para lo cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto fechado el 16 de agosto del 2013, le reconoció personería para actuar. 1.3.
Agrega que, el 15 de agosto de 2017, suscribió con la señora ANA LUCÍA FORERO DE CORTÉS, contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se estableció en la cláusula SEGUNDA, “EL CLIENTE, por su parte, se obliga a pagar al ABOGADO a título de honorarios profesionales por la labor antes citada, el diez por ciento (10%) del valor comercial de los bienes que se le adjudiquen en el trabajo de partición al CLIENTE” 1.4.
Asegura el incidentante que actuó en representación de la heredera poderdante en las diligencias de embargo y secuestro de los bienes sucesorales ubicados en Villa de Leyva, adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva cumpliendo la comisión ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, diligencias que se realizaron en varios días; asegura que intervino en las audiencias de oposición al secuestro de bienes propuestas por los señores ESCALANTE, SAAVEDRA, RODRIGUEZ y SAAVEDRA FUENTES, NELSON y JOSÉ MAURICIO CORTÉS; añade que interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA el 10 de abril de 2015, participó en las audiencias programadas para llevar a cabo las diligencias de inventarios y avalúo de bienes. 1.5.
Indica que, frente al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado por el juzgado presentó objeción al trabajo partitivo, por considerar estaba en contravía de los derechos patrimoniales de su cliente, la cual afirma haber prosperado en su totalidad. 2 1.6. A causa de lo anterior, asegura que, estas fueron apenas algunas de las actuaciones realizadas al interior del proceso, afirmando haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, desarrollando las labores encomendadas, obteniendo el reconocimiento de su cliente como heredera dentro del proceso de sucesión, sin descuidar el trámite del proceso hasta su terminación obteniendo sentencia aprobatoria de la partición. 1.7.
Relata el apoderado incidentante que de manera extraña e intempestiva su poderdante le revocó el mandato conferido por lo cual se ve en la obligación de iniciar el trámite incidental, asegurando que, de acuerdo con el porcentajes de la adjudicación a favor de la señora ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS, esto es, 37.5% y el valor comercial de cada una de las partidas que se encuentran en el dictamen pericial aportado con el incidente, procede a realizar la operación aritmética basado en el valor comercial para establecer finalmente que, el monto total de sus honorarios conforme al contrato de prestación de servicios equivale a $901.570.382,oo.
2. PROVIDENCIA APELADA 2.1. Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, al decidir el incidente de regulación de honorarios, la JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORALIDAD DE TUNJA, fijó los honorarios a favor del abogado JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA, por su gestión como apoderado judicial de la heredera ANA LUCÍA FORERO DE CORTÉS, dentro del proceso de sucesión de los causantes SEGUNDO FORERO GAMBA Y LEONARDA GUERRERO DE FORERO en la suma de $206.827.492,50. 2.2.
Para fundamentar la anterior determinación, señalo en primer momento que, los dos testimonios rendidos y correspondientes a los hijos de la señora ANA LUCÍA FORERO DE CORTÉS, esto es, SANDRA LILIANA CORTÉS FORERO Y JUAN ENRIQUE CORTÉS FORERO, no serían tenidos en cuenta dado que, los mismos tratan de demostrar que el valor de los honorarios contratados no fue el 10% del valor comercial de los inmuebles adjudicados a la poderdante sino dicho porcentaje sobre el avaluó catastral, sin embargo, el juez señala que existe un contrato escrito en el cual las partes se obligaron mutuamente y que la incidentada es una persona de edad, con experiencia en los negocios, que ha realizado 3 contratos, con un hijo abogado, por lo que desconocer el documento contractual no tiene cabida y por lo tanto no puede desconocer el contenido del mismo, precisando que, si lo pretendido es demostrar que los honorarios se pactaron sobre el valor catastral y no el comercial, tiene la acción de nulidad frente a dicho contrato, sin embargo, en este caso existe el contrato escrito y por lo tanto este es ley para las partes, aduciendo que los testimonios en este caso no pueden desvirtuar lo realmente pactado en el contrato aportado al incidente. 2.3.
En segunda medida señala que, se debe medir la diligencia del abogado frente contrato, para de esta forma regular sus honorarios, por lo cual procede hacer un recuento de los detalles de las actuaciones dentro del proceso de sucesión que interesan para medir la diligencia del incidentante, luego de ello señaló que, el proceso liquidatorio se divide en cuatro etapas generales, las cuales han sido acogidas por el tribunal, correspondiendo la primera etapa a la preparación y presentación de la demanda; la segunda corresponde a la integración de la litis; la tercera etapa denominada inventarios en donde están, los inventarios principales y adicionales y las objeción a dichos inventario; finalmente la cuarta etapa es la partición y aprobación en sentencia. Luego de lo anterior, procede a establecer en cuales de las anteriores cuatro etapas actúo el incidentante de manera diligente, para lo cual asegura se descartan las primeras dos de ellas, pues el abogado JUAN FERNANDO MOJICA encontró el proceso en una etapa posterior incluso a la integración de la litis, por lo cual asegura el profesional del derecho no actuó en las dos primeras etapas, dado que ya estaban superadas, teniendo como resultado su actuar en las últimas dos etapas del proceso liquidatorio, esto es, los inventarios y avalúos y la partición y su aprobación en sentencia, por lo cual concluye que el trabajo del apoderado en el proceso es del 50% y a este porcentaje equivaldría su pago.
Agrega que dentro de los inventarios conforme se pudo establecer de recuento hecho del proceso, el Dr. MOJICA no actúo de manera activa presentando sus inventarios, pero asegura tampoco es obligación, pues se atuvo a los presentados por un colega, lo cual no se puede calificar como falta de diligencia, asegurando estuvo presente en cada una de las etapas de la confección de los inventarios y avalúos principales como adicionales hasta que fueron aprobados, por lo cual califica esta tercera etapa como de plena actuación y diligencia; en 4 cuanto a la partición y dado que no se pusieron de acuerdo los abogados de los herederos, se designó a un partidor externo quien presento la partición y en los mismos se observó unos errores que se advierten en dicha audiencia y se denotaron el momento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja devolvió la partición, reseñando frente a esto, que en efecto faltó diligencia del Dr. MOJICA así como de los demás apoderados en cuanto a la confusión que se presentó entre la partida octava y novena que incluso dicho juez no advirtió en su oportunidad; a pesar de ello concluyó enfatizando que, para el Juzgado el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, estuvo diligente en las dos últimas etapas. 2.4.
Claro lo anterior, el juzgador de primer nivel procede a mirar el valor, para lo cual entra al análisis y valoración de los dictámenes periciales aportados tanto por el incidentante como por la incidentada, así como por el designado por el juzgado; para lo anterior inicia por el dictamen pericial presentado por el perito LAUREANO, frente al cual señala que, este perito no ingreso a la totalidad de los predios, no los recorrió, el método por el utilizado y expuesto no convence al juzgado pues es un método ligero y contradictorio, por lo cual concluye frente a dicho peritaje no es de recibo dadas las abismales diferencias entre los otros dos peritajes arrimados al trámite incidental.
Ahora bien en cuanto al dictamen presentado por la parte incidentada, señala el juez de instancia que, este perito si ingresó a los predios y explica y sustenta el método utilizado y las diferencia y contradicciones, responde cada una de las preguntas que se le formulan pero bajo un criterio unisonó con el perito EDGAR PRIETO, que se centra en que el valor dado a los inmuebles se hizo por las medidas reales de los inmuebles más que por medidas que se encuentran en los documentos, pues fueron a los inmuebles y realizaron las mediciones y utilizaron el método de comparación con todas las formalidades propias del peritazgo.
Pasando al peritaje rendido por EDGAR PRIETO, señala que, más allá de lo señalado por el incidentante en cuanto a que la lonja no lo autorizó, resalta que si existen varios autos en donde se autorizó; igualmente afirma que este peritaje se les corrió traslado a las partes y más allá de ello, el profesional que rindió la experticia, tiene todas las cualidades de idoneidad y capacidad, pues los valores dados a los inmuebles se hacen sobre las áreas reales lo que denota que se ingresaron a los predios y se realzaron sus mediciones, por lo que las críticas 5 hechas por el incidentante el juzgado no las acoge; añade que el método utilizado fue de mercado y no de simple comparación y tuvo una constatación directa de los inmuebles avaluados, dio respuestas coherentes a cada interrogante planteado en la audiencia, por lo cual concluye el juzgado que de la plena aceptación y credibilidad a este avaluó y para definir la controversia se tiene el valor de $11.510.799.600. 2.5.
Claro y establecido el valor de los inmuebles que conforman los activos de la liquidación de la sucesión de los causantes SEGUNDO FORERO GAMBA y LEONARDA GUERRERO DE FORERO, el juez de instancia procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a efecto de determinar el valor de los honorarios que le corresponden al incidentante, para lo cual en primer momento señala que, a la poderdante y heredera en el proceso liquidatorio le correspondió el 37.5%, del total de los activos, por lo cual el valor que le correspondería a la señora ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS, en la sucesión es un valor de $4.136.549.850, valor al cual le saca en principio el 10%, que es el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales., lo que da una total de $413.654.000, pero como en este caso se estableció que de las cuatro etapas en que se divide el proceso liquidatorio el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, actuó efectivamente en las últimas dos, divide este valor en dos, para determinar que el monto final de los honorarios del incidentante haciende a la suma de $206.827.492,50.
3. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. El incidentante Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que en la parte motiva dividió el proceso en cuatro etapas de las cuales asigno actuaciones en las últimas dos de ellas, replicando que en la segunda etapa el también actuó pues afirma que el intervino para que reconocieran a su cliente y estuvo presente en la diligencia de inventario y avalúos lo cual no se tuvo en cuenta. 3.2.
La apoderada de la incidentada ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS, interpone de la misma forma recurso de apelación, el cual sustenta afirmando que, en la parte motiva de la decisión el estrado judicial divide el proceso de sucesión en cuatro etapas y al hacer el cálculo matemático y teniendo en cuenta el avaluó del perito de Fedelonjas dice que el valor 6 total de las partidas son de $11.510.799.600, por lo cual, dicho valor dividido en 3, para determinar el valor que le correspondió a su cliente dentro del proceso liquidatorio, le da un total de $4.316.000.000, y este valor divido en las 4 etapas no dan el cálculo matemático señalado, máxime que dentro de la etapa de inventarios y avalúos el incidentante se limitó a coadyuvar los inventarios presentados por otro profesional de derecho, por lo que esto no puede tomarse como una interpelación activa dentro del proceso, lo cual ocurrió igualmente en la última etapa del proceso, toda vez que éste no se opuso cuando se presentó dicha partición en común y proindiviso y tampoco se apeló la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió el incidente de regulación de honorarios de la referencia, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 5 de la norma en cita: “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.”.
4. PROBLEMA JURÍDICO 4.1. Le corresponde al despacho, determinar si las consideraciones tenidas en cuenta por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORALIDAD DE TUNJA, para la tasación de los honorarios reconocidos al profesional del derecho JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión atendiendo los argumentados expuestos por los apelantes. 7 4.2.
Para dilucidar el asunto puesto a consideración, en primer lugar, debemos remitirnos al inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso, el cual dispone que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que revoca el poder, el abogado a quien se le haya revocado, mediante incidente, podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios, y para su determinación el juez deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados en la norma para la fijación de las agencias en derecho, esto es, lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, los mínimos y los máximos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza del asunto y de la gestión, la calidad y la duración de esta última realizada por el apoderado judicial, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, al señalar: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 4.3. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PSAA1610554, del 5 de agosto de 2016, estableció las tarifas de agencias en derecho, que se encuentra vigente en la actualidad; en donde concretamente para este tipo de asuntos estableció en el numeral 5.1. del artículo 5 que, en los procesos de sucesión: “(…) Por ser de mayor cuantía. (i) Objeciones a los inventarios y avalúos, entre el 3% y el 7.5% del valor definitivo de los activos.
(ii) Objeciones a la partición, entre el 3% y el 7.5% del valor de los activos. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” Debe precisarse que las agencias en derecho se encuentra incluida dentro de las costas procesales que son los gastos en que incurren las partes en el trámite de un proceso y han sido definidas por la doctrina como “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios 8 de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados.”1; ahora bien, las agencias en derecho han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como “… los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado” 2.(Subrayado fuera del texto original). 4.3.1.
Conforme lo anterior resulta claro que, en temas como los que ocupan la atención de este despacho, se deben tener en cuenta que, para la regulación de honorarios uno de los criterios que se pueden tomar como base son los límites establecidos en el artículo en cita y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, dichos límites, no son de aplicación en estricto sentido cuando entre las partes en conflicto se fija el valor de los honorarios mediante contrato de prestación de servicios, pues como ya se señaló en el párrafo precedente, las agencias en derecho no necesariamente corresponden a los honorarios pagados por su gestión al abogado, pues dichos montos pueden o no ser establecidos como retribución, conforme el pacto de voluntades, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar que “las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así”3 4.4.
Frente al tema de la regulación de honorarios la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de junio de 2011 Referencia: A-11001-3103-015-1996-00041-01, señalo que; “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que 1 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032.
Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia T-432 de 2007, Corte Constitucional 2 9 cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01).
“g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (artículo 69, C. de P.C)” 4.5. Claro lo hasta acá señalado, resulta imperioso precisar que, cuando dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios se adosa el contrato de prestación de servicio en el que las partes en conflicto han determinado con claridad el quantum de los honorarios, dicha negocio jurídico se funda sobre la base del “contrato de mandato”, al que se refiere el canon 2144 del Código Civil, el cual lo define como “servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a la que está unida la facultad de responder y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”; a su tuno el artículo 2143 ibídem establece las prestaciones a favor del mandatario al señalar que el “mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, y acorde con la regla 3ª del 2184 ejusdem, el “mandante es obligado (…) a pagarle la remuneración estipulada o usual”. Aparejado a lo anterior debemos tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en decisión del 21 de noviembre del 2011, señaló frente a la regulación de honorarios que: “En el evento en que no se acredite el pacto expreso sobre la remuneración del abogado, corresponderá al juzgador regular los honorarios con base en ‘el inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 ibídem, alusivo a la fijación de agencias en derecho, y que es aplicable por analogía legis a la regulación de honorarios, [ya que] sirve de guía para la resolución de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un proceso y señala los límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración (…) [t]ales criterios legales tienen en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, todas ellas encaminadas a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados merecen recibir como pago por sus servicios, quantum que, según el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados’, es decir, que el fallador al regular el monto correspondiente no podrá rebasar el máximo estipulado, pero sí podría ser inferior en función, básicamente, de lo mucho o poco que hubiese faltado para la culminación de la labor encomendada’ (auto de 8 de marzo de 2011, Exp. 1994-04260-01)” Bajo el mismo sendero, ha sido concurrente la posición del Consejo de Estado, en cuanto a la forma de determinar los honorarios profesionales de los abogados, pues en auto 10 de fecha 3 de enero del 2018, la Sección Cuarta, con ponencia del Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, señaló que: “La misma norma prevé que el apoderado a quien se le revoque el poder puede pedir al juez del proceso que regule sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior; además, dispone que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho”.
En estricto sentido, la regulación de los honorarios corresponde a la gestión adelantada por el profesional del derecho en el proceso radicado bajo el número 81 001 2331 003 2011 00059 00, desde su inicio hasta la notificación de la providencia que reconoció al nuevo apoderado designado por el municipio demandado. Por su parte, el Código Civil establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo que sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales, en este evento, mediante sentencia judicial.
Igualmente, el ordenamiento prevé que los contratos son obligatorios en cuanto a ellos pertenece por su esencia, naturaleza y lo especialmente pactado.” 4.6. Conforme a todo lo hasta acá expuesto, teneos que, para una adecuada tasación de los honorarios, se deben validar las actuaciones y la gestión realizada por el apoderado desde el momento en que le fue conferido el poder hasta su revocatoria, así como la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, siempre teniendo en cuenta los límites fijados en el contrato de prestaciones servicios que se haya acordado entre las partes, los cuales no podrán ser superados en la tasación de los mismos por parte del operador jurídico; finalmente debe precisarse que los límites señalados para las agencias en derecho no podrán ser tenidos en cuenta dentro de la regulación que se reclama, pues se itera, una cosas son los honorarios pactados entre el poderdante y su apoderado por la gestión realizada al interior del proceso y la representación judicial de los intereses de la parte contratante y otros muy distintos resultan ser las agencias en derecho, que son concebidas como los gastos en que se incurrió en el trámite del litigio y que se retribuyen a la parte vencedora. 5.
Caso concreto 5.1. Observado el expediente, la providencia impugnada, así como los reparos propuestos por los apelantes, lo primero que se debe señalar este funcionario es que, en el 11 sub exámine se adjuntó con la solicitud de regulación de honorarios “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” suscrito por ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS con el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA y en donde concretamente se estableció: Así las cosas, y como primer punto se debe precisar que, el juez a quo, dentro de la decisión censurada, en la parte motiva de la misma y luego de realizar el análisis de las pruebas decretadas y practicadas, estableció que, en el caso bajo estudio y a pesar de existir controversia entre las partes respecto de la forma en que se pactó el monto de los honorarios profesionales del incidentate dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, concluyo que dicho negocio jurídico tenía absoluta validez y por lo tanto en este evento restaba por determinar el valor del avaluó de los bines relictos de la sucesión de los causantes SEGUNDO FORERO GAMBA y LEONARDA GUERRERO DE FORERO, para luego de 12 ello establecer conforme al porcentaje que le correspondía a la heredera e incidentada ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS (37.5%), el valor que corresponde al 10% del avaluó comercial de los bines adjudicados a la poderdante, conforme se pactó en el negocio fundamental. 5.2.
Para lo anterior el juzgador de primer nivel decretó como pruebas los avalúos comerciales aportados por las partes al incidente y al encontrar una gran diferencia entre ellos, pues el avaluó que adjunto con el escrito de incidente el abogado JUAN FERNANDO MOJICA asciende a la suma de $24.621.268.952 (Archivo “004AvaluóPericia” de la carpeta denominada “A148CuadernoIncidenteRegulaciónHonorarios” del cuaderno de primera instancia); y el presentado por la incidentada fue por la suma de $9.387.857.518, 952 (Archivo “A162AnexoPericials” del cuaderno de primera instancia); a causa de lo anterior y en vista de la diferencia presentada entre ambas pericias, el juez de instancia determinó que se debía decretar de oficio un nuevo avaluó comercial de los bienes relictos, el cual fue presentado por el perito EDGAR FERNANDO PRIETO SANCHEZ y luego de su correspondiente contradicción, el juez acogió el avaluó comercial presentado por el perito que se asignó por parte del juzgado dada, la claridad de su experticia, la validez del método utilizado por lo que se estableció como avaluó comercial del total para los bienes de la sucesión un monto de $11.510.799.600.
Por último, y para medir la diligencia del profesional del derecho, el juzgador dividió en cuatro grandes etapas el proceso de sucesión correspondientes a: i) preparación y presentación de la demanda; ii) integración de la litis; iii) inventarios y avalúos; finalmente iv) partición y su aprobación en sentencia, de las cuales estableció con lo acaecido al interior del expediente que, el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, recibió el proceso cuando ya se habían culminado las primeras dos etapas señaladas, afirmando que intervino activamente en las dos últimas, esto es, la presentación de inventarios y avalúos principales y adicionales y la partición y su aprobación en sentencia, por lo que estableció finalmente que el valor de los honorarios era el 10% del avaluó comercial de los bienes relictos que se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales, pero el monto total se dividiría en dos dado que el abogados solo participo activamente en las últimas dos etapas de las cuatro en que se divide el proceso liquidatario de sucesión. 13 5.3.
Frente a los anteriores planteamientos, el incidentante no estuvo de acuerdo y en su recurso de alzada argumento que, en la segunda etapa el también actuó, afirmando que el intervino para que reconocieran a su cliente como heredera y estuvo presente en la diligencia de inventario y avalúos lo cual no se tuvo en cuenta por el fallador; el anterior planteamiento no es de recibo para esta instancia, pues revisado el expediente así como los argumentos expuestos por el juez de primer nivel, se puede establecer que, este funcionario realizó previo al estudio de fondo de la controversia planteada un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso de sucesión que interesan al caso bajo estudio, dentro de las cuales se pudo determinar que, la demanda fue presentada por la señora ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS y sus hermanos, teniendo como abogado al doctor FERNANDO JOYA CRUZ, en donde se apertura en primer momento la sucesión de SEGUNDO GAMBA en el cual mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se reconoció como heredera a la incidentada, luego se acumuló la sucesión de LEONARDA GUERRERO por demanda presentada por el profesional del derecho EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, apoderado de otros herederos; dicha acumulación fue admitida mediante proveído del 5 de julio del año 2013, como se ve a folio 74 y 75 del archivo “09CuadernoAcumuladoProceso2013-257” del cuaderno de primera instancia. Con posterioridad mediante memorial radicado el 01 de agosto de 2013, el abogado JUAN FERNANDO MOJICA MEDINA, solicitó el reconocimiento de ANA LUCÍA FORERO como heredera en la sucesión acumulada, reconocimiento que fue aceptado mediante decisión de fecha 16 de agosto del 2013, como se ve a folio 92 del archivo “09CuadernoAcumuladoProceso2013-257” del cuaderno de primera instancia. En audiencia desarrollada el 21 de mayo del 2014, se continuó con la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual el profesional del derecho JUAN ORLANDO HILARIÓN GARZÓN, presento pliego que contiene los inventarios y avalúos y frente a los cuales los demás apoderados dentro del liquidatorio los aprobaron en su integridad con las exclusiones de las partidas SEXTA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA, que serían presentadas con posterioridad mediante inventario adicionales y por lo tanto el juzgado de conocimiento 14 dispuso su aprobación conforme se observa a folios 197 al 199 del archivo “02Cuaderno PrincipalFolios1al139” del cuaderno de primera instancia. Ahora bien, el 02 de mayo del 2016, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, requirió conforme lo dispuesto por el artículo 317 del CGP, a todos los interesados para que efectuaran los trámites correspondientes ante la DIAN para así poder continuar con el trámite del proceso, providencia que fue recurrida por el incidentante mediante memorial radicado el 06 de mayo del 2016 y desatado por el juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo del mismo año, en el cual se repuso parcialmente la providencia impugnada y para los inventarios y avalúos adicionales, ordeno a los interesados presentarlos por escrito y debidamente soportados, como se ve a folios 167 al 177 del del archivo “02Cuaderno PrincipalFolios1al139” del cuaderno de primera instancia. La abogada NORALBA OLIVEROS VARÓN, apoderada de algunos herederos, presentó memorial con los inventarios y avalúos adicionales, de la cual se corrió traslado a todas las partes y no fueron objetados por lo cual se procedió por parte del juzgado de conocimiento a su aprobación mediante auto de fecha 11 de julio del 2016, como se ve a folios 178 al 258 del del archivo “03CuadernoPrincipalFolios140al435” del cuaderno de primera instancia; con posterioridad el juzgado de conocimiento impartió tramite al proceso que se estudia, y mediante auto de fecha 30 de mayo del 2019, impartió aprobación a los inventarios y avalúos adicionales obrantes a folios 538 al 539 y procedió a designar partidores, acudiendo a posesionarse en el cargo el partidor CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA CIFUENTES, como se ve a folios 163 del archivo 04CuadernoPrincipalNo2”, del cuaderno principal de primera instancia. El partidor designado, en el término concedido presentó el trabajo de partición encomendado, como se ve a folios 176 al 204 del archivo antes citado, el cual radico el 02 de noviembre del 2019; el anterior trabajo fue objetado por algunos de los apoderados de los herederos entre ellos el incidentante JUAN FERNANDO MOJICA, radicado el 06 de diciembre del 2019; objeciones que fueron resueltas mediante proveído de fecha 06 de febrero del 2020, ordenando rehacer el trabajo partitivo, todo lo anterior como se ve a folios 33 al 58 del archivo “019ObjecionesParticion”, del cuaderno principal de primera instancia. 15 A pesar de lo anterior, mediante providencia de fecha 09 de julio del 2020, la titular del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, se declaró impedida para continuar el trámite del proceso y por lo tanto declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 07 de junio del 2017 y ordeno él envío del expediente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, como se ve a folio 2016 del archivo “04CuadernoPrincipalNo2” del cuaderno de primera instancia. Conforme a esto el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, en providencia del 09 de abril del 2021, avocó el conocimiento del proceso y dispuso reanudar el trámite procesal mantenido vigentes las actuaciones surtidas como se ve en el archivo “23AutoAvocaConocimiento”; en firme la anterior providencia, mediante auto de fecha 04 de junio del 2021, el juzgado de conocimiento requirió al partidor CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA CIFUENTES, para que presentara el trabajo de partición atendiendo lo dispuesto por el juzgado que perdió competencia en auto de fecha 06 de febrero del 2020, archivo “32AutoRequierePartidor”; el partido, mediante memorial radicado el 23 de julio del 2021, presentó el trabajo encomendado, el cual fue se ordenó rehacer mediante auto del 22 de octubre del 2021, archivo “55AutoOrdenaReajustarParticion”.
El partido dentro del término concedido procedió a presentar el nuevo trabajo de partición (archivo “61PresentaTrabajoParticion”); el cual fue aprobado en sentencia fechada el 03 de diciembre del 2021, como se ve en el archivo “63SentenciaAprobatoriaPartición”, la cual se apeló por el apoderado del heredero MARO ERNESTO FORERO GUERRERO, pero en segunda instancia fue declarado desierto el recurso de alzada. 5.4.
Claro el recuento procesal realizado en precedencia, lo primero que debe señalar este funcionario es que, en el asunto que concita la atención del despacho, los reparos concretos a la decisión censurada se presentan por parte del incidentante, esto es, el doctor JUAN FERNANDO MOJICA, se ciñen a establecer que, él no solo actuó en las últimas dos etapas del proceso refrentes a los inventarios y avalúos principales y adicionales y a la 16 partición y su aprobación en sentencia, sino que también actuó en la segunda etapa consiguiendo que se reconociera a su cliente como interesada en la sucesión. 5.4.1.
A su turno la abogada DOLLY SOLANGE FORERO BOYACÁ, en calidad de apoderada de la señora ANA LUCIA FORERO DE CORTES, reparo la decisión de primera instancia, al señalar que el cálculo matemático realizado por el juez de primera instancia no es acertado conforme a las etapas en las que actuó el incidentante; igualmente resalto que dentro de la etapa de inventarios y avalúos el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, se limitó a coadyuvar los inventarios presentados por otro profesional de derecho, por lo que esto no puede tomarse como una interpelación activa dentro del proceso, al igual que en la última etapa del proceso, toda vez que éste no se opuso cuando se presentó la partición en común y proindiviso y tampoco apeló la sentencia. 5.4.2.
Puestas, así las cosas, lo primero que debe señalarse es que, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, en el caso bajo estudio se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los aquí litigantes, en el cual se pactó que el abogado se obligaba para con su cliente a “… prestar sus servicios como profesional del derecho, desarrollando la siguiente labor: obtener el reconocimiento con heredera dentro del proceso de sucesión doble intestada de sus difuntos padres (…) el cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, bajo el radicado No. 2012-00215…”, igualmente se pactó a título de honorarios profesionales por la labor antes citada “… el diez por ciento (10%) del valor comercial de los bienes que se le adjudiquen en el trabajo de partición al CLIENTE”. 5.4.3.
De lo anterior, y conforme se señaló en precedencia, este funcionario debe precisar que, el contrato arrimado al trámite incidental, cuanta con vocación de validez, pues del estudio del mismo no se observa que se encuentre gravemente viciado, por falta de capacidad de las partes, por objeto o causa ilícita o la omisión de algún requisito esencial, ya que como quedo acreditado en la audiencia con la recepción del interrogatorio a las partes, la señora ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS, afirmó haber suscrito personalmente el contrato y a pesar de negar que el pacto se hizo sobre el 10% del avaluó comercial, lo realmente cierto es que, ella aseguró haber firmado el contrato de manera personal, lo que de 17 contera reviste de validez plena dicho negocio jurídico, pues no se probó que las partes fueran incapaces o se presentara algún vicio del consentimiento, adicional a esto, es menester señalar que el escenario natural para discutir la validez del negocio es el proceso declarativo, y en este caso no se demostró haber iniciado dicho trámite, por lo cual la primera conclusión a la que se debe llegar es que, el contrato de prestación de servicios se reputa valido y por lo tanto se tendrá como base para establecer los honorarios reclamados, pues como ya se señaló en el numeral 4.3.1. de estas consideraciones los límites establecidos por el consejo superior de la judicatura en este caso no son aplicables, para la determinación de los honorarios del incidentante por existir un pacto entre las partes y reputarse dicho negocio jurídico como valido; aparejado a lo anterior debe advertirse que ni la incidentada ni su apoderada, desconocieron el contrato que se viene estudiando, pues no fue repelido ni cuestionada su valides, pues se itera la misma incidentada reconoció en su interrogatorio haber suscrito el mismo. 5.5.
Ahora bien, a efecto de resolver el reparo presentado por el incidentante en contra de la decisión de primera instancia conforme ya se forjo en precedencia, debe señalarse que el a quo dividió el trámite del proceso de liquidación sucesoral en cuatro grandes etapas procesales, planteamientos que este despacho acoge, etapas de las cuales y contrario a lo argumentado por el apelante, está demostrado haber intervenido únicamente en las últimas dos, esto es, la presentación de inventarios y avalúos y la partición y su aprobación en sentencia, puesto que previo a estas etapas, el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, no había intervenido en el proceso, ya que se pudo determinar de las actuaciones estudiadas en el expediente digital, para la época en que se reconoció personería al profesional del derecho incidentante, la etapa preparatoria y de presentación de la demanda ya se había superado, pues ya se había admitido la misma en la sucesión del señor SEGUNDO GAMBA, en el cual se reconoció como apoderado de la demandante al abogado FERNANDO JOYA CRUZ, por lo cual esta etapa finalizo sin la presencia del incidentante. 5.5.1.
Igualmente, y en torno a la segunda etapa, esto es la integración de la litis, es menester precisar que tampoco intervino el abogado JUAN FERNANDO MOJICA, pues esta fase procesal se surtió por gestión del primer apoderado, pues debe memorarse que el juzgado decreto la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante providencia del 06 de 18 febrero del 2013, ya que para dicha época la parte interesada no había dado cumplimiento a la realización de los emplazamientos conforme lo normado por el artículo 589 del C.P.C., a pesar de ello el abogado FERNANDO JOYA CRUZ, acredito haber realizado la gestión requerida para el emplazamiento mediante memorial radicado el 05 de febrero del 2013, como se ve a folios 121 al 129, por lo cual mediante proveído de fecha 20 de febrero del 2023, y a causa que se allegaron los edictos, el juzgado de conocimiento determino dejar sin valor ni efecto la providencia mediante la cual termino el proceso por desistimiento tácito, y procedió a fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos; por lo cual es diáfano que el apelante tampoco actuó en esta etapa del proceso, pues a él tan solo se le reconoció personería mediante auto de fecha 16 de agosto del 2013.
Así las cosas y a pesar de lo argumentado por el incidentante en su recurso de alzada, en torno a lograr el reconocimiento de su cliente como heredera, dicha actuación no hace pare de la etapa preparatoria y esta actividad tan solo se limitaba a demostrar el parentesco con los registros civiles de nacimiento de la incidentada heredera y los registros civiles de defunción de los causantes, para que el despacho procediera a su reconocimiento, por lo cual se concluye que no son de recibo los argumentos Dr. JUAN FERNANDO MOJICA.
Debe señalar esta instancia que, a pesar que el abogado incidentante haya actuado únicamente en las últimas dos etapas del proceso y que sus actuaciones no hayan sido completamente activas, pues como quedó demostrado este se adhirió únicamente a los inventarios y avalúo presentados por otro profesional del derecho, lo cierto es que si cumplido el objeto del contrato de prestación de servicios que se viene estudiando, pues en la cláusula primera del mismo se obligó a lograr el reconocimiento de su cliente como interesada dentro del proceso de sucesión 2012-00215, y esta actuación en efecto se llevó a cabo, a pesar de ello, es menester señalar que también se acredito su actuación únicamente en las últimas dos etapas procesales del trámite liquidatorio, por lo cual, no resulta acertado su planteamiento expuesto en el recurso vertical. 5.6.
Ahora bien, resulta menester en este punto señalar que, el juzgado de instancia, dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios, y a efecto de determinar el monto total de los activos de la sucesión y a pesar de haberse presentado avalúos comerciales por 19 ambas partes en conflicto, y dada la diferencia entre estos, dispuso decretar de oficio una tercera pericia, para lograr determinar el valor más ajustado a la realidad de los bienes relictos y de esta forma poder tasar los honorarios solicitados.
Así las cosas, encuentra esta instancia, que hizo bien el juzgado de primer nivel, en acoger el dictamen presentado por el señor EDGAR FERNANDO PRIETO SANCHEZ, pues conforme lo escuchado en la audiencia celebrada el 25 de noviembre del 2025, dentro del interrogatorio realizado a los tres profesionales que presentaron sus avalúos catastrales, el dictamen más acertado y adecuado en efecto resulto ser el que se decretó de oficio por el Juez del Circuito, dado que como se pudo establecer en dicha audiencia el dictamen adosado por el incidentante, presentaba serios vicios en su elaboración, pues no se logró acreditar que el perito ingreso a los predios y realizo la evaluación requerida para determinar su valor, el método utilizado no llevo al convencimiento de los montos asignados a cada inmueble y existieron muchas contradicciones en sus respuestas dentro de la audiencia; en cuanto al avaluó adosado por la parte incidentada, señaló el juez de primer grado, que el método utilizado fue el de comparación y que lo valores se determinaron con apoyo en los documentos y títulos de propiedad de los inmuebles, pero tampoco se ingresó a todos los inmuebles objeto de dictamen; finalmente determino tener como base el avaluó presentado por el perito nombrado de oficio por el juzgado, pues su dictamen fue claro, el método utilizado que fue el de mercado, se realizó la constatación directa de cada uno de los inmueble, respondió activa y certeramente a cada una de las preguntas y planteamientos presentados por las partes, sin dubitaciones y con conocimiento de causa y de forma coherente en todas sus respuestas, conclusiones que en efecto resultan acertadas, pues este perito, determino un valor más real de los bienes sucesorales, pues se pudo establecer con certeza que el mismo ingreso de manera personal a cada inmueble, realizo la medición de los mismo y su método para la tasación del valor de cada predio fue acertado. 5.7.
Ahora bien, la apoderada de la incidentante señaló en la sustentación del recurso vertical que, el valor dado por el juez de instancia al aplicar la formula aritmética no corresponde con la realidad, adicionando que el Dr. MOJICA dentro de la etapa de inventarios y avalúos se limitó a coadyuvar los inventarios presentados por otro profesional del derecho por lo cual considera esta no es una verdadera actuación, lo cual ocurrió también en la última etapa del proceso; frente a estos argumentos, debe precisar la Sala que, 20 independientemente que el incidentante no haya presentado dentro de la diligencia de inventarios y avalúos un escrito con lo propio, si actuó en representación de la heredera en toda esta etapa, pues debe recordarse que se presentaron y aprobaron inventarios principales y adicionales y el apoderado estuvo asistiendo a su representada en dichas oportunidades.
Aparejado a lo anterior, y en lo que respecta a la última etapa del proceso y como ya se referenció líneas atrás, en esta oportunidad y frente al trabajo de partición presentado por el auxiliar designado por el juzgado de conocimiento el apoderado incidentante, presentó incidente de oposición al cual se dio tramite y el juzgado de instancia ordenó al auxiliar una nueva confección de dicho trabajo; finalmente y en torno a la sentencia aprobatoria de dicho trabajo de partición señala la apoderada que el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, no presentó recurso frente a la misma. 5.8.
Corolario de todo lo expuesto, para este despacho resulta claro que, el juez de instancia, de manera acertada calificó la diligencia en el actuar del apoderado incidentante y al estar decantado que el contrato se suscribió, el mismo cuenta con plena validez dado que los contratantes acordaron el objeto, el valor y resultan ser plenamente capaces para obligarse y que el mismo no fue repelido ni desconocido o cuestionada su validez y al encontrarse acreditado que el Dr. JUAN FERNANDO MOJICA, estuvo activo en la confección de los inventarios y avalúos principales como adicionales, presento recursos intervino en las audiencia, asistió a las diligencias de secuestro y presento objeciones frente al trabajo de partición, queda demostrado su actuar en las dos etapas finales del proceso y finalmente se acredito que se cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios referente a logara el reconocimiento de su cliente como interesada dentro de la sucesión, denotando el cumplimiento del contrato referenciado y báculo del incidente que se desata en esta instancia. 5.9.
No obstante lo anterior, este funcionario observa que, a causa del reparo presentado por la apoderada de la señora ANA LUCIA FORERO DE CORTÉS, en torno a que, conforme lo establecido en la audiencia en la que se desató el incidente que ocupa la atención de esta judicatura, las operaciones aritméticas realizadas por el juez de instancia no concuerdan con la realidad, se procedió a la verificación de dicha circunstancia, encontrando que, el valor acogido por el despacho censurado para establecer el valor de los honorarios fue 21 el dictamen pericial allegado por el profesional designado por el juzgado, esto es, EDGAR PRIETO, y que el mismo asciende al monto de $11.510.799.600, valor sobre el cual se debe obtener el porcentaje que le corresponde a la heredera, esto es, el 37.5%, así las cosas una vez realizada la operación matemática el monto es de $4.316.549.850, el cual efectivamente difiere al señalado por el juez en la audiencia, pues en esta se mencionó que dicha operación daba como resultado un total de $4.136.549.850.
A causa de lo anterior, el valor final designado como honorarios al Dr. JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA, no corresponde con la realidad, pues si al anterior valor le sacamos el 10% que fue el valor del avaluó comercial pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales y luego este lo dividimos en 2, que correspondería al 50%, de actividad y diligencia demostrada en el curso del proceso, se obtiene un monto de $215.827.492 y no $206.827.492,50, como se dejó dicho en la parte motiva de la decisión acusada y en el ordinal TERCERO de la providencia de fecha 25 de noviembre del 2024, por lo cual se modificará parcialmente esta decisión en lo concerniente al valor final fijado como honorarios al incidentante, aclarando que dicha falencia se denota en esta instancia dados los argumentos por la ponderada de la incidentante en su recurso de apelación; en lo demás se confirmara la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORALIDAD DE TUNJA.
De conformidad con lo estatuido en el inciso numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de La providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORALIDAD DE TUNJA, el cual quedará así: 22 TERCERO: FIJAR como honorarios profesionales a favor del abogado Dr. JUAN FERNANDO MOJICA MEJIA, identificado con C.C. No. 17.134.678 de Bogotá y T.P. No. 24.292 del C.S. de la Judicatura, en la suma de $215.827.492, como obligación a cargo de la señora ANA LUCÍA FORERO DE CORTÉS, identificada con C.C. 41.688.965; de conformidad con los motivos consignados.
En lo demás, la providencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: En su oportunidad, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e89d385722ec185ec0a79e451f489270d9d664b37601ce881f4fe7bbe44d5f7 Documento generado en 03/07/2025 04:45:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23