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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2025-00108 AutoInadmiteRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Rad. 4700122130002025-00108-00 (Folio 436 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por CATALINA LOURDES PADILLA BARROS, en contra de la providencia del d i e c i o c h o (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de pertenencia promovido por la Iglesia Ministerio de Avivamiento de los Pastores Nerio y Lauris de Castro en contra de Hernán Ramiro Padilla Villazón y Blanca Estela Barros Badillo.

Sin embargo, luego de examinar los requisitos formales, se evidencian algunas falencias de índole formal que deberán corregirse, a saber: En lo que toca a la causal 6° del artículo 355 del C.G. del P., no se expresaron en debida forma, los hechos concretos que sirven de fundamento para estos eventos (num. 4, artículo 357 CGP). Deben clarificarse los hechos y pretensiones de la demanda, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 2 en virtud de lo regulado por inciso 2° del artículo 358 ibídem dispone que “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.” Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de diciembre del 2013, citó: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00854-00].

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 3 de 2009 exp. 2009-01923-00].

Lo anterior implica que su admisibilidad, desde el punto de vista formal, está sujeta al encuadramiento preciso de la situación fáctica en los diferentes supuestos de hechos que se enuncian en las referidas causales de revisión. (…) En relación con la causal sexta, la cual se estructura por haber existido “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, es necesario que se expongan los siguientes datos como sustento: (a) una maniobra torticera imputable a uno de los sujetos procesales que concurrieron a la litis y que conduzca a un fraude procesal;

(b) que tal maniobra sea externa al proceso, es decir, que no sea conocida por el juez ya que en este evento el funcionario judicial cuenta con las herramientas legales para contrarrestarla; y (c) que cause perjuicios al recurrente, los que se materializarían en una sentencia contraria a derecho.”. (Negrillas no originales). En conexidad con ello, se tiene que el fundamento alegado en el recurso impetrado, no encuadra con el supuesto normativo citado, habida cuenta que no se indicaron cuáles eran los hechos externos no conocidos por el juez, imputables a una de las partes procesales, y que, a voces del recurrente configuran maniobras fraudulentas, dado que se apoya en que se inició M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR el proceso con sustento en una 4 promesa de compraventa que no transfirió el dominio y que tampoco se acreditó el tiempo de posesión, aspectos últimos que, no pueden catalogarse como externos pues eran conocidos por las partes y, en esa medida pudieron habérsele puesto de presente al juez.

En esa medida, deberá expresarse los hechos concretos que sirven de fundamento para invocar esta causal y que guarden completa simetría con ese motivo de revisión. Aunado a ello, no se anexó la copia de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que se anuncia como prueba. De otro lado, deberá hacerse claridad y precisión, además, acerca de quién es la persona que presenta el recurso de revisión pues, inicialmente el abogado aduce actuar en representación de la señora Catalina Lourdes Padilla Barros, identificándola como recurrente, pero, más adelante, señala a los señores Hernán Ramiro Padilla Villazón, Blanca Estela Barros Badillo y Samuel Martín García Jiménez, como demandantes en revisión, lo cual, de acuerdo a la elección, deberá respaldar con el poder que llegare a faltar.

No se indicó la dirección electrónica de este último, esto es, la del señor Samuel Martín García Jiménez. En suma, se inadmitirá el recurso, a efectos que el recurrente subsane las falencias anotadas, para lo cual se le concederá un término de cinco (5) días so pena de rechazo de la demanda, se reconocerá personería apoderado de la parte recurrente.

En virtud de lo brevemente expuesto, se M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR jurídica al 5 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por la señora CATALINA LOURDES PADILLA BARROS, en contra de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Quinto de Santa Marta, al interior del proceso de pertenencia promovido por la Iglesia Ministerio de Avivamiento de los Pastores Nerio y Lauris de Castro contra Hernán Ramiro Padilla Villazón y Blanca Estela Barros Badillo, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la demanda, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada. Firmado Por: Tulia Rojas Asmar M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 6 Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d44aabd00ac2b6c11c67f2a9099761f5ada37b35b8b974924ff2b3c6b7ebfe7d Documento generado en 16/05/2025 04:31:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR