Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17 Sentencia tutela 2a instancia Lía Astrid Tafur Alvear 2025-00049-01 Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Lía Astrid Tafur Alvear UGPP y otro 20178-31-04-002-2025-00049-01 J. 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 393 del 15 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Contribuciones Especial Parafiscales de de la Gestión Protección Pensional Social y -UGPP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Lía Astrid Tafur Alvear, en contra de la ya citada UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los hechos contenidos en el escrito de tutela, la accionante hizo referencia a que, el siete (07) de marzo de dos mil Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma veintitrés (2023), falleció su padre, Teonel Enrique Tafur Machado, quien se encontraba pensionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Sostuvo que, el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), su madre, Melitza Alvear Cogollos, es notificada de la Resolución No. RDP 003189 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Tafur Machado.

Indicó que, el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante derecho de petición, solicitó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, certificado e información respecto a las mesadas causadas y dejadas de cobrar por el señor Teonel Enrique Tafur Machado, así como información relativa al pago a herederos.

Posteriormente, contó que, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, lo notificó de respuesta, donde se le indicó que su petición debía ser dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se trasladaría, por competencia, la solicitud a la mentada entidad, sin que, desde entonces, se le haya otorgado una respuesta de fondo. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP a responder de fondo su solicitud del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, indicó que, pese a recibir solicitud en ejercicio del derecho de petición por parte de Lía Astrid Tafur Alvear, la trasladó, por competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, comunicando de tal circunstancia a la accionante. 4.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, aludió a que, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibió, mediante la figura de traslado por competencia administrativa, por parte del FOPEP, la solicitud radicada por la accionante, pero solicitó su desvinculación dado que, a su juicio, FOPEP es la entidad encargada y competente para solventar el requerimiento de la accionante. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Lía Astrid Tafur Alvear y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a que emitiera una respuesta de fondo y detallada a la petición elevada por la accionante, referida a las mesadas pensionales causadas y no cobradas por su padre fallecido, así como al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP a emitir certificación detallada y precisa de las mesadas pagadas, no cobradas y/o devueltas a Teonel Enrique Tafur Machado.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que las accionadas, en lugar de asumir una postura institucional clara frente a la solicitud elevada por la accionante, incurrieron en una remisión recíproca de responsabilidades, situación que generó la ausencia de respuesta efectiva, afectando la materialización del derecho fundamental de petición, explicando que, si bien puede existir una división técnica entre funciones de reconocimiento -UGPP- y pago FOPEP- de pensiones, ello no los exonera de su deber constitucional de cooperar, orientar, coordinar y responder eficazmente al ciudadano. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, impugnó 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma el fallo de tutela de primear instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Lía Astrid Tafur Alvear.

Para el efecto, adujo que han existido situaciones de fuerza mayor al interior de la entidad que han llevado a suspender los términos administrativos por los periodos del veintisiete (27) de junio al diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) al once (11) de enero de dos mil veinticinco (2025), lo que ha impedido un oportuno trámite y resolución de las peticiones.

Adicionalmente, arguyó que la acción de tutela no es el medio para que se imponga la obligación de expedir un acto administrativo, pretermitiendo los trámites ordinarios establecidos por la ley y decreto para tal efecto. De forma accesoria, solicitó que, en caso de que se confirme la decisión inicial, se amplíe el plazo previsto por el A quo para proferir el citado acto administrativo.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma de Chiriguaná, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, objetando la decisión del fallador de primer grado en la que concedió el amparo tutelar sobre los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de Lía Astrid Tafur Alvear.

Los argumentos impugnatorios se refieren a que el A quo no tuvo en cuenta que existieron circunstancias de fuerza mayor que han impedido el trámite oportuno y efectivo de las peticiones. De forma subsidiaria, en caso de mantenerse la decisión primigenia, se requirió ampliar el término previsto para cumplir con la orden de tutela. El problema jurídico, por ende, se circunscribe a determinar si resulta pertinente mantener incólume la orden proferida por el fallador de instancia respecto a la UGPP o si, en su defecto, deben darse por válidas las argumentaciones impugnatorias, ya sea para declarar improcedente la acción de tutela o para ampliar el término inicialmente previsto para cumplir con el mandato de amparo.

Respecto a los requisitos de procedencia, considera esta Sala de Decisión que la legitimación en la causa se encuentra acreditada por activa y pasiva. Acude al ruego constitucional Lía Astrid Tafur Alvear con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma petición y al debido proceso administrativo, para lo cual acciona a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, entidades públicas susceptibles de ser cuestionadas mediante el mecanismo de amparo.

En lo que refiere a la inmediatez, se trata de una acción de tutela interpuesta en un término razonable, que además, aparentemente, cuenta con una vulneración que se ha mantenido en ejecución durante el tiempo, al tratarse de la ausencia de respuesta de una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición. Finalmente, contrario a lo que expone la parte impugnante, no existen otros medios administrativos ni judiciales de defensa a disposición del extremo actor para obtener lo pretendido, a saber, la respuesta a su solicitud, por lo que la acción de tutela procede de manera directa, cumpliéndose también con el presupuesto de subsidiariedad.

Abordando el caso concreto, de forma previa debe establecerse que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…). 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. Lía Astrid Tafur Alvear elevó derecho fundamental de petición, el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), ante el Fondo 1 Sentencia T-230 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, solicitando la emisión de certificado e información respecto a las mesadas causadas y dejadas de cobrar por el señor Teonel Enrique Tafur Machado, así como información relativa al pago a herederos.

Dicha solicitud fue trasladada por el FOPEP, en ejercicio del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a quien consideró competente para resolverla. Dicho trámite se efectuó el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La UGPP, sin embargo, no dio trámite a la solicitud y, en el informe de contestación, aludió a que no era la competente para tramitarla, sino que la FOPEP podía asumir su contestación. Ante tal argumento, la Sala de Decisión debe reiterar que no existe ninguna opción prevista por la legislación para no impartirle trámite a una solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición que, por su categoría constitucional, debe ser tramitado de forma oportuna a través de una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, salvo que se estime que no se ostenta la competencia para emitir respuesta, caso en el cual deberá aplicarse el contenido del ya citado artículo 21 del CPACA.

En este evento, sin embargo, la UGPP, pese a recibir de conformidad la solicitud de la accionante, la mantuvo en suspenso, trasgrediendo así la garantía iusfundamental sobre la que se acude al ruego constitucional en esta oportunidad. Ahora bien, en el escrito impugnatorio, la accionada pretende hacer referencia a circunstancias de fuerza mayor que obligaron a la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma entidad a suspender los términos administrativos por los periodos del veintisiete (27) de junio al diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) al once (11) de enero de dos mil veinticinco (2025), lo que ha impedido un oportuno trámite y resolución de las peticiones.

No obstante, este argumento no será acogido por la Corporación, dado que se trata de un hecho novedoso que no fue alegado en el trámite de contestación, además de que los márgenes de tiempo reseñados por la accionada no se ubican dentro del interregno en el que fue elevado la solicitud, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), plazo en el que los impases aparentemente fueron solucionados, sin que se justifique que hayan transcurrido casi cinco (05) meses sin atender el requerimiento.

Este lapso de tiempo entre el traslado de la solicitud por competencia y el fallo de instancia también impiden que pueda valorarse el petitum subsidiario de la accionante, con el que pretende que se amplíe el término previsto por el fallador para cumplir con el mandato constitucional. Ello, aunado a que la orden se impartió para facilitar información y no para proceder con el pago de la mesada pensional sustitutiva, permiten que este cuerpo colegiado comprenda que el mandato es razonable y no de imposible cumplimiento.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Lía Astrid Tafur Alvear, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Lía Astrid Tafur Alvear, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lía Astrid Tafur Alvear Accionado: UGPP y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00049-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14