República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120210033401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ AGUSTÍN QUIMBAYO SERRANO Demandados: SEGURIDAD ACRÓPOLIS LIMITADA y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA.-COPETRÁN. Trámite: Recurso de Apelación de Sentencia Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ AGUSTÍN QUIMBAYO SERRANO promovió en su contra y de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORA LIMITADA – COPETRAN, la cual a su vez llamó en garantía a la ahora apelante.
I.
ANTECEDENTES José Agustín Quimbayo Serrano a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre él y 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria del 15 de abril del 2026, sala n° 8 Radicación n.º 20011310500120210033401. Seguridad Acrópolis Ltda existió un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2016 hasta el 23 de octubre de 2018, el cual terminó unilateralmente por su empleador, sin justa causa y, que, en virtud de aquel, ejerció labores como «guarda de seguridad» a favor de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran en Aguachica – Cesar.
En consecuencia, pidió se condene a Seguridad Acrópolis Ltda. y solidariamente a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, al pago de las prestaciones sociales causadas y adeudadas a la fecha de terminación del vínculo, así como al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por perjuicios morales causados, la sanción prevista en el artículo 65 del CST, más intereses moratorios, lo que resulta probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, narró que a partir del 15 de marzo de 2016 se vinculó mediante «contrato de trabajo de obra o labor determinada» con Seguridad Acrópolis Ltda., para prestar servicios de vigilancia y seguridad en la Unidad Copetran de Aguachica – Cesar, en un horario de trabajo de dos (2) turnos diurnos de 6:00 am a 6:00pm, cuatro (4) turnos nocturnos de 6:00 pm a 6:00 am, con dos (2) días de descanso.
Explicó que durante el vínculo contractual cumplió con sus actividades laborales de manera personal y bajo las órdenes e instrucciones de la empresa y la relación laboral se mantuvo por más de dos (2) años, hasta que el 23 de octubre de 2018 Seguridad Acrópolis Ltda terminó unilateralmente el contrato alegando la causal 9 del artículo 62 del CST, pero en su criterio - «no representa una justa causa para la 2 Radicación n.º 20011310500120210033401. terminación del contrato» porque no existieron acciones u omisiones de su parte que permitieran acreditar el supuesto bajo rendimiento alegado.
Señaló que la empresa nunca estableció parámetros para medir su desempeño ni adelantó procedimiento previo alguno que le permitiera conocer o corregir eventuales deficiencias, por tanto, según su dicho, la falta de un trámite que permitiera valorar objetivamente su rendimiento impedía aplicar la causal disciplinaria invocada. Indicó que, al momento del despido, la empresa no le canceló las prestaciones a las que tenía derecho conforme a la ley, y que era procedente el pago de la indemnización correspondiente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, que modificó el artículo 239 de la citada codificación sustancial del trabajo.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, mediante proveído del 26 de octubre de 20212, Una vez cumplido dicho trámite, y habiéndose notificado debidamente a los demandados, dieron respuesta así: La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran3, sostuvo que no se oponía ni allanaba a las pretensiones, principalmente porque su intervención se limitó al contrato de prestación 2 Ver Archivo «06AutoAdmiteDemanda.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 3 Ver Archivo «9ContestacionDemandSolicitudLlamamientoGaranitaCopetran.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 3 Radicación n.º 20011310500120210033401. de servicios que celebró con Seguridad Acrópolis Ltda., quien seleccionaba, contrataba y supervisaba al personal encargado de la vigilancia. Frente a los hechos aceptó el 3° y frente a los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito de «i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido, iv) prescripción, v) buena fe y la vi) innominada». Manifestó que celebró sendos contratos con la empresa de Seguridad Acrópolis Ltda. para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, dentro de los cuales se incluía la prestación del servicio de seguridad en las instalaciones de Copetran en Aguachica – Cesar, lugar en el que el hoy demandante prestó servicios de guarda de seguridad, pero bajo contratación directa con Seguridad Acrópolis Ltda. Bajo esa premisa advirtió que en los contratos de prestación de servicio donde Copetran era el «contratante» y Seguridad Acrópolis el «contratista», se estipularon varias cláusulas donde el contratista se obligaba a asumir el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales del personal utilizado para la ejecución del contrato, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
Además, la cláusula décima segunda prohibía la relación solidaria o laboral entre Copetran y el personal asignado por Seguridad Acrópolis. En consecuencia, sostuvo que era esta ultima la única responsable de la selección, contratación y manejo del personal involucrado para la prestación del servicio de vigilancia. En ese orden, indicó que desconocía el tipo de contrato celebrado entre el demandante y Seguridad Acrópolis Ltda. y que, aunque reconocía 4 Radicación n.º 20011310500120210033401. que el actor prestó servicios de vigilancia en sus instalaciones por asignación de Seguridad Acrópolis Ltda., no tenía conocimiento de los horarios, turnos ni condiciones en que el demandante ejecutó sus labores, ya que estos eran fijados y supervisados directamente por Seguridad Acrópolis Ltda. Finalmente, llamó en garantía a la empresa Seguridad Acrópolis Limitada.
Por auto del 17 de febrero de 20224 el a quo aceptó el llamamiento en garantía. Seguridad Acrópolis Ltda5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos indicó que eran ciertos el 1°, 3° y 7°, frente a los demás adujo que no eran ciertos o no eran propiamente hechos. Formuló como excepciones de mérito la de «i) carencia de legitimación para reclamar indemnización, ii) cumplimiento de las obligaciones por parte de seguridad acrópolis Ltda durante la existencia del vínculo laboral, iii) terminación del contrato laboral con justa causa por parte de seguridad acrópolis Ltda, iv) inexistencia de causación de perjuicios morales por parte de seguridad acrópolis Ltda al demandante, v) cobro de lo no debido, vi) pago total y oportuno de las obligaciones a cargo del empleador, esto es acreencias laborales y seguridad social durante la vigencia del vínculo laboral, vi) mala fe del trabajador, vii) excepción perentoria de pago, viii) excepción perentoria de prescripción sin aceptación de la obligación, ix) compensación y x) genérica o innominada». 4 Ver Archivo “12AutoAdmiteContestacionDemandAdmiteLlamamiento.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 5 Ver Archivo “11ContestacionDemandaSeguridadAcropolis.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 5 Radicación n.º 20011310500120210033401.
Aceptó que vinculó al demandante a la empresa mediante contrato de obra o labor y, que prestó servicios como guarda de seguridad conforme a lo pactado. Indicó que las órdenes impartidas al trabajador correspondían al ejercicio legítimo de la facultad de subordinación. Correlativamente, expuso que la terminación del contrato no fue abrupta, sino que obedeció a un proceso disciplinario previo, derivado del incumplimiento del trabajador frente a los parámetros exigidos para el cargo.
Expuso que el despido se debió a una justa causa aplicada según lo establecido en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con bajo rendimiento comprobado y precedido de un proceso disciplinario en el que se garantizó el debido proceso al trabajador y no se causó perjuicio alguno. Señaló además que, durante toda la relación laboral, pagó oportunamente todas las prestaciones sociales del demandante, incluida la liquidación final al momento de la terminación del contrato.
En suma, consideró improcedente cualquier reclamación sobre indemnizaciones, sanciones moratorias o intereses, ya que no existían valores pendientes de pago. En cuanto al llamamiento en garantía que le fue practicado por la codemandada Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, lo contestó6 admitiendo los hechos 1 al 3°, en cuanto al hecho 4° indicó que no era un hecho sino una transcripción normativa de lo que es el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones del llamamiento y formuló las excepciones de mérito que denominó «i) cumplimiento de 6 Ver Archivo “13COntestacionLlamamientoGarantiaSeguridadAcropolis.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20011310500120210033401. las obligaciones legales y contractuales por parte de Seguridad Acrópolis Ltda, en calidad de ex empleador del señor Jose Agustin Quimbayo Serrano, por lo tanto, no hay lugar a indemnizar a Copetran en calidad de llamante en garantía, ii) Inexistencia de obligación de indemnizar a Copetran en calidad de llamante en garantía, debido a que las actividades internas ejecutadas en Seguridad Acrópolis son totalmente independientes a las realizadas por dicha compañía y iii) Genérica e innominada».
Por auto del 16 de junio de 20237 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica avocó el conocimiento del presente proceso ordinario laboral, en atención a la orden de redistribución de procesos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cesar en Acuerdo No CSJEA23-56 del 27 de mayo de 2023. El 26 de junio de 20248 la apoderada judicial del demandante presentó solicitud de «sucesión procesal» debido al fallecimiento de José Agustín Quimbayo Serrano. El 28 de junio de 20249 el a quo reconoció a María Alejandra, José Luis, Yan Carlos e Ingrid Katerina Quimbayo López y Atenilda López Páez, como sucesores procesales del demandante José Agustín Quimbayo Serrano Q.E.P.D. Al tiempo, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y designó a José Rubén Fernández como curador ad litem., quien una vez notificado contestó en los siguientes términos: 7 Ver Archivo “17AutoAvoca.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 8 Ver Archivo “20SucesionProcesal.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 9 Ver Archivo “21AutoSucesionProcesal.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 7 Radicación n.º 20011310500120210033401.
Herederos Indeterminados de José Agustín Quimbayo Serrano10 contestó la demanda manifestando que, no se opondrían a las pretensiones siempre que, en el trámite probatorio, el demandante acreditara los hechos constitutivos de la demanda. Frente a los hechos manifestó no constarle. No propuso excepciones previas ni de mérito. Fijación del litigio11 En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el a quo fijó el litigio en determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de ser así, determinar la existencia de una justa causa o no de despido por parte de Seguridad Acrópolis Ltda., lo que daría lugar a la consecuente indemnización del artículo 64 del CST; determinar igualmente la solidaridad de la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada –Copetran y verificar el impago de las demás prestaciones e indemnizaciones deprecadas.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) resolvió12: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor José Agustín Quimbayo Serrano y la sociedad Seguridad Acrópolis Limitada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 15 de marzo del año 2016 hasta el 23 de octubre del año 2018. 10 Ver Archivo “23ContestacionDemanda.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 11Min 1:21:12 – 1:22:18 del Archivo “31GrabacionAudienciaPrimeraParte.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 12 Min 11:53 – 55:06 del Archivo “33GrabacionAudienciaTerceraParte.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 8 Radicación n.º 20011310500120210033401.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Seguridad Acrópolis Limitada al pago de las siguientes acreencias laborales: Para el año 2016: • Cesantías: $602.581 • Intereses sobre las cesantías: $72.309 • Prima de servicios: $602.581 Para el año 2017: • Cesantías: $820.857 • Intereses sobre las cesantías: $98.502 • Prima de servicios: $820.857 TERCERO: CONDENAR a la demandada Seguridad Acrópolis Limitada al pago de la suma de $26.041 diarios, a partir del 23 de octubre de 2018 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Seguridad Acrópolis Limitada al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, en la suma de $30.786.272.
QUINTO: DECLARAR que la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada – COOPETRAN no es solidariamente responsable por las condenas impuestas. En consecuencia, se absuelve a COOPETRAN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por parte de Seguridad Acrópolis Limitada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas a Seguridad Acrópolis Limitada, las cuales se fijan en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las condenas. En síntesis, el a quo tuvo por probada la relación laboral alegada por el fallecido José Agustín Quimbayo Serrano, comoquiera que fue aceptado por la convocada a juicio Seguridad Acrópolis Limitada, al igual que fue acreditado con las copias de los contratos de trabajo.
También halló probada la prestación personal del servicio del demandante como guarda de seguridad en las instalaciones de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – Copetran, 9 Radicación n.º 20011310500120210033401. circunstancia confesada por esta última y respaldada asimismo con el contrato laboral. Seguidamente, estableció que los extremos temporales de la relación laboral no presentaban controversias, ya que estaba demostrado que el vínculo inició el 15 de marzo de 2016 y finalizó el 23 de octubre de 2018.
Conclusión a la que arribó tras apoyarse en el contrato de trabajo aportado al expediente, la aceptación realizada por la demandada, la comunicación de terminación suscrita por Seguridad Acrópolis y el testimonio del subdirector de operaciones de esa empresa. Superado lo anterior, el a quo examinó el material probatorio dirigido a verificar el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
En ese sentido, constató que en el expediente reposaba la liquidación correspondiente al año 2018, junto con los reportes de aportes al Sistema General de Seguridad Social del actor, documentos que acreditaban el cumplimiento de esas obligaciones para dicho periodo. Sin embargo, advirtió que respecto de los años 2016 y 2017 la situación era distinta, porque, aunque la parte demandada afirmó haber cancelado las prestaciones sociales correspondientes a esos periodos, no allegó prueba que respaldara tal manifestación. En consecuencia, concluyó que no existía prueba del pago efectivo de dichas acreencias, por lo que accedió a su reconocimiento.
En cuanto a la pretensión de despido injusto, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez acreditado el hecho del despido por el trabajador, le correspondía al empleador demostrar la misma causal invocada en el acto de terminación, así como que se trató de una justa causa a fin de que se le 10 Radicación n.º 20011310500120210033401. exonere de la respectiva indemnización. De suerte que, como en el caso concreto Seguridad Acrópolis Limitada invocó la causal del numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, referente al deficiente rendimiento del trabajador frente al promedio de labores análogas, correspondía al empleador probar que cumplió estrictamente con el procedimiento legal previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que obligaba al empleador a emitir requerimientos escritos en dos ocasiones, con un lapso mínimo de ocho días entre ellos, y a suministrar al trabajador un cuadro comparativo que soportara la supuesta deficiencia, permitiendo la presentación de descargos.
Así las cosas, tras revisar el expediente, concluyó que no existía prueba de que Seguridad Acrópolis hubiere cumplido con estos requisitos, pues no se acreditaron requerimientos escritos, comparativos de rendimiento ni etapas formales del procedimiento disciplinario exigido por la norma, de ahí que, aunque la demandada hizo referencia a unos descargos y supuestos llamados de atención, no se tenía certeza si fueron verbales o escritos y, en todo caso, no satisfacían las exigencias legales para estructurar la causal alegada.
Por lo anterior, declaró que la desvinculación constituyó un despido sin justa causa, lo que generó la obligación de condenar a Seguridad Acrópolis Limitada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los perjuicios morales, el juez recordó que la jurisprudencia solo admitía la indemnización por perjuicios morales cuando la terminación del contrato estaba acompañada de una conducta reprochable del empleador que cause un daño extramatrimonial grave. 11 Radicación n.º 20011310500120210033401.
Tras revisar el expediente, concluyó que no se acreditó ninguna actuación dirigida a lesionar al trabajador ni un menoscabo de carácter no patrimonial. Respecto de la indemnización moratoria, afirmó que esta no operaba de manera automática, sino que exigía analizar las razones por las cuales el empleador omitió el pago de las prestaciones debidas y aunque la demandada afirmó haber cancelado los valores correspondientes, tal aseveración no fue respaldada con prueba alguna.
En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia vigente, el juez concluyó que se configuraban los presupuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que procedía condenar a Seguridad Acrópolis Ltda. al pago de la indemnización moratoria. Por último, al abordar el tema de la solidaridad, destacó que las labores del actor no eran propias, conexas ni complementarias al objeto social de Copetran, por lo que absolvió a Copetran de las condenas impuestas.
III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Seguridad Acrópolis Ltda13, presentó recurso de apelación. Cuestionó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, al sostener que: «(…) dentro del proceso se aportaron en el caso del despido sin justa causa de que se enmarcó este despido justificadamente por parte de la compañía, 13Min 55:47 – 58:21 del Archivo “33GrabacionAudienciaTerceraParte.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 12 Radicación n.º 20011310500120210033401. teniendo en cuenta pues los preceptos del artículo 62, el reglamento interno de trabajo de la compañía y por tal motivo, el desempeño laboral que tenía el señor Quimbayo durante la prestación del servicio en este puesto de trabajo.
Por tal motivo… como es la política institucional de esta empresa que es garantista del orden laboral colombiano, se actuó bajo la normatividad y pues este nos oponemos sencillamente poniendo de que actuamos dentro de la norma y por tal motivo consideramos que… no, que esa condena es injusta, ya que se actuó bajo ese precepto». Respecto de las condenas por prestaciones sociales de los años 2016 y 2017, sostuvo que «le tomaba por sorpresa»14 que no se encontraran relacionadas en el expediente, pues las mismas sí fueron pagadas al trabajador y manifestó que aportaría en segunda instancia lo pertinente para demostrar que si se hicieron los pagos.
También expresó oposición frente a la sanción moratoria, al estimar que su origen devendría del despido injustificado, circunstancia que – según afirmó – no se configuró, pues la empresa actuó conforme a la normativa vigente. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En tal sentido, la demandada Seguridad Acrópolis Ltda.15, presentó alegatos de conclusión solicitando revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada. Al respecto, reprochó que el a quo no realizó un estudio 14 15 Minuto 57:27 del Archivo 33GrabacionAudienciaTerceraParte.mp4 del C01Primera Instancia. Archivo 04EscritoAlegatosSEGURIDAD ACROPOLIS LTDA.pdf del C02SegundaInstancia. 13 Radicación n.º 20011310500120210033401. acucioso tanto de la normatividad como del material probatorio recaudado, incurriendo en un grave error como fue omitir pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta oportunamente en la contestación de demanda, la cual a su juicio estaba llamada a prosperar, en tanto para el 13 de octubre de 2021 fecha de presentación de la demanda, ya habían prescrito todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2018.
Sostuvo que en el expediente obraban evidencias del pago de las cesantías en favor del trabajador, así como de los intereses de dicho auxilio para el 2017, reiterando que respecto de las demás acreencias se consolidó el fenómeno de prescripción. Cuestionó la liquidación de la sanción moratoria, en tanto el actor devengaba más de un salario mínimo y destacó que la demanda se instauró el 13 de octubre de 2021, mientras que la relación laboral finalizó el 23 de octubre de 2018.
Por su parte, Copetran Ltda16 solicitó confirmar la decisión en cuanto se absolvió de las condenas. Por su parte, el extremo demandante guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso 16 Archivo 05EscritoAlegatosCOPETRAN.pdf del C02SegundaInstancia 14 Radicación n.º 20011310500120210033401. interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar i) si la demandada Seguridad Acrópolis Ltda., logró acreditar la ocurrencia de la justa causa de despido del trabajador demandante y, ii) si a fecha de terminación del vínculo laboral Seguridad Acrópolis Ltda. adeudaba al accionante las prestaciones sociales de los periodos correspondientes al año 2016 y 2017.
De la justa causa del despido Sobre este asunto es preciso indicar que de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»17. 17 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 15 Radicación n.º 20011310500120210033401.
Este último supuesto se desenvuelve en dos etapas: de una parte, la acreditación de los hechos invocados en la carta de despido y, de otra, la demostración de que tales circunstancias se subsumen dentro de alguna de las justas causas taxativamente previstas en la Ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el reglamento interno. De modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
Análisis del caso concreto En el caso sub examine, si se tiene probado que existió un despido unilateral e inclusive así fue aceptado y confesado por la demandada en su contestación. Lo anterior se refuerza con el comunicado de 23 de octubre de 201818, en el que, entre otras cosas, Seguridad Acrópolis Ltda., le informó a José Agustín Quimbayo Serrano sobre la terminación del vínculo laboral en los siguientes términos: «Por medio de la presente me permito informarle que esta GERENCIA da por terminado su CONTRATO LABORAL en documento ad Código Sustantivo del Trabajo (52 numeral 4) “El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable”.
De igual manera le informo que deberá usted entregar en el término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su terminación de contrato, los elementos que le fueron suministrados para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, una vez terminado el correspondiente PAZ Y SALVO, deberá presentarse en la empresa reclamar su respectiva liquidación». 18 Folio 12 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 16 Radicación n.º 20011310500120210033401.
Del referido documento, es perfectamente dable extraer que Seguridad Acrópolis Ltda., motivó el despido del accionante con base en el numeral 9 del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su tenor literal reza «9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}».
Identificada entonces la causa que originó el despido que, insístase, fue el aparente «deficiente rendimiento» del accionante en su labor, no queda otro camino que el de invertir la carga de la prueba en contra del empleador y, por ese mismo camino, este debe acreditar la justeza y rectitud legal de su decisión que finalizó el contrato de trabajo.
Así las cosas, no sobra aclarar que la H. Corte Suprema de justicia tiene asentada la regla general de que «el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario» (CSJ SL5195-2021).
Sin embargo, esa regla no opera igual cuando el despido se originó por la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, si lo que se alega es el «deficiente rendimiento en el trabajo», entonces, el empleador previo al despido debe acreditar que cumplió con la obligación legal señalada en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, cuyo tenor literal reza:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.3. Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento: 17 Radicación n.º 20011310500120210033401. 1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 2.
Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y 3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.
En consecuencia, la configuración de la causal exige, en lo esencial, dos elementos: el primero, la existencia de requerimientos escritos dirigidos al trabajador, formulados en los términos y con la periodicidad que establece la norma; y, el segundo, la elaboración y entrega de un cuadro comparativo de rendimiento, mediante el cual se contraste objetivamente su desempeño frente al de otros trabajadores que desarrollen funciones similares.
Solo a través de esa verificación es plausible determinar si el rendimiento se encuentra por debajo del estándar mínimo exigible por la empresa y garantizar, así, la objetividad e igualdad en las decisiones adoptadas con fundamento en dicha causal. Empero, nada de ello se observa en el presente caso, lo que revela suficientemente claro el desconocimiento del procedimiento legalmente previsto para la validez del despido por bajo rendimiento.
Y aunque se observa que el 17 de octubre de 201819 se realizó una diligencia de descargos con el accionante, es precisamente de ese instrumento que se desprende que el motivo de la diligencia fue «inconsistencias en la prestación del servicio que han generado insatisfacción a nuestro cliente». Sin embargo, aunque allí se invoca una 19 Ver Archivo “11ContestacionDemandaSeguridadAcropolis.pdf” Pag. 32-34 carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 18 Radicación n.º 20011310500120210033401. insatisfacción del cliente, según el testimonio del subdirector de operaciones de Seguridad Acrópolis, Raúl Briceño20, debían existir reportes formales de Copetran cuando se presentaran falencias de servicio, no fue allegado ningún reporte físico ni material que documente quejas concretas, de ahí que, la ausencia total de esos soportes que, por su naturaleza, deberían reposar en el expediente, impide verificar la fuente y causa de la alegada “insatisfacción”, y priva de respaldo externo la afirmación empresarial.
Importa precisar que, la sola diligencia de descargos no acredita el estándar exigible para el cargo de guarda de seguridad que ejercía el precursor, tampoco cuales son los parámetros de medición ni mucho menos se individualiza metas concretas, tampoco se advierte alguna directriz de lo que para la empresa sería el buen funcionamiento de cargo, así como tampoco incorpora requerimientos escritos previos ni cuadro comparativo de rendimiento frente a labores análogas.
En suma, el documento no muestra un parámetro para medir la insuficiencia atribuida al empleado, lo que per se imposibilita cualquier ponderación en torno a señalar que el actor no cumplió con el rendimiento estándar que la empresa le exigía. Luego, lo indicado en la carta de despido se quedó en el aire sin ningún sustento probatorio. Situación similar ocurre con el Acta 0276 -201821 de 18 de octubre de 2018, misma que simplemente recoge una decisión interna del comité disciplinario de Seguridad Acrópolis, quien califica los hechos como “falta 20 Min 2:18:00 del Archivo “31GrabacionAudienciaPrimeraParte.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 21 Ver Archivo “11ContestacionDemandaSeguridadAcropolis.pdf” Pag. 30 – 31 carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 19 Radicación n.º 20011310500120210033401. grave” y recomienda la terminación con justa causa del contrato.
No obstante, no adjunta el “informe” en que dice basarse para adoptar esa decisión, no transcribe su contenido ni incorpora documentos objetivos de respaldo como por ejemplo las comunicaciones del cliente, registros de supervisión, auditorias de servicios, cámaras y partes de novedad. Además, este último instrumento mezcla causales como falta grave reglamentaria por presunto hurto de arma y bajo rendimiento, empero no identifica con precisión cual es la causal exacta y única que soporta la terminación, ambivalencia que vulnera el deber del empleador de probar la misma causal consignada en la carta, sin sustituirla o complementarla ex post con fundamentos distintos.
Por tanto, a falta de parámetros objetivos y del procedimiento legal previo propio del rendimiento deficiente, el referido elemento probatorio que aporta Seguridad Acrópolis tiene insuficiente mérito demostrativo para acreditar la causal y justeza del despido. Para abundar en argumentos, los documentos en cita demuestran que se citó al trabajador a una sola diligencia de descargos – 17 de octubre de 2018 - y que al día siguiente el comité recomendó terminar el contrato, de ahí que, la sola diligencia de descargos no se puede estimar como un requerimiento, toda vez que cinco (5) días después se procedió al despido y aun cuando pudiera estimarse como tal, lo cierto es que tampoco se observa la entrega de cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, como lo ordena el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072/2015.
En síntesis, un análisis conjunto de todos los elementos de convicción no demuestra el trámite gradual y objetivo que la ley impone 20 Radicación n.º 20011310500120210033401. cuando la causal invocada de despido es el deficiente rendimiento, por el contrario, su contenido se limita a formalizar decisiones sin anexar los insumos técnicos que permitirían verificar la supuesta deficiencia y su imputabilidad al trabajador.
Sobre la temática la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL704-2024 indicó: «La terminación del contrato de trabajo se condensó en dos presupuestos, uno principal, relacionado con la falta de gestión comercial, el que ya se dijo, no quedó acreditado, y el otro de manera indirecta, así lo dijo la empresa, el incumplimiento en las metas propuestas; en cuanto a este último, el Tribunal determinó que se trató de un deficiente rendimiento y echó de menos que el empleador previamente al despido, hubiese cumplido con la obligación legal señalada en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, a efectos de establecer ese hecho; por su parte, la censura menciona que no le enrostró tal falencia. Conclusión que la Sala estima razonable, en el entendido de que lo percibido en la lectura de la carta de despido, es que se endilgó a la trabajadora de manera indirecta un deficiente rendimiento, en el entendido que la causal endilgada y que corresponde al artículo 46 del reglamento interno de trabajo, hace referencia al no cumplimiento de las metas, configurándose un bajo rendimiento y constituyendo una ineficiencia en la función o labor a desarrollar.
El deficiente rendimiento conlleva necesariamente el trámite previo consagrado en el decreto 1072 de 2015, cuyo tenor literal reza:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.3. Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento: 1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 2.
Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y 3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes. 21 Radicación n.º 20011310500120210033401.
El ejercicio de subsunción realizado por el ad quem, que lo condujo a calificar jurídicamente los hechos descritos en la carta de despido, no se exhibe desatinado, toda vez que nada distinto a un bajo rendimiento le endilgó la demandada a su trabajadora al acusarla de no haber cumplido las metas y, si según el criterio de la empleadora el resultado de la labor no era el esperado, debió darle aplicación al procedimiento señalado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, en aras, no sólo de sujetarse a la Ley, sino además, de brindar la oportunidad a una empleada que durante más de 20 años había mostrado buen comportamiento y un rendimiento satisfactorio, pues no se acreditó en el expediente algo diferente».
En ese orden, el despido por deficiente rendimiento solo es válido si el empleador demuestra la causal con prueba objetiva y cumple estrictamente el procedimiento del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072/2015, pues su aplicación no es automática y, en este caso, la carta de despido y acta de descargo no bastan por sí mismas para que por lo menos en esta vía s e concientice la legalidad del despido, de suerte que, al no existir requerimientos previos, cuadro comparativos, ni reportes formales del cliente, los documentos aportados por Seguridad Acrópolis no satisfacen el estándar legal, de modo que no acreditan la justeza del despido invocado.
En consecuencia, al no haberse demostrado la justeza del despido del que fue objeto José Agustín Quimbayo Serrano, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo decidió el a quo. Del pago de las prestaciones y acreencias laborales del año 2016 y 2017. Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante, según el cual, si saldó las prestaciones sociales del periodo correspondiente al año 2016 y 2017, tempranamente encuentra esta colegiatura que le asiste 22 Radicación n.º 20011310500120210033401. parcialmente la razón, toda vez que, la demandada Seguridad Acrópolis Ltda., con su escrito de contestación de demanda aportó el soporte de consignación de auxilio de cesantías causadas en favor de José Agustín Quimbayo Serrano para esos periodos ante la Administradora Porvenir S.A., escrito que tiene mérito probatorio y que obra a folio 60 del archivo 11 del cuaderno de primera instancia. Por lo expuesto y, sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, se revocará dicha condena, al encontrarse acreditado que la empleadora sí cumplió dentro del término legal con el pago de la prestación reclamada, en tanto consignó dicho emolumento, por lo que contrario a lo considerado por el juzgador de primer grado, no había lugar a acceder a la pretensión esbozada por el precursor.
De igual forma, al estudiar los medios de convicción obrantes en el proceso, se observa que en el desprendible de nómina del mes de enero de 201722, se incluyó el pago de los intereses de cesantías causados en dicho periodo, por lo que no había lugar a emitir condena por dicho concepto. En cuanto a las primas de servicios e intereses sobre las cesantías de los demás periodos, debe indicarse que no existe en el expediente ningún respaldo probatorio acerca de su pago, de ahí que, muy a pesar de 22 Folio 44 del Archivo 11Contestación(…).pdf del C01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20011310500120210033401. que en este trámite Seguridad Acrópolis Ltda, se encargó de adjuntar una serie de desprendibles de nómina23, de ellos no se extrae el pago de las referidas prestaciones faltantes, por lo que deberá mantenerse incólume la condena impuesta, respecto de aquellas.
En este punto, importa precisar que la accionada al formular y sustentar su recurso de apelación nada indicó sobre la ocurrencia del fenómeno de prescripción, en tanto su argumento o reproche se edificó en que existió un pago, de allí que esta Corporación no pueda hacer estudio de dicha queja, al encontrarse limitada por el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPLSS, en tanto se insiste, en la alzada nada se indicó sobre el aludido fenómeno trienal y el hecho de que en los alegatos de esta instancia se hiciera mención a ello, no habilita a este Tribunal a pronunciarse al respecto, por ser alegatos y no constituir los reparos de la impugnación formulada.
Nótese que, sobre la naturaleza de los alegatos de conclusión, la Corte Constitucional en sentencia C-107-04, citada en la sentencia C-58316, en la que el Alto Tribunal estudio una demanda de constitucionalidad formulada contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos», se indicó: «Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.
Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados 23 Ver Archivo “11ContestacionDemandaSeguridadAcropolis.pdf” Pag. 40 – 50 carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 24 Radicación n.º 20011310500120210033401. o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.
Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho». De manera que, no es plausible para esta Corporación resolver reparos nuevos que fueron incluidos de forma extemporánea por el recurrente en sus alegatos de conclusión, debido a que los reproches contra la decisión de primera instancia que se absuelven por el ad quem corresponden a los reparos aducidos en la etapa respectiva, esto es, el recurso de apelación, sin que los alegatos constituyan oportunidad para agregar o adicionar las quejas de la impugnación. De la sanción moratoria.
En cuando a la sanción moratoria debe precisarse que el a quo concedió la misma por el impago de las prestaciones sociales que fueron concedidas en el numeral segundo de la sentencia censurada y no por la indemnización por despido injusto concedida como erradamente lo sostiene la empresa demandada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la Ley 789 de 2002, al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la obligación del empleador de efectuar, al momento de la terminación del contrato laboral, el pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador. 25 Radicación n.º 20011310500120210033401.
Empero, como en el presente asunto se mantendrá la condena por conceptos de prestaciones sociales, como primas de servicios del 2016 y 2017 e intereses de cesantías del 2017 y ningún otro reproche relativo a la existencia de buena fe o yerros en su liquidación fue expuesto por el censor en su impugnación, al margen de que lo haya indicado en la etapa de alegatos; debe esta Corporación, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPLSS, mantener dicha condena, pues no le asiste razón al recurrente al indicar que su procedencia deviene del pago de la indemnización por despido injusto, la cual a su juicio no debía concederse.
En suma, se modificará el ordinal segundo en cuanto a las prestaciones sociales reconocidas, de las que no se evidencia prueba de pago y se mantendrá incólume el reconocimiento de las primas de servicio de los años 2016 y 2017 e intereses de cesantías del 2017, así como las demás condenas impuestas. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo 26 Radicación n.º 20011310500120210033401. Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, el cual quedará así: «SEGUNDO: Condenar a la demandada Seguridad Acrópolis Ltda. al pago de las siguientes acreencias laborales: Año 2016: del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2016 • Prima de Servicios: $602.581 Año 2017: • • Interés de Cesantías: $98.502 Prima de Servicios: $820.857» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 27 Radicación n.º 20011310500120210033401. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28