Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2022-00093 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARÍA EDUVIGIS CASTAÑEDA MONTOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende, entre otras, la declaratoria por vía judicial de la nulidad del dictamen proferido por AXA COLPATRIA del 22 de noviembre de 2019, así como el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 3 de marzo de 2020 con patología de origen laboral y fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2019; que se declare como único válido el dictamen emitido por el doctor Jaime León Londoño Pimienta el 29 de septiembre de 2020, donde se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 53.13%, con fecha de estructuración el 26 de julio de 2021 y con patologías de origen común; que existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de invalidez, por lo que le asiste la misma a partir del 26 de julio de 2021 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 26 de julio de 2021, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de noviembre de 2021; a la indexación de todas las sumas reconocidas; y costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso que tiene 65 años de edad y se encuentra vinculada con la empresa SPORTY CITY S.A.S. desde el 11 de diciembre de 2017 mediante contrato a término indefinido en el cargo de servicios generales; su empleador siempre ha efectuado el pago de las cotizaciones a Colpensiones; para enero de 2021 limitó el pago de los aportes a pensiones por cuanto solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; las cotizaciones a Colpensiones tenían como fin cubrir los riesgos de invalidez y muerte; el 10 de agosto de 2018, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa SPORTY CITY S.A.S., el que fue calificado por la entidad AXA COLPATRIA mediante dictamen bajo el radicado No. 29529 del 22 de noviembre de 2019, donde le otorgaron una pérdida de capacidad laboral del 18.20%, con fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2019; para el dictamen se tuvo en cuenta las siguientes patologías: dolor crónico MII 10% capítulo 12 Tabla 12.5; limitación amas tobillo izquierdo 8% capítulo 14 tabla 14.11; linfedema MII (incluido en Ítem Ant) 8.60% capítulo 2 tabla 2.8 pie de página; rol laboral 5%; autosuficiencia económica 1%; otras áreas ocupacionales 1.10%; interpuso recurso de apelación contra la decisión de la ARL y el mismo fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien otorgó una pérdida de capacidad laboral del 24.2%, ratificando la fecha de estructuración; la junta calificadora modificó el dictamen de primera instancia en los siguientes aspectos: Áreas ocupacionales 3.5%; rol laboral 8.50%; deficiencia física 12.20%; el 24 de septiembre de 2021 solicitó ante Colpensiones la pérdida de capacidad adjuntando toda la historia clínica donde reposan sus patologías, acompañado del dictamen rendido por AXA COLPATRIA; mediante comunicación del 6 de octubre de 2021, manifiestan que no es posible adelantar la determinación de la pérdida de capacidad laboral: “…No es procedente emitir el dictamen por haber recibido la indemnización sustitutiva por vejez o invalidez, al quedar por fuera del sistema general de pensiones en concordancia con el artículo 5 del decreto 1730 de 2001”;

Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 debido al deterioro de su salud y a la negativa de Colpensiones, a la disparidad de las calificaciones descritas y a que unas enfermedades son de origen común y otras de origen laboral, se realizó un nuevo dictamen el 4 de noviembre de 2021, con el profesional Jaime León Londoño Pimienta, quien le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 53.13%, y fecha de estructuración el 26 de julio de 2021, teniendo en cuenta las siguientes patologías: Criterios para la calificación de las deficiencias por diabetes mellitus, 20%; deficiencia por desestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, 10%; criterios para la calificación de la deficiencia por trastorno de la postura y de la marcha, 10%; deficiencia en el movimiento del tobillo izquierdo, 8%; deficiencia por enfermedad arterial coronaria, 8%; deficiencia en el movimiento de la cadera izquierda, 5%; valoración del rol laboral 22.5%; otras áreas ocupacionales 4.6%, para lo que tuvo en cuenta las siguientes patologías: M169 Coxartrosis, S934 esguince y torceduras de tobillo;

I208 otras formas especificadas de angina de pecho; I251 enfermedad arteriosclerótica del corazón; I10X hipertensión arterial esencial (primaria); E109 diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación; E669 obesidad (mórbida); agotó la reclamación administrativa. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones que fueron dirigidas en su contra.

De los hechos afirma que son ciertos los que hacen referencia al dictamen rendido por ella. De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito formuló las del dictamen de dicha junta es plenamente válido; la determinación del origen está ajustado a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar; ausencia de causa para pedir; el estado clínico de la paciente pudo variar después de que la Junta emitió dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 Colpensiones atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido; prescripción, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., atendió igualmente la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos que hacen referencia al dictamen realizado por la entidad. Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de dicha entidad; el actuar de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se ha ajustado a las pruebas válidamente decretadas y a las disposiciones normativas que rigen la materia; cumplimiento de obligaciones atribuibles a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; buena fe contractual por parte de la entidad; compensación; y prescripción. El Juzgado de Conocimiento, que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 6 de julio de 2023, CONDENÓ a Colpensiones a reconocerle y pagarle a la señora María Eduvigis Castañeda Montoya la suma de $25.562.577, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez liquidado entre el 26 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023.

A partir del 1° de julio de 2023, Colpensiones deberá continuar pagándole a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas pensionales al año sin perjuicio de los incrementos que el Gobierno Nacional determine. Autorizó que del valor del retroactivo pensional, se hagan los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Condenó igualmente a la administradora a indexar las sumas de dinero adeudadas a la accionante. Absolvió tanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 contra por la demandante. Le impuso las costas a Colpensiones, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la apoderada de la entidad administradora a quien le fue concedido. Como argumentos expone que el juzgador no valoró las normas vigentes para el caso particular, que, para el asunto, es el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló en los alegatos de conclusión, en los que se refirió a las entidades encargadas de realizar los dictámenes periciales, por lo que pretende se revoque la decisión y se absuelva de las costas procesales.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez de origen común en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

No es tema de discusión en el plenario que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., le realizó a la demandante una evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional el 22 de noviembre de 2019, determinándosela en un 18.20%, de origen profesional, y con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2019, para lo que tuvieron en cuenta como patología “ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO”, dictamen sobre el cual la actora interpuso el recurso de ley, conociendo del mismo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante dictamen del 3 de marzo de 2020, le determinó una pérdida de capacidad laboral de un 24.40%, con igual origen y fecha de estructuración y respecto de la misma patología. Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 Ahora bien, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Estas calificaciones pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y en segunda ante la Junta Nacional de Calificación. Desde la sentencia C-1002 de 2004, se adoctrinó que el dictamen de dichos organismos es indispensable para resolver si se concede o no la pensión de invalidez y la H. Corte Suprema de Justicia ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las Juntas de Calificación por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador; sin embargo, también se ha anotado que los dictámenes de las referidas juntas, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria y que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver SL52802018, SL2349-2021, SL2627-2022).

Así las cosas, el dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración, y ya los falladores pueden soportar su decisión a partir del criterio de credibilidad, lo que de contera da al traste con los reparos formulados por la apoderada de la entidad accionada.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 Ahora, por el grado de consulta, debe decirse que la valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

De hecho, ese principio de integralidad acogido por el Manual Único de Calificación procede conforme a lo establecido en la sentencia C-425 de 2005 que dispone, que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto factores de origen común como los de índole laboral – Artículo 2° Anexo Técnico Decreto 1507-2014-.

En igual sentido, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando que en aras de la generación de una pensión por invalidez, se debe realizar una calificación integral, esto es, que incorpore padecimientos comunes y profesionales, directriz que se aduce por la Alta Corporación “no fue antojadiza o caprichosa; es reflejo del alcance que el legislador quiso darle al sistema de seguridad social integral regulado en la Ley 100 de 1993, que principalmente fue el de garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias que regula (vejez, invalidez y muerte), y con el objetivo de lograr fines superiores tales como el bienestar individual o el aseguramiento de la calidad de vida acorde con la dignidad humana” (Ver SL459-2021).

En esa dirección, se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; (ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación; y (iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad, lo que quiere decir que aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 competencia para ello, deben establecer un solo origen, imponiéndose el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa acumulación de patologías, al régimen que cubre el origen que mayor incidencia tiene en la pérdida de la capacidad laboral, por lo que si la dolencia concluyente tiene su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL y, si estas surgen de origen común, serán las administradoras de pensiones a las que se encuentren afiliados los solicitantes (Ver SL3153-2021).

En el asunto, la prueba arribada por la promotora del juicio para acreditar el estado de invalidez como uno de los requisitos que el legislador dispuso frente a la prestación perseguida, se trata de una experticia rendida por el médico especialista en salud ocupacional Jaime León Londoño Pimienta, adscrito como perito a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien a partir de la valoración que desplegó y sustentó en la audiencia de trámite y juzgamiento, asignó una pérdida de capacidad laboral del 53.13%, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2021, derivada de los diagnósticos “COXARTROSIS”, “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE TOBILLO”, “OTRAS FORMAS ESPECIFICAS DE ANGINA DE PECHO”, “ENFERMEDAD ARTERIOSCLEROTICA DEL CORAZON”, “HIPERTENSION ARTERIAL ESENCIAL (PRIMARIA)”, “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCION DE COMPLICACION”, y “OBESIDAD (MORBIDA)” (Págs. 53-63 Archivo 02).

Así, lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 como perito (Ver SL1420-2022), requisitos que fueron señalados por el perito al momento de sustentar el dictamen en la audiencia a la que fue citado, agregando que ha participado en aproximadamente 80 dictámenes para la Rama Judicial.

En ese orden, verificada la experticia, se tiene que el galeno Londoño Pimienta acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – siguiendo los parámetros de evaluación correspondientes a las deficiencias en sus diferentes tipos y categorías, observándose que las conclusiones partieron de un examen clínico físico y datos tomados de la historia clínica, sin pruebas diagnósticas o paraclínicas adicionales.

Es preciso recordar que la invalidez se estructura cuando la persona pierde en forma permanente y definitiva la capacidad laboral, la cual debe sustentarse con la historia clínica, exámenes médicos y diagnósticos, y para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad (Ver artículo 4° Decreto 1507 de 2014).

Ya para la determinación de la fecha de estructuración, como se trata de un aspecto técnico científico, en principio, debe ser definida por el órgano especializado y debe estar debidamente documentada, extraída a partir del análisis cuidadoso de los reportes clínicos y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación, lo que conlleva a determinar el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento (CSJ SL2082-2022 y SL19722023).

A partir de ello, puede la Sala advertir que el dictamen pericial presentado por el médico especialista, se ajusta a las disposiciones legales, lo que da lugar a darle completa validez y credibilidad a los señalamientos allí consignados. Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 Al respecto, como fue detallado por el perito al momento de ser sustentado su dictamen, tuvo en cuenta el historial clínico que le fue entregado, el que, verificado en este trámite, detalla de manera paulatina y cronológica las diferentes atenciones que sobre su salud ha tenido la señora María Eduvigis, así como los actos médicos y procedimientos que se le han adelantado, tanto para el tratamiento del accidente laboral como para las patologías de origen común. Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que de ella se puede extractar las diferentes patologías que ha padecido la accionante, las que efectivamente fueron consideradas para la calificación realizada por el médico perito, pues nótese el resumen clínico asentado por el Instituto del Corazón en atención del 26 de julio de 2021, en el que se indicó: “PACIENTE CON HTA, DM2, OBESIDAD GRADO

3. CLINICA DE ANGINA TIPICA DE MODERADOS A GRANDES ESFUERZOS. ARTERIOGRAFIA CORONARIA 01/10/2020; CORONARIAS SIN LESIONES. RNM DE CORAZON CONTRASTADA 22/06/2021. VI DE TAMAÑO NORMAL. FEVI 61%. INSUFICIENCIA MITRAL LEVE FUNCIONAL. AI LEVEMENTE DILATADA. SIN REALCE TARDIO DE GADOLINIO PATOLOGICO. TRAE RX DE TORAX PERO NO ES POSIBLE REVISARLA POR NO DISPONIBILIDAD DE UNIDAD DE CD EN EL CONSULTORIO.

LA CLINICA ES COMPATIBLE CON ANGINA DE ORIGEN MICROVASCULAR. TA” Luego de ese registro, aparecen otras atenciones posteriores por parte de la misma institución, en las que se señala en la descripción de enfermedad actual: “PACIENTE DE 65 AÑOS PATOLÓGICOS: *SOSPECHA DE ANGINA MICROVASCULAR **ARTERIOGRAFIA CORONARIA 01/10/2020: CORONARIAS SIN LESIONES ***RNM DE CORAZON CONTRASTADA 22/06/2021: VI DE TAMAÑO NORMAL.

FEVI 61%. INSUFICIENCIA MITRAL LEVE FUNCIONAL. AI LEVEMENTE DILATADA. SIN REALCE TARDIO DE GADOLINIO PATOLÓGICO. *HTA *DM2* Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 OBESIDAD GRADO 3” Con base en tales diagnósticos, se verificó las calificaciones otorgadas por el perito conforme al Decreto 1507 de 2014, encontrando que las mismas se ajustan a las condiciones físicas y médicas de la accionante, dado que son patologías que han venido en tratamiento de hace algún tiempo que incluso han empeorado la condición de salud, como lo es la diabetes mellitus, que ya requiere incluso de una dosis diaria de insulina, padecimientos que se han asociado en la historia clínica con las deficiencias sufridas por la enfermedad cardiovascular, las que en su conjunto desmejoran la condición médica de la accionante.

Cabe anotar que el elemento relevante en la calificación del médico perito es frente al capítulo II: rol laboral, en el que referenció en la tabla 1. un porcentaje máximo asignado según la categoría 5, que corresponde a un 20%, la que hace referencia a la necesidad de un cambio en el rol laboral de la trabajadora con actividades recortadas, y en el que se recomienda como “forma de integración laboral: La persona amerita o cuenta con el concepto de reconversión de mano de obra”, calificación que encuadra con lo referido en el certificado médico ocupacional por reintegro pos incapacidad, generado por Colmédicos el 20 de marzo de 2019, en el que, luego de ordenar el “…REINTEGRO LABORAL POSINCAPACIDAD ORDENADO POR LA ENTIDAD RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONDICIONADO A PRUEBA DE TRABAJO”, de la señora Castañeda Montoya, refiere en lo correspondiente a la “CORRELACION CLÍNICO LABORAL” “Tiene 4 meses de evolución de trauma en tejidos blandos de miembro inferior izquierdo sin mejoría con los tratamientos instaurados, en el cual su peso, edad y condiciones previas como su patología metabólica de los carbohidratos son factores decisivos para esa tórpida evolución y la persistencia del linfedema.

Por esta condición y las secuelas presentes, es pertinente mantener las recomendaciones para su desempeño laboral y es necesario realizar una prueba de trabajo, con el objeto de establecer operativamente las condiciones del puesto y las adaptaciones necesarias para su reincorporación efectiva, aunque en mi concepto la trabajadora no está en condiciones de laborar ya que no ha Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 recuperado su capacidad de trabajo para desempeñar su trabajo habitual ni otro reubicada” (fl. 83 archivo 02).

Tales conclusiones permiten avizorar las dificultades que tiene la señora María Eduvigis Castañeda Montoya para el desempeño normal de la actividad para la cual fue inicialmente contratada como auxiliar de servicios generales, pues de la descripción de sus labores se encuentran la del lavado de los baños del gimnasio donde sufrió el accidente de trabajo, la que conlleva necesariamente la adopción de varias posturas, las cuales presentan restricciones descritas por la ARL AXA COLPATRIA, en su concepto médico de aptitud laboral, en el que indica “…PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES QUE NO IMPLIQUEN POSTURA EN CUCLILLAS”, “ALTERNAR POSICION SEDENTE Y BIPEDA DURANTE LA JORNADA LABORAL” (fl. 84 archivo 02), pero que, en definitiva, no se encuentra apta para su desempeño, teniendo en consideración igualmente la edad de la accionante, que para la data del peritazgo del doctor Londoño Pimienta contaba con más de 65 años de edad.

Es en ese orden, para esta Sala la calificación que quiso hacerse valer a juicio de esta Sala resulta suficiente frente a las exigencias legales para darle completa validez, partiendo para ello de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo, a más de que las patologías que permiten alcanzar la condición de invalida a la demandante son de origen común, tal situación igualmente debe ser confirmada.

No debe ser óbice para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el reconocimiento que en algún momento le realizó la administradora demandada por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues no debe perderse de vista la postura que al respecto tiene adoctrinada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia con radicado 30123 de noviembre de 2007, en la que se dijo: Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 “A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley”.

(Sentencia del 20 de noviembre de 2007, rad. 30123, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego). La tesis anterior ha sido reiterada en múltiples decisiones adicionales, entre ellas, la del 25 de marzo de 2009, rad. 34014; del 24 de mayo 2011, rad. 39504; SL2053-2014 rad. 46194 del 19 de febrero de 2014; y SL13645-2014, rad. 53746 del 1 de octubre de 2014.

Una vez revisados los cálculos por parte de esta Corporación se evidencia que los mismos se encuentra ajustados a derecho, dando lugar a la confirmación de tales condenas. Frente a la condena por indexación poco hay por decir, en tanto en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida del valor del dinero, el cual se debe compensar mediante el reconocimiento de tal factor.

Respecto de las costas procesales impuestas en primera instancia, debe decirse que para su imposición tiene establecido el artículo 365 del Código General del Proceso un criterio completamente objetivo, esto es, quien pierda el proceso asume el pago de las mismas, y siendo que se le impusieron unas condenas a Colpensiones, es la entidad quien carga con tal obligación. Las costas procesales conforme a lo que pregona el artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-019-2022-00093-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920220009301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA EDUVIGIS CASTAÑEDA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/05/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario