Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 013 Sentencia2LaboralLeonardoNoguera

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y el CONSORCIO DEUS 2018, con radicado 18-001-31-05-0012020-00106-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y el CONSORCIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.), con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el CONSORCIO DEUS 2018, declare la responsabilidad solidaria de la entidad departamental, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por falta de pago.

(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, entre el CONSORCIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ se celebró Contrato de Obra N° 724 del 19 de diciembre de 2018, para el mejoramiento y pavimentación de la vía Morelia-Valparaíso-Solita. y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.) Manifestó que, celebró contrato de trabajo con el CONSORCIO DEUS 2018, para el levantamiento topográfico del Contrato de Obra N° 724, con un salario de $9.000.000,oo M/CTE, y una duración de tres meses.

Por último, dijo que pese a haber laborado para los extremos temporales del 27 de agosto al 20 de diciembre de 2018, ejerciendo sus obligaciones, y bajo una subordinación, no recibió pago de los conceptos fruto de la relación laboral. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diez (10) de julio del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 02) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., y la sociedad TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a través de apoderada judicial, de forma separada hicieron uso de su derecho de defensa dentro del término legal, en el sentido de presentar oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que no sostuvieron relación laboral alguna con el demandante, y formularon como excepciones de mérito las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento injusto”, “Inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas”, “Buena fe”, “Ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “Ausencia de obligación en la demanda”, “Prescripción” y la “Genérica”.

(pdf 08) Por su parte, los demandados señor CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, y la sociedad LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. (pdf 27 y 28) Así, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 30) Posteriormente, el día primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y veintiuno (21) de marzo y seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria.

(pdf 42, 48 y 55) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (pdf 62), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probado el contrato de trabajo realidad alegado por el demandante LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA con el CONSORCIO DEUS 2018 integrado por el señor CARLOS ALBERTO POLO ALMARIO y las sociedades comerciales UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Y LA MACUIRA INVERSIONESY CONSTRUCCIONES S.A.S, en su condición de empleadores, a partir del 27 de agosto de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados CARLOS ALBERTO POLO ALMARIO y las sociedades comerciales UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Y LA MACUIRA INVERSIONESY CONSTRUCCIONES S.A.S integrantes del CONSORCIO DEUS 2018, al pago de las acreencias laborales a favor del señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA las siguientes sumas: Cesantías $ 2.900.000.00 · intereses de las cesantías $ 112.133,00 · Prima de servicios $ 2.900.000,00 · Vacaciones $ 1.450.000.00 TOTAL a pagar $ 7.362.133,00 TERCERO: CONDENAR a los demandados CARLOS ALBERTO POLO ALMARIO y las sociedades comerciales UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Y LA MACUIRA INVERSIONESY CONSTRUCCIONES S.A.S integrantes del CONSORCIO DEUS 2018, al pago de salarios a favor del señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA la suma de $ 12.700.000,00 CUARTO: CONDENAR a los demandados CARLOS ALBERTO POLO ALMARIO y las sociedades comerciales UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Y LA MACUIRA INVERSIONESY CONSTRUCCIONES S.A.S integrantes del CONSORCIO DEUS 2018, al pago de sanción del Artículo 65 del C.S.T a favor del señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA la suma de $ 216.000.000,00 QUINTO: DECLARAR que la GOBERNACION DEL CAQUETÁ es solidariamente responsable con los integrantes del Consorcio DEUS 2018 señor CARLOS ALBERTO POLO ALMARIO y las sociedades comerciales UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Y LA MACUIRA INVERSIONESY CONSTRUCCIONES S.A.S, al pago de los salarios, las prestaciones económicas e indemnizaciones a que fueron condenadas en este proceso.

SEXTO: NEGAR las excepciones de fondo presentadas por los demandados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas del proceso a los demandados CARLOS ALBERTO POLO ALMARIO y las sociedades comerciales UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., Y LA MACUIRA INVERSIONESY CONSTRUCCIONES S.A.S y solidariamente a la GOBERNACION DEL CAQUETA, de conformidad a lo establecido en el art. 365 del C.G.P.

OCTAVO: FIJESE la suma $4.721.242.00 por concepto de agencias en derecho conforme a lo expuesto anteriormente.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo; y, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medio de prueba testimonial resultó acreditada la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Deus 2018, sin que tal escenario fuera desvirtuado por la parte pasiva, ergo emitió condena por concepto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras considerar que lo advertido fue una intención nociva por desconocer derechos laborales, sumas que también serían asumidas por el Departamento del Caquetá, como responsable solidario, al no ser una actividad extra la construcción de obras que demande el progreso local.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandada UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., y la sociedad TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., debatieron la valoración probatoria realizada en primera instancia, pues, a su sentir de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que el actor desde el inicio tuvo claridad de la tipología del contrato que había suscrito, el que gozó de plena autonomía e independencia. Luego, también se refutó la condena realizada por indemnización moratoria, tras considerar que su actuar fue de buena fe, y tal aspecto no fue desvirtuado.

A su turno, la sociedad LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. también cuestionó los elementos del contrato de trabajo, los que argumentó no existieron, con ocasión a haber gozado el demandante de autonomía e independencia, y precisó que el Consorcio Deus actuó de buena fe, lo que impedía que prosperara la indemnización moratoria.

Por último, la entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ alegó que se incurrió en una valoración parcializada, que la actividad desarrollada lo fue con plena autonomía, al paso que arguyó el tópico de la responsabilidad solidaria, para lo cual hizo referencia a la cláusula de indignidad y el objeto de la entidad territorial. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 Finalmente, discutió haberse emitido condena por concepto de sanción moratoria, aun cuando no existe prueba de un actuar de mala fe, y que la entidad carece de actitud jurídica por estar ajena a la materialización de los hechos. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, y el CONSORSIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.), en calidad de trabajador y empleador -respectivamente; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, ni debió declarar la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia Orden de Servicio N° OS-CDEUS-22-2015 del 27 de agosto de 2018, suscrita entre el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA y el CONSORCIO DEUS 2018 -Representante Legal, en calidad de contratista y contratante -respectivamente, para el servicio de “suministro de comisión topográfico”.

(pág. 21 del pdf pdf 01)  Copia de cuenta de cobro suscrita por el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, con destino al CONSORCIO DEUS 2018, para el periodo de agosto a diciembre de 2018, con sello de recibo. (pág. 22 a 25 del pdf pdf 01, y pág. 24 y 30 del pdf 10) b.- Testimonial PAULA VIVIANA GUARÍN SÁNCHEZ manifiesta que conoce al señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA porque “él fue mi jefe o la persona que los contrató para el tramo Morelia - Valparaíso en el Departamento del Caquetá (…) yo estaba trabajando antes cuando ingresó el señor Noguera, yo estaba con el anterior contratista y llegó y ingresó el señor Noguera como contratista de topografía y pues él me incorporó atrás (…) lo que teníamos entendido que él asumía, él traía una gente, él asumía la responsabilidad de pagarles el sueldo, la vinculación digamos era con él pues se venían haciendo unas funciones ahí (…) debe de ser por ahí el mes de septiembre a finales de hasta (…) 18 hasta diciembre más o menos, hasta diciembre de ese mismo año”.

Y, a la pregunta “¿Quién era el jefe inmediato del señor Leonardo?”, respondió “las personas encargadas en la obra que en su momento era el Director de obra, que era el Ingeniero Sneyder y el residente que era Camilo Pertus (…) esas eran las personas que siempre nos daban como las indicaciones de las actividades del proyecto (…) todos los que estábamos en el tema de topografía nos reunían y se daban notificaciones también por lo general en las mañanas (…) las órdenes eran muy limitadas se iba a hacer Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 excavación de la accisa, de tal accisa a tal accisa se iba a replantear alcantarillas, todas las labores de nivelación, levantamiento, esas indicaciones eran lo que se necesitaba para el proyecto del día se realizaba”; y en relación al horario de trabajo afirmó “todos cumplíamos el horario”, explicando que “se supone porque salíamos a las 5 y media de la mañana, desde Morelia salían los transportes que en ese caso eran mixtos, salían a las 05:30, nos estábamos en el más o menos en las horas a las 06:30, 06:15 ya en un punto cerca de la hora para empezar actividades a las 07:00 de la mañana en punto”.

LUIS GERARDO SOLANO dice que distingue al señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA “cuando estaba en la transición de entrega de la administración por parte de la Macuira a Termo Técnica (…) empezó a entregarme la información y los detalles de toda la obra y por consiguiente lo que corresponde a la orden de servicio que tenía en su momento el señor Leonardo Noguera con el consorcio”, y detalló que la vinculación del demandante fue “con el consorcio de que fue que solicitó los servicios de topografía, pero el consorcio está conformado por varias empresas (…) él trabajaba para el consorcio por orden de servicio (…) la orden de servicios era para la prestación de las comisiones de topografía”, así como que esa actividad no estaba sujeta a horario alguno porque “él podía ir o no ir, y él tenía un personal a cargo en ese de esa comisión de topografía (…) como él era por orden de servicio, una prestación de servicio, él se presentaba pues cuando necesitaba al residente o cuando él iba a adelantar sus trabajos, pero que cumpliera horario como tal, no”.

A su turno, cuando se le inquirió por la existencia de controles afirmó que “solo le pedía un informe de las actividades”, y pormenorizó que “el Consorcio DEUS siempre contrata el transporte para el personal de obra directo, que está contratado por el consorcio, eventualmente se le presta un servicio para los subcontratistas, para que ellos puedan desplazarse a los sitios de trabajo que se le asignan (…) siempre se le dice al contratista o a los subcontratistas que hay una ruta específica saliendo de tal hora para recoger el personal y que sean llevados al sitio de trabajo, tanto de ida como de vuelta, siempre hay una ruta específica para todo el personal de obra contratado y subcontratado (…) y si a los subcontratistas les servía en ese momento, pues se subían a los buses, a los mixtos (…) saliendo a ciertas horas determinadas”, y dijo que al actor no se le adeudaba honorarios, y la herramienta utilizada era propia del contratista.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 ERNESTO CAMILO PERTUZ VILLAMIL manifiesta que fue “el ingeniero residente de la obra del proyecto certificado ante la Gobernación del Caquetá y la interventoría para el Consorcio DEUS 2018”, de ahí que conoce al señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, expresando que “él fue el topógrafo del proyecto en un lapso de tiempo (…) el contrato como tal no lo tuve claro, eso hace parte de la administración y yo estaba en la parte técnica de la obra, las funciones de él en la obra si porque eran de manera directa puesto que yo era el superior de él, el jefe directo de él y de los topógrafos que estuvieron en la obra porque él no fue el único en el proyecto (…) no sé si él dentro de su contrato tenía la cláusula de obligación de horario, pero en la obra, el tiempo en que estuvo, cumplió su horario de trabajo normal (…) Leonardo hizo un contrato y tenía varias comisiones, él tenía un personal que le colaboraba y de pronto el día que él no fuera, pues había unas personas que lo reemplazaban”. 6.

Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará el estudio sobre la existencia de la relación laboral, en desarrollo de los recursos de apelación. Así, se destaca que de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, prestó sus servicios a favor del CONSORCIO DEUS 2018, en el cargo de Topógrafo, no obstante, revisado el dossier se colige que tal escenario no fue acreditado, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado.

Para la Sala no resulta acertado, que a partir de los medios de prueba de carácter testimonial, se halla demostrado la relación laboral entre el demandante y el aludido consorcio. De este modo, nótese que si bien a instancia de la parte demandante se escuchó al testigo ERNESTO CAMILO PERTUZ VILLAMIL, sus dichos no contribuyen a dirimir la litis, comoquiera que, pese a haber dado cuenta de la prestación personal de un servicio consistente en la topografía cumpliendo un horario de trabajo, y que incluso él fue quien tuvo la calidad de Jefe Directo respecto al señor NOGUERA CONSUEGRA, también da razón de aspectos de independencia cuando refirió que si el actor se ausentaba tenía personal que lo reemplazada, lo cual cobra mayor eco a partir de lo declarado por la restante prueba testimonial.

Al efecto, la testigo PAULA VIVIANA GUARÍN SÁNCHEZ fue clara al indicar que el gestor era contratista de topografía, por lo que tenía su propia gente, quien además recibía indicaciones respecto a las actividades del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 proyecto, y, si bien hizo mención al cumplimiento de un horario, explicó que ello lo fue con ocasión al transporte que les era brindado, dichos que coinciden con los del testigo LUIS GERARDO SOLANO, toda vez que este deponente reveló que el accionante estuvo vinculado en virtud de una orden de servicio para topografía, por el que tenía un personal a cargo, presentaba informe, se podía presentar cuando era necesario, utilizaba su propia herramienta, y podía hacer uso del servicio de transporte, el que tenía horas determinadas de salida y llegada.

En este punto, también es imperioso hacer referencia a la propia “Orden de Servicio N° OS-CDEUS-22-2015 del 27 de agosto de 2018” suscrita entre el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA y el CONSORCIO DEUS 2018 (pág. 21 del pdf pdf 01), como carta de navegación de esa relación contractual, junto con las cuentas de cobro que fueren presentadas por el señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, por concepto de servicios de obras civiles para el periodo de agosto a diciembre de 2018 (pág. 22 a 25 del pdf pdf 01, y pág. 24 y 30 del pdf 10).

Entonces, analizada en conjunto y de manera armónica esos medios de prueba, lo propio era colegir que la relación contractual que rigió a las partes, no fue de estirpe laboral, al quedar desvirtuado el elementos de la subordinación, acotando que, aun cuando esos elementos probatorios también dieron cuenta de indicaciones y un horario, tales circunstancias por sí mismas no logran consolidar la existencia de un contrato de trabajo, comoquiera que, las indicaciones por su denominación misma no se ubican en un contexto dominante, y el horario lo fue en el marco de un servicio de transporte que era proporcionado, en atención al lugar donde se desarrollaba la actividad.

A la luz de los parámetros anteriores, la Sala concluye que el promotor no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, y, contrario a lo considerado por el A quo, debió absolverse al demandado CONSORCIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.), y de contera al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, puesto que su vinculación procesal lo es bajo la figura de la responsabilidad solidaria, supeditada a la existencia de un responsable principal de la presunta deuda laboral.

Por lo dicho, al no salir avante la declaratoria del contrato de trabajo, y en consecuencia, las restantes pretensiones del señor LEONARDO RAFAEL NOGUERA CONSUEGRA, conforme al estudio realizado en desarrollo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 los recursos de apelación, la Sala declarará probada la excepción de mérito titulada “Inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas”, y por sustracción de materia no se pronunciará respecto a los restantes argumentos de disenso, y se releva del estudio del grado jurisdiccional de consulta. 7.- Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada CONSORCIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.), y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas”, propuesta por la demandada UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., y la sociedad TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y no probadas las restantes, en razón a las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del parte demandante, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Rafael Noguera Consuegra Demandado: Departamento del Caquetá, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-0106-01 lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.010 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37d3a88e8a1e41f88e8a465cbb07ba49297b55ce76bf3dd843192272dd432080 Documento generado en 10/02/2026 04:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13