Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310300720240027901 Demandante: Yeimer José Cárdenas Ochoa, Eimi Cristina Jiménez Pérez e Ian José Cárdenas Jiménez Demandada: Tax Andaluz S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A Providencia: Auto civil nro. 2024 - 123 Temas: Inadmisión de la demanda: Introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley como causales de inadmisión deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Interpretación de la demanda: Debe preferirse la interpretación que garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, en lugar de aquella que lo restrinja.
La mención contenida en el art. 25 inc. 6 del C.G.P., no comporta una prohibición a las partes para formular pretensiones por daños extrapatrimoniales que sobrepasen «los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda», la mención allí contenida implica que, para efectos de la cuantía de un proceso, solamente se tendrá en cuenta el tope establecido por la jurisprudencia para la tasación de daños extrapatrimoniales, si es que existe uno. Decisión: Revoca decisión que rechazó demanda.
Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal,1 en Sala Unitaria, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del 1 Expediente digital disponible en 05001310300720240027901. Radicado Nro. 05001310300720240027901 Circuito de Oralidad de Medellín, a través del cual se «[Rechazó] demanda por no subsanar en debida forma».2 ANTECEDENTES 1.
El 10 de julio de 2024,3 la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Tax Andaluz S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2021. En consecuencia, exigió el pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales irrogados.4 2.
El despacho de origen inadmitió la demanda en proveído del 22 de julio de 2024,5 para que, en el término contemplado en el artículo 90 del C.G.P., se procediera a corregir los defectos señalados. Entre ellos, se ordenó: «(…) -Especificará los parámetros máximos jurisprudenciales tenidos en cuenta al momento de cuantificar los perjuicios extra patrimoniales reclamados para cada uno de los demandantes y en situaciones fácticas similares -inciso 6, artículo 25 C.G.P.-. -Acumulará correctamente las pretensiones quinta y sexta de la demanda, toda vez que tanto la indexación, como el reconocimiento de intereses moratorios son incompatibles, ya que su objeto es resarcir la devaluación o pérdida del poder adquisitivo del dinero. – numeral 4° artículo 82 y 88 del C.G.P-.
(…)». 3. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el que alegó que le correspondía al juez, una vez agotadas las etapas del proceso, determinar la magnitud del daño para cuantificar su reparación, por lo que no era viable pretender fijar el valor exacto de la compensación desde la etapa de la admisión.6 4. Señaló además, que los conceptos establecidos en las pretensiones quinta y sexta no eran incompatibles.
El cobro de los intereses moratorios se erigió como una sanción de carácter económico que la ley previó en contra de la compañía aseguradora, debido al retraso en el pago que tenía que efectuarse 30 días después de la acreditación del siniestro. En cuanto a la indexación, pretendió actualizar, a la 2 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08RechazaDemanda202400279AM.pdf. 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01Trazabilidad (pág. 2). 4 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02DemandaAnexos.pdf. 5 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06InadmiteDemandaRCE2024-00279AM.pdf. 6 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07SubsanaDemanda.pdf.
Radicado Nro. 05001310300720240027901 fecha de la sentencia, tanto el valor de la póliza como los montos reclamados en las pretensiones. 5. En auto del 8 de agosto de 2024, luego de haber estudiado el memorial de «Cumplimiento de requisitos»,7 el juzgado decidió «[Rechazar la] demanda por no subsanar en debida forma».8 6. Respecto a los parámetros máximos jurisprudenciales, adujo que el numeral 9° del artículo 82 del C. G. del P. establecía que debía indicarse la cuantía del proceso, cuando su estimación fuese necesaria para la determinación de la competencia o el trámite, norma que tenía que estudiarse en armonía con el inciso final del artículo 25 del C. G. del P. 7.
Para la determinación y estimación de la cuantía, debía tenerse en cuenta el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda. Se solicitó el pago de perjuicios extrapatrimoniales, tales como el daño moral y el daño a la vida de relación, de manera que había que especificar los parámetros jurisprudenciales que respaldaban dicho pedimento, no solo como fundamento jurídico de la pretensión, sino también como sustento de la competencia por razón del factor funcional. 8.
Con ocasión de la acumulación de pretensiones, precisó que el artículo 88 del C. G. del P. le otorgó al demandante la facultad de acumular en una misma demanda varias pretensiones, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos, el señalado en el numeral 2: «Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias (…)». 9.
Se solicitó la correcta acumulación de las pretensiones quinta y sexta, puesto que se consideraron incompatibles por tener el mismo objeto, ya que, al ser presentadas de manera principal y conjunta, se realizó un doble cobro en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. En su lugar, se necesitaba acudir al fenómeno acumulativo subsidiario. 10.
La aplicación de la indexación al monto de los perjuicios obedeció a los fenómenos de inflación y devaluación que afectó el poder adquisitivo de la moneda 7 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07SubsanaDemanda.pdf. 8 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08RechazaDemanda202400279AM.pdf. Radicado Nro. 05001310300720240027901 colombiana, y se calculó con base en la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor).
Por otro lado, los intereses moratorios son de naturaleza mercantil. 11. La parte accionante presentó directamente el recurso de apelación. Explicó que, desde la demanda, se presentó no solo la cuantificación de los perjuicios inmateriales, sino que también se acompañó del fundamento jurisprudencial que se consideró aplicable.9 12. Si el despacho, por ejemplo, en la etapa de la sentencia, no estuviese de acuerdo ni con el monto solicitado ni con la jurisprudencia citada, sería el encargado de cuantificar los perjuicios y hacer el ajuste correspondiente. 13.
En cuanto a «la obligada acumulación», indicó que, cuando se solicitaron los intereses, se hizo alusión a la norma especial del Código de Comercio, la cual impuso una sanción al asegurador en caso de retardo en el pago del siniestro. La indexación, por su parte, se refirió a los fenómenos de inflación y devaluación, cuyo objetivo no es resarcir ni reparar, sino actualizar los valores, como el salario mínimo y las coberturas de la póliza. 14.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 90 del C.G.P.; lo anterior, mediante proveído dictado el 20 de agosto de 2024.10 CONSIDERACIONES 15. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde al tribunal: a) Determinar si en el auto inadmisorio proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,11 se introdujeron motivos distintos a los expresamente contenidos en la ley como causales de inadmisión […]; y, b) Verificar si una indebida acumulación de pretensiones afecta el presupuesto procesal de una demanda en forma, siempre y cuando el defecto inicialmente presentado haya sido corregido posteriormente de manera adecuada […]. 9 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 09Recurso.pdf. 10 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10ConcedeApelacionAuto202400279AM.pdf. 11 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05 AutoInadmiteDemanda 2024_54.pdf.
Radicado Nro. 05001310300720240027901 16. Competencia del tribunal. En la sentencia SC3148-202112 la Corte Suprema de Justicia explicó que, en sede de apelación: «(…) la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las actuaciones del recurrente», por lo cual, luego de revisar los artículos 322 y 328 del C. G. del P., conceptuó: «(…) cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…)». 17.
Más adelante recordó que la apelación de autos contiene dos etapas que se surten ante el juez de primera instancia, y transcurren simultáneamente: «(…) uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia (…)». 18.
Es decir, la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación está limitada a lo que expresamente hayan expuesto las partes al momento de interponer y sustentar su recurso, puesto que en ese momento exponen los exactos motivos de reproche que corresponderá resolver. 19. Resolución del primer problema jurídico. Con base en la redacción del artículo 90 del C. G. del P., la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que, aunque el auto inadmisorio de la demanda no sea directamente recurrible, toda controversia relacionada con dicha decisión puede ser planteada al momento de impugnar el auto que rechaza la demanda.13 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia SC3148-2021 [M.P: García Restrepo, A.]. 13 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. Dupré: 2016. Páginas 533 y 534. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 26 de febrero de 2020. Radicado 05001-22-03-000-2019-00625-01 (STC2025-2020). Radicado Nro. 05001310300720240027901 20.
Sentado ello, se observa que la controversia formulada por Yeimer José Cárdenas Ochoa, Eimi Cristina Jiménez Pérez e Ian José Cárdenas Jiménez tiene como objeto contrariar de forma directa el auto que rechazó la demanda, y la legalidad de aquel que la inadmitió, por lo cual ese será el estudio que hará el tribunal. 21. Con la demanda se busca obtener el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2021, el cual fue sufrido por Yeimer José Cárdenas Ochoa. 22.
En la cuarta causal de inadmisión de la demanda, se requirió «especificación» acerca de los parámetros máximos jurisprudenciales considerados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por los sujetos que ocupan la parte activa de la pretensión (inciso 6° del artículo 25 del C. G. del P.). 23. La Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la STC10984-2019, STC de 3 de julio de 2020, rad. 2020-00092-01, STC2718-2021, STC4698-2021, STC13892022 y STC9594-2022, ha señalado que los juzgados deben actuar con cautela al inadmitir o rechazar las demandas, considerando que introducir motivos distintos a los expresamente previstos en la ley afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de los gestores de la pretensión. 24.
Se indicó además que, aunque es razonable solicitar a las partes que realicen aclaraciones sobre aspectos oscuros de su escrito, esa potestad no implica que se puedan incluir causales de inadmisión que no se ajusten a las circunstancias expresamente contempladas en las normas procesales:14 «(…) Y es que aquella causal de inadmisión desatiende las reglas procedimentales establecidas en la codificación que regula los juicios declarativos.
Recuérdese que el artículo 82 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá contener los siguientes requisitos: (…) Luego, mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplicable al caso no consagra, mucho menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente.
(…)» (negrilla fuera del texto original). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia STC9594-2022 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. Radicado Nro. 05001310300720240027901 25. Respecto a la taxatividad de las causales de inadmisión consagradas en el estatuto procesal, la Corte Suprema de Justicia también ha señalado: «(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).
(…)». 26. En su escrito introductor, la parte demandante dividió la explicación y formulación de las pretensiones extrapatrimoniales en tres acápites. El primero, referenciado en el punto titulado «PRETENSIONES […] CONSECUENCIALES Y DE CONDENA», donde indicó que por ese rubro pediría la suma total de $130.000.000 para todos los miembros del extremo actor.15 27.
El segundo momento fue en el epígrafe de «JURAMENTO ESTIMATORIO». Allí se indicó que se pedía dos tipos de daños extrapatrimoniales, el perjuicio moral, estimado en 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), para Yeimer José Cárdenas Ochoa, y 15 SMLMV para los demás demandantes. 15 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02DemandaAnexos.pdf (pág. 7).
Radicado Nro. 05001310300720240027901 Estimación que replicó para el daño a la vida de relación, que también pidió en la demanda.16 28. Finalmente, se dedicó el título «Parámetros jurisprudenciales de los daños inmateriales en su modalidad de daños morales conforme al inciso final del artículo 25 del Código General del Proceso», para indicar las razones por las cuales se consideraba que los montos calculados para indemnizarse a los demandantes eran razonables, usando para ello las siguientes referencias jurisprudenciales: a) - CSJ SC del 20 de enero de 2009 radicado No. 1993 –00215 -01 […]; b) SC2107-2018 del 12/06/2018 […]; c) Sentencia SC5686-2018; 19/12/2018 […]; d) 11001-3103-0061997-09327-01 […]; e) SC780-2020 Radicación No. 18001-31-03-001-2010-0005301 […]; y, f) 11001-31-03-018-1999-00533-01 […].17 29.
Entonces, al revisar la causal de inadmisión incluida en el auto de 22 de junio de 2024: Especificará los parámetros máximos jurisprudenciales tenidos en cuenta al momento de cuantificar los perjuicios extra patrimoniales reclamados para cada uno de los demandantes y en situaciones fácticas similares -inciso 6, artículo 25 C.G.P.no es posible entender si el juzgado pretendía inmiscuirse en la voluntad de las partes para que modificaran su estimación de pretensiones, o si quería que se informaran nuevos fundamentos de derecho, o cuál era el propósito real de ese requerimiento. 30.
Mientras que, al analizar la demanda, se observa que en esta se explicaron de forma de forma detallada y acuciosa las razones de hecho y derecho por las cuales los actores estimaban que esos eran los montos que les correspondía recibir. 31. Luego, por lo ambiguo de la redacción de la causal de inadmisión reseñada, esta no podía ser tenida en cuenta, y aun cuando pudiera tenerse como válido el requerimiento, tratando de darle un sentido al dicho de la instancia, el tribunal estima que los demandantes sí cumplieron con lo pedido. 32.
Debe anotarse en este punto, que la mención contenida en el art. 25 inc. 6 del C.G.P., no comporta una prohibición a las partes para formular pretensiones por daños extrapatrimoniales que sobrepasen «los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda», la mención allí contenida 16 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02DemandaAnexos.pdf (pág. 12 y 13). 17 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02DemandaAnexos.pdf (pág. 24 a 29).
Radicado Nro. 05001310300720240027901 implica que, para efectos de la cuantía de un proceso, solamente se tendrá en cuenta el tope establecido por la jurisprudencia para la tasación de daños extrapatrimoniales, si es que existe uno. 33. Como resultado del análisis hecho se tiene que juzgado incluyó un motivo de inadmisión de la demanda ambiguo e inescrutable, que no está incluido en el listado del art. 82 del C.G.P. 34.
Si bien el numeral 9° del artículo 82 del C.G.P. establece como requisito formal de la demanda la indicación de la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite, dicha exigencia fue satisfecha por los demandantes, pues establecieron el valor de sus pretensiones y explicaron una a una su origen y fundamento, tal y como se desarrolló. 35.
En conclusión, falla uno de los dos soportes de la decisión de rechazo de la demanda, puesto que el inferior funcional no podía siquiera inadmitir la demanda por el punto que motivó rehusar su tramitación. 36. Resolución del segundo problema jurídico: El primer momento en se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales es cuando se efectúa el estudio de admisibilidad de la demanda.
En esta etapa, el juez, conforme a los requisitos estipulados en los artículos 82 y 90 del C. G. del P., realiza un control formal del escrito inicial para garantizar la validez y eficacia del trámite. Esto se hace con el fin de asegurar que la pretensión, una vez admitida y procesada, pueda ser resuelta de fondo. 37. En cuanto a la octava causal de inadmisión, se exigió la correcta acumulación de las pretensiones quinta y sexta de la demanda, dado que la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios son solicitudes incompatibles. 38.
El artículo 88 del C. G. del P. establece que el accionante puede acumular, en una misma demanda, varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer todas las solicitudes [ ]; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí (salvo que se propongan como principales y subsidiarias) […]; y c) que todas se puedan tramitar por un procedimiento idéntico […].
Radicado Nro. 05001310300720240027901 39. Es una norma que regula la acumulación objetiva de pretensiones, basada en el principio de economía procesal. Esta permite al demandante presentar varias pretensiones contra el demandado, incluso si no guardan conexión entre sí (conexas), para ser tratadas y resueltas en una única sentencia:18 «(…) No es de olvidar que el artículo 88 del Código General del Proceso constituyó dos formas de acumular pretensiones.
La primera denominada por la doctrina como acumulación objetiva y la otra subjetiva. Aquella es en verdad un acopio de lo que se busca por el demandante, en tanto resulta ser la agrupación de peticiones concretas, eventualmente relacionadas y en la mayoría de los casos conexas, dirigidas a materializar la ley abstracta y general en el litigio específico, a fin de darle solución. La acumulación subjetiva de pretensiones, por otro lado, no atiende en sí mismo al cúmulo de pedimentos, sino a la reunión de sujetos de derecho en los extremos del proceso (demandante/demandado), como reflejo del principio de economía procesal, aun cuando «sea diferente el interés de unos y otros», siempre y cuando «provengan de la misma causa», «versen sobre el mismo objeto», «se hallen entre sí en relación de dependencia» y/o «deban servirse de unas mismas pruebas» (…)». 40.
Para el caso en concreto, los gestores de la acción formularon su acápite petitorio, únicamente respecto a las pretensiones en controversia, así: «(…) QUINTA: Condenar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A quien expidió póliza de responsabilidad civil extracontractual en relación con el vehículo de placa STW800, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad, sobre las sumas objeto de reconocimiento, desde el día siguiente del auto admisorio de la demanda, hasta la fecha en que se efectúe el pago de los perjuicios solicitados, esto, de conformidad con el artículo citado.
SEXTA: Que dichas sumas de dinero sean actualizadas o indexadas al momento de proferirse la sentencia, de conformidad con la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE o con las fórmulas financieras correspondientes, adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. (…)». 41. Efectuada y acatada la exigencia que se le impuso, la misma parte explicó: «(…) dichos conceptos no son incompatibles, en el entendido que el cobro de los intereses moratorios se trata de una sanción de carácter económico que la ley prevé en contra única y exclusivamente de la compañía aseguradora por el retardo en el pago que debió realizar 30 días después de la acreditación del siniestro.
Con relación a la indexación, se trata de traer a la fecha de la sentencia los valores actualizados tanto de la póliza como los valores reclamados dentro de las pretensiones, conceptos 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC7210-2023 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Radicado Nro. 05001310300720240027901 estos, que de ninguna manera son incompatibles.
(…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). 42. Es preciso señalar que la indebida acumulación de pretensiones no impide una decisión de fondo, ni afecta el presupuesto procesal de una demanda en forma, siempre que el defecto presente sea corregible de manera adecuada.19 43. Inicialmente, el despacho de primer grado tenía razón en su interpretación, puesto que pese a las divergencias actualmente existentes en la jurisprudencia acerca de la tasa a la cual debe hacerse la indexación de sumas mercantiles reseñadas en la sentencia SC333-2024, tanto en esta, como en la aclaración del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y los salvamentos de voto de los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema se reconoce que la indexación del dinero es un cálculo realizado para mantener el valor adquisitivo de las condenas económicas que se emiten, mientras que con los intereses de plazo se reconocen los frutos que puede producir el dinero, y con los intereses de mora se repara el perjuicio sufrido por el acreedor que no puede aprovechar el dinero. 44.
Por lo anterior, al responder indexación e intereses moratorios comerciales a propósitos distintos, no pueden acumularse o entremezclarse ambas condenas, respecto de la misma suma de dinero. 45. En ese sentido, se advierte que por la forma inicial de redacción de la pretensión SEXTA de la demanda no era claro a cuáles sumas de dinero se refería la actualización o indexación del dinero ahí pedida, si a todas las contenidas en las súplicas TERCERA a QUINTA o a cuál de ellas. 46.
En específico, se tiene que en la QUINTA pretensión se pedía ordenar a Compañía Mundial de Seguros S.A. el reconocimiento de intereses moratorios mercantiles por las condenas impuestas en su contra. Luego, esa indefinición en la redacción inicial de la cláusula SEXTA implicaba entender acumulados en la misma demanda, dos conceptos que no podían ser entremezclados, tal y como se desarrolló. 47.
De ahí que fuera dable recurrir a la inadmisión para subsanar la deficiencia señalada. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia SC8210-2016 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. Radicado Nro. 05001310300720240027901 48. Sin embargo, durante el término otorgado para ello, la parte demandante aclaró que la indexación de las condenas pedidas debía hacerse así: a) Del monto total de perjuicios frente a los responsables del daño sufrido por los demandantes […]; y b) De los valores contenidos en la póliza de seguros, en lo relativo a la acción de que trata el art. 1133 del C. Co., acumulada en este juicio. 49.
Luego, al haberse aclarado la forma en que se pedía la indexación, sí era posible tener por cumplida la causal de inadmisión propuesta. 50. En conclusión, aunque la redacción inicial de la demanda sí contenía una indebida acumulación de pretensiones, ese defecto se subsanó dentro del término legal. Por lo cual debía preferirse la interpretación que garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, en lugar de aquella que lo restrinja, tal y como ha expresado la Corte Suprema de Justicia.20 51.
Recapitulación del caso: Al revisar los reproches formulados contra los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda, se encontró que: a) No fue clara la justificación y legalidad de la causal de inadmisión referida a los parámetros jurisprudenciales, y asumiendo que hubiera sido razonable, se estimó saneado el defecto encontrado […]; y b) El defecto relativo a la acumulación de pretensiones sí tenía sustento jurídico, pero fue adecuadamente remediado por la parte demandante. 52.
Por lo anterior, corresponde revocar el auto revisado y ordenar al juzgado de instancia que proceda a admitir la demanda. 53. Ante la prosperidad del recurso no se debe imponer condena en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia SC3663-2022 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. Radicado Nro. 05001310300720240027901 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través del cual se «[Rechazó] demanda por no subsanar en debida forma», y ORDENAR al inferior funcional que proceda con la admisión del libelo formulado por Yeimer José Cárdenas Ochoa, Eimi Cristina Jiménez Pérez e Ian José Cárdenas Jiménez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3695826e74ad1717d6c35a21377cc5762c78ea6da9f0d3bb188d938a280afa5e Documento generado en 02/10/2024 01:57:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300720240027901