DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal Sumario Adjudicación Judicial de Apoyos. Declara Inadmisible Radicación 54498-3184-002-2023-00271-02 C.I.T 2024-0186 San José de Cúcuta, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al Despacho el presente proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS promovido por JOHANA XIOMARA GAONA AGUIRRE a favor de JAVIER GAONA SÁNCHEZ, a objeto de dirimir la alzada contra la sentencia de calenda diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, es de anotar lo siguiente: Cumple empezar por puntualizar que el novedoso proceso en precedencia referenciado corresponde a una de las medidas de apoyo previstas para las personas mayores de edad con discapacidad.
En efecto, mediante la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, a dichas personas se les reivindica o garantiza el derecho de capacidad legal plena (Art. 1°), prerrogativa de libertad de autodeterminación que a partir de la vigencia de la disposición se presume “sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos” (Art. 6°).
Por lo tanto, desde la entrada en vigencia de la precitada disposición, proscrito quedó adelantar acciones judiciales tendientes a que una persona, por su situación de discapacidad, sea declarada inhábil legalmente, pues, se insiste, radica en ellas la presunción de capacidad plena. La persona titular del acto jurídico puede adelantar el proceso al que se viene haciendo referencia por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, y, excepcionalmente, lo podrán promover terceras personas a través de un proceso C.I.T. 2024-0186-02 Definitivo Apelación. Inadmisible verbal sumario.
Tal es el texto del artículo 32 de la invocada ley: “…La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
“Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.” En esta ocasión importa la segunda de las hipótesis señaladas, esto es, aquellas demandas de adjudicación de apoyo que han de ventilarse por el procedimiento verbal sumario, el cual, de conformidad con el parágrafo primero del canon 390 de la Ley General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, es un proceso de única instancia. Sobre el particular, en asunto que guarda vigencia, el Tribunal de Casación, actuando como juez constitucional, puntualizó que “la Ley 1996 de 2019 dispone que el proceso de adjudicación de apoyo judicial es aquel por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, con el objetivo de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal, conforme lo señalan los principios contenidos en el canon 4° y que se desarrollan en su posterior articulado.
“El canon 32 de dicha normativa señala que, cuando quien promueve el proceso judicial es una persona distinta al titular del acto jurídico, la adjudicación se tramitará por medio de un proceso verbal sumario” 1. (énfasis original) Aterrizando en el asunto allegado a esta colegiatura, conforme da cuenta el expediente, se tiene que la interesada Johana Xiomara Gaona Aguirre instauró a favor de Javier Gaona Sánchez PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS, demanda admitida mediante auto del 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el que dispuso adelantar el 1 STC8556-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 6 de julio de 2022.
C.I.T. 2024-0186-02 Definitivo Apelación. Inadmisible trámite por la senda “del proceso verbal sumario”. Ulteriormente, en diligencia adiada 17 de abril de 2024, el a quo finiquitó la alzada mediante sentencia en la que no accedió a designar a la actora como apoyo permanente del convocado a juicio, pero designó a otra tercera persona. Inconforme con esa decisión, la demandante formuló recurso de apelación de manera directa, siendo este concedido por el juzgado cognoscente, y, con auto del 16 de julio que avanza, esta Corporación admitió la alzada.
Pues bien. Conforme quedare anotado el Proceso de Adjudicación Judicial de Apoyos se tramita en única instancia cuando es promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, como acontece dentro del sub examine; y si ello es así, como en efecto lo es, erró esta Superioridad al admitir la alzada como quiera que en este tipo de eventos no tiene cabida el recuso de apelación. Bajo ese orden argumentativo, forzoso es dejar sin efectos el auto del 16 de julio de 2024 por medio del cual se dio curso a la alzada, y, en su lugar, en aplicación de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 325 ejusdem, se declarará inadmisible el recurso de apelación concedido, pues, se itera, el presente Proceso de Adjudicación de Apoyos, incoado por Johana Xiomara Gaona Aguirre a favor de Javier Gaona Sánchez, se tramita en única instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el proveído de fecha 16 de julio de 2024 emitido por este despacho, dentro de la presente causa.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora Johana Xiomara Gaona Aguirre frente a la sentencia adiada diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. C.I.T. 2024-0186-02 Definitivo Apelación. Inadmisible TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 575f9a7a6125acb11fa2d241f60ff404293ae922dd7d05539b00acabe44505e7 Documento generado en 25/11/2024 04:39:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.