Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: ILVA INÉS VARGAS CAVIEDES Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Veinte (20) de doce (12) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Ilva Inés Vargas Caviedes del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, inicialmente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.,” y los subsiguientes a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.”; ii) Condenar a las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, realizar el traslado o reintegro de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la 1 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. demandante Ilva Inés Vargas Caviedes, incluyendo aportes, rendimientos financieros, bono pensional en caso de que lo hubiere con destino a la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”, conforme se peticionó en la demanda; debiendo además, normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones “SIAFP” (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad en cada uno de los fondos pensionales privados; iii) Condenar a la administradora colombiana de pensiones “Colpensiones” a recibir los aportes que trasladen las demandadas sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías “Porvenir S.A.”, Colfondos S.A. pensiones y cesantías y administradora de fondos de pensiones y cesantías “Protección S. A.”, convalidándolos en la respectiva historia laboral de la demandante, la cual deberá corregir y actualizar; iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados; v) Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, y a favor de la demandante Ilva Inés Vargas Caviedes, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; vi) Remitir, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo para llegar a esa determinación, indicó fundar su decisión en lo normado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del decreto 663 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y en la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias con radicación 31989 de 2008, SL9447-2017, SL1452 de 2019, SL1688 de 2020, SL-373 de 2021, SL4062 de 2021, SL-3465 de 2022, SL-3150 de 2023 y SL1046 de 2024, en las que ha considerado que, si se acredita que no se verificó una debida asesoría por parte de las AFP a la demandante, que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto.
Seguidamente, realizó un recuento histórico de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en lo que respecta al trámite de la ineficacia de la afiliación como la deprecada, indicando que la Corte Constitucional advirtió que, en la primera etapa del deber de información, esto es, por el período comprendido entre 1993 y 2009, le correspondía a los fondos de pensiones privados, ilustrar al usuario entre otras sobre los tipos de riesgos, la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales, informar sobre lo que sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez, la manera en que opera la garantía 2 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. de pensión mínima y la forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. En lo que atañe el deber de información, manifestó que la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL1688 de 2019, tiene determinado un precedente jurisprudencial, según el cual, le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que suministraron a la afiliada una información clara, cierta, comprensible, oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, que además en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de la afiliada, en ese orden debe acotarse que cuando se alega la ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditarse el cumplimiento en cuanto al deber de información, corresponde a la administradora del fondo de pensiones, y en asuntos como el aquí analizado correspondía a los fondos de pensiones Porvenir S.A. Colfondos S.A y Protección S.A., demostrar suficientemente que cumplieron con el deber informar y asesorar a la afiliada, como requisito esencial para la validez del acto de traslado del régimen pensional.
La Corte Constitucional, desde la sentencia de unificación SU-107 de 2024, determinó unas tareas al Juez como director del proceso, con el fin de que verificara si la afiliada conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, verificar si los asesores de los fondos de pensiones le comunicaron sobre los riesgos que se reconocen en el régimen de ahorro individual, sobre las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigidos para pensionarse por vejez, la garantía de la pensión mínima o la devolución de saldos, entre otros; decretar, practicar y valorar en igualdad, todas las pruebas que soliciten las partes, que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; acudiendo a la declaración de parte, confesión, juramento, testimonio y todas las pruebas que se aportaron, debiendo adicionalmente valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, en ese orden, decretó cada una de las pruebas solicitadas por las partes, escuchando la declaración de la demandante y valorando las pruebas documentales que reposan en el expediente, sin que de ellas se evidencie que los fondos de pensiones privados hayan dado cumplimiento al deber de información que tenía en su momento frente a la afiliada.
Señaló que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia SL-2999 de 2024, aclaró que las reglas probatorias decantadas por ella en su larga jurisprudencia y que en estos particulares asuntos es procedente la aplicación de la inversión de la carga probatoria y que no viola con ello la Constitución, sino que simplemente le corresponde al operador judicial verificar lo correspondiente, como quiera que 3 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo ese contexto, el advirtió que las demandadas Porvenir S.A, Colfondos S.A y Protección S.A., no demostraron en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia que ofrecieron una asesoría e información objetiva, suficiente y clara a la demandante en atención a su situación pensional, sobre los efectos del traslado realizado, por cuanto si bien, se aportaron los formularios de solicitud de afiliación suscritos por la demandante, los cuales no fueron tachados o desconocidos por la parte actora, ello no permite acreditar por si mismo que se le suministró la información en los términos citados en la jurisprudencia antes referida, sino que la suscripción del formulario se hace de manera libre y voluntaria, pero sin que con ello se determine que se acreditó que efectivamente se le dio una información completa, clara, comprensible y oportuna frente a las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.
Respecto del interrogatorio de parte de la demandante, indicó el Juez de instancia que esta no confesó que se le haya suministrado la información suficiente y clara al momento de su traslado al fondo Porvenir S.A., pues si bien afirma la demandante que no fue presionada a firmar el formulario, que se le informaron algunas características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al momento de la afiliación y que recibía extractos por parte de Protección S.A., ello no es suficiente para declarar la validez del acto de traslado y afiliación a las AFP porvenir S.A., Colfondos S.A y Protección S.A., pues frente a la firma de los formularios de afiliación, ello constituiría en un consentimiento libre de vicios, pero no informado, y respecto al suministro de algunas características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la misma no fue completa, clara, cierta, comprensible y oportuna, conforme la línea jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Bajo el anterior contexto, consideró el Juez de instancia que dio cumplimiento a la regla de decisión referida en la sentencia de Unificación SU-107 de 2024, en cuanto al decreto y práctica de los elementos probatorios, así como a la inversión de la carga de la prueba respecto de quien se encontraba en posibilidad de probar los hechos de la demanda y las oposiciones a la misma; debiéndose advertir, además, que se dio cumplimiento también, conforme a las reglas de la sana crítica, a la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso, y en ese orden declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la demandante inicialmente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A”, y los subsiguientes Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”.
Precisando que si bien, la consecuencia de declarar ineficaz el traslado de régimen pensional 4 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. es que la demandante retorne al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que, en este caso Ilva Inés Vargas Caviedes, ya está afiliada a dicho régimen desde el 1º de noviembre de 2024, tal como se colige de la certificación expedida por la dirección de afiliaciones fechada 28 de enero de 2025.
Sin embargo, esto no implica que se configure la carencia actual de objeto, por cuanto el litigio se centró en determinar si la ineficacia del traslado procede debido a la falta de información y asesoría inadecuada por parte de los fondos privados. Así mismo, en cuanto a la remisión de los aportes pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, manifestó que los mismos deben ser enviados a Colpensiones, dado que, en la actualidad, esta es la única entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo por cuanto, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que los efectos que produce la ineficacia del traslado consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, como si el traslado no hubiera ocurrido y en ese orden devolver los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, además, por cuanto la consecuencia del deber de devolución de los emolumentos que haya percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, y rendimientos financieros, en razón a la ineficacia de la afiliación, no ostentan un soporte legal, por manera que al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores.
Frente a la devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisó el Juez de instancia, que de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL-2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados a la afiliada, los rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media; es decir, que Colpensiones debe recibir el valor total de los aportes consignados por la actora, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales, así como los descuentos realizados al fondo de garantía de pensión mínima.
Aunado a lo anterior, indicó el Juez de instancia que en el presente asunto no es dable afirmar que con la declaratoria de la ineficacia del traslado y la orden de devolver a Colpensiones los aportes pensiónales, rendimientos financieros, gastos de administración del actor, y comisiones, se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del fondo de pensiones, conforme lo advirtió la 5 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3464-2019.
Postura que se encuentra también acompasada con lo determinado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, desde la sentencia emitida el 25 de julio de 2024, en el proceso con radicación número 73001-31-05-003-2023-00198-01, relacionado también con la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, en la que se advirtió que la sentencia de unificación SU-107de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público, haciéndolo inviable en un futuro cercano. Adicionalmente, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Tolima, en sentencia del 6 de febrero de 2025 en el proceso con radicación número 73001-31-05-001-2024-00166-01, indicó que los gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional Colombiano, sin importar si pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida.
Y, recientemente la Sala Cuarta de Decisión Laboral de la misma Corporación, en sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado número 73001-31-05-006-2023-00025-01, preciso que la posición de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, como quiera que la consecuencia material de la ineficacia es que la afiliada vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a las AFP privadas, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, en sede de instancia, refirió que había lugar a adicionar la sentencia emitida en el sentido de que las AFP privadas, debía devolver a Colpensiones no sólo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendría que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que no es dable declararla por cuanto la ineficacia del traslado conlleva intrínseca la afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social, en especial con la pensión, el cual es de carácter imprescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3349 de 2021, en la que indicó que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible. 6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, Archivo 56GrabaciónAudienciaArticulo77CptssParte2 - Record 0:08 a 43:32). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colpensiones indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1452 de 2019, estableció criterios claros sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, destacando especialmente el deber de asesoría que deben cumplir los fondos de pensiones.
Este deber ha cambiado a lo largo del tiempo, por lo que los jueces deben evaluar su cumplimiento con base en la normatividad vigente al momento en que se produjo el traslado. Exigir una carga excesiva a los fondos privados en cuanto a este deber podría vulnerar principios constitucionales como la confianza legítima, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que, antes de la expedición de normativas como Ley 1748 de 2014, no existía la obligación legal de brindar doble asesoría. Respecto a la carga de la prueba, indicó que esta no puede imponerse únicamente a los fondos privados.
Debe analizarse cada caso conforme a sus circunstancias particulares, conforme lo indica la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-086 de 2016) y normas como el artículo 1601 del Código Civil, que también responsabilizan al afiliado de buscar asesoría adecuada al realizar un traslado de régimen. En el caso analizado, no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de vicios del consentimiento, como dolo, fuerza o Dolo, al momento de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Por el contrario, se evidenció que la decisión se tomó con la intención de obtener un beneficio económico, lo cual no constituye una razón válida para declarar la ineficacia del traslado. Destaca que no tuvo responsabilidad en la ausencia de información por parte de los fondos privados. De hecho, afirma que aceptó la vinculación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida en el mes de noviembre de 2024, de manera que conforme a la Sentencia SL757 de 2001, cuando una administradora recibe aportes sin objeciones, se entiende que se ha producido una aceptación tácita del traslado y que cualquier posible vicio en la afiliación ha sido saneado.
Adicionalmente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, reiterando que la demandante ya fue trasladada al régimen de prima media desde el 1° de noviembre de 2024, de acuerdo con el certificado emitido por la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones con fecha del 28 de enero de 2025. Esto confirma que no existe una controversia actual que justifique la continuación del proceso.
Citó el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, busca precisamente evitar la judicialización innecesaria de estos casos y permitir el cierre anticipado de procesos ya iniciados. 7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Razones por las que solicita se revoque la sentencia (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, Archivo 56GrabaciónAudienciaArticulo77CptssParte2 - Record 44:21 a 48:30). Por su parte, Colfondos S.A, interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la demandante ejerció su derecho de elección del régimen pensional conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993.
Dicha selección se realizó de manera completamente libre y voluntaria, sin que existiera algún vicio que afectara la validez de su elección, de modo que en ningún momento fue obligada o coaccionada para firmar el formulario respectivo, por lo tanto, el traslado se hizo en plena conformidad y en cumplimiento con todas las disposiciones legales vigentes al momento de su realización. Advirtió que la decisión judicial se apartó de la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual estableció que no procede la devolución de los gastos de administración ni de las primas del seguro previsional, y mucho menos que dichos valores se devuelvan de manera indexada en el tiempo, por cuanto las primas de seguro, los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión no son susceptibles de devolución al configurarse situaciones que quedaron congeladas en el tiempo, las cuales no pueden retrotraerse por el solo hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 56GrabaciónAudienciaArticulo77CptssParte2 - Record 49:49 a 51:29). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, argumenta que, aunque la demandante ya retornó al Régimen de Prima Media (RPM) en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, esto no extingue el objeto del litigio ni permite al juez inhibirse de fallar. Señala que la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de ineficacia del traslado pensional realizado en 1996 desde el entonces ISS hacia el RAIS, administrado por ING (hoy Protección S.A.), por haber mediado engaño, omisión al deber de información y ausencia de asesoría técnica.
El regreso al régimen público es solo una consecuencia 8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. derivada de dicha pretensión principal. Por tanto, insiste en que es deber del juez determinar la validez o no del traslado inicial.
Alega que no existe prueba alguna que demuestre que la actora fue debidamente informada sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni que se le ofreciera asesoría integral. Recalca el deber de las administradoras privadas de proporcionar información clara, suficiente y comprensible a los afiliados, así como brindar orientación que pudiera incluso disuadirlos de una decisión perjudicial, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que, de acuerdo con la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, no es suficiente invertir la carga de la prueba en cabeza de las AFP sin un análisis más amplio del acervo probatorio y el uso oficioso de otros medios de prueba.
Sin embargo, señala que en el caso concreto sí se realizó una actividad probatoria adecuada por parte del juez de primera instancia. Concluye solicitando que se mantenga la declaratoria de ineficacia del traslado, el reintegro de los recursos al RPM y que las entidades demandadas sean condenadas conforme a lo solicitado. Por su parte, al apoderado de Colpensiones, pide revocar la sentencia de primera instancia. Aduce en primer lugar que existe una carencia actual del objeto del proceso, ya que la demandante volvió al régimen público conforme a la nueva legislación, lo que hace innecesario el litigio.
Además, argumenta que no se acreditó ninguna conducta antijurídica por parte de Colpensiones, pues esta entidad no participó en el traslado al régimen privado ni incumplió deber alguno de información. Reprocha que se le haya impuesto una condena sin motivación suficiente, lo cual vulnera el debido proceso, ya que no se identificaron acciones u omisiones concretas atribuibles a la entidad.
Finalmente, afirma que la declaratoria de ineficacia es improcedente, pues en su momento la afiliación al RAIS fue voluntaria y conforme al marco normativo entonces vigente, que garantizaba el derecho a la libre escogencia del régimen pensional. En los alegatos de Colfondos, sostiene su apoderado que el traslado de régimen realizado por la demandante fue voluntario, válido y ajustado a derecho, ya que se realizó antes de la vigencia de la Ley 1758 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015, que introdujeron nuevas exigencias en cuanto a la información que debía suministrarse al afiliado.
Expone que no existía en ese momento obligación legal de realizar proyecciones pensionales al momento del traslado. Así mismo, sostiene que no procede la devolución de primas de seguros previsionales ni gastos de administración, ya que estos rubros no ingresaron al patrimonio de la AFP y su devolución constituiría un enriquecimiento sin causa.
Se apoya en la sentencia SU-107 de 2024 para afirmar que en casos de ineficacia del traslado no procede el reintegro de estos valores. Añade que esa misma sentencia eliminó cargas probatorias desproporcionadas para las AFP y reiteró que el juez debe valorar las pruebas de manera objetiva, respetando los límites de la legalidad y la no retroactividad normativa.
PROBLEMAS JURÍDICOS 9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. En razón a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando a la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, iv) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz, y v) si hay carencia actual de objeto que amerite negar las pretensiones por mediar traslado aceptado por Colpensiones en el curso del proceso.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado por parte de los fondos privados demandados la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, sin que por el hecho de que la demandante en la actualidad se encuentre afiliada al régimen de prima media con prestación definida, se pueda desconocer el derecho de acción que sobre ella recae, ni las restituciones mutuas que genera la declaratoria de la ineficacia del traslado.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que a la afiliada le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 1 C. Co.
Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. 3º del Decreto 1161 de 1994.
Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024, atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-1782 de 2018 y SL-2999 del 2024, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue. 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte de la demandante entre otras: fotocopia de la cedula de ciudadanía de la actora; formato de afiliación a Porvenir S.A. por medio del cual se efectuó el traslado del Régimen de Prima Media al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; derecho de Petición radicado el 10 de Septiembre del 2021 ante Protección S.A;
Oficio con radicado SER – 03329652, del 15 de septiembre de 2021, emitido por Protección S.A.; derecho de petición del 21 de octubre del 2021, radicado ante Protección S.A.; Oficio con Radicado PET – 03561711 del día 9 de noviembre del 2021 emitido por Protección S.A; derecho de Petición radicado el 6 Noviembre del 2021 ante Colpensiones S.A.;
Oficio Radicado BZ2021_13354114-2813982 del 8 de noviembre del 2021, emitido por Colpensiones S.A.; derecho de petición radicado el 21 de octubre del 2021, ante Colfondos S.A.; Oficio con radicado No. 21021001379 del 26 de octubre del 2021, emitido por Colfondos S.A.; derecho de Petición radicado el 21 de Octubre del 2021, ante Porvenir S.A.;
Historia Laboral Consolidada del Régimen de Ahorro Individual; Certificación CETIL; Certificado de afiliación en el régimen de prima media (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04DemandayAnexos.pdf, Folios 20 a 96). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficio BZ2021_13354114-2813982 del 8 de noviembre del 2021, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 15ContestacionDemandaColpensiones.pdf, folios 46 a 48).
Por su parte protección S.A., junto con el escrito de contestación de demanda, allegó: Reporte estado de cuenta de la demandante; historia Laboral de la demandante de fecha 12/05/2022 y copia del Sistema de Información de los afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión SIAFP. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 14ContestacionDemandaProrteccion.pdf, folios 15 a 56).
Colfondos S.A. junto con el escrito de contestación de demanda, allegó: Formulario de afiliación, reporte estado de la afiliación y reporte SIAFP. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09ContestademandaColfondos.pdf, folios 85 a 87). 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Porvenir S.A., en el término de traslado concedido para contestar demanda guardó silencio (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 41AutoTieneContestadaDemandaCorreTrasladoTerminación).
De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 26 de febrero de 1989, en el que se registra un total de 290.71 semanas; que el 20 de junio del 1995 se trasladó de régimen pensional al fondo Porvenir S.A., luego se trasladó a Colfondos S.A. el 1° de enero de 1998 y finalmente a Protección S.A., el 31 de diciembre de 2012, siendo esta su actual administradora.
Adicionalmente, se evidencia que para el año 2024 la actora contaba con un total de 1.781 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año1995, cuando Ilva Inés Vargas Caviedes, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se hubiese cumplido con el deber de información por parte de los fondos de pensiones privados para con la demandante.
En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por los fondos de pensiones privados, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte de la accionante no se logró confesión alguna. Al respecto la demandante manifestó que inicio su vida laboral en Bogotá, laborando con Bienestar Social del Distrito en diciembre de 1989 y comenzó a cotizar con Cajanal en 1993, ingresó a la Secretaria de Gobierno del Departamento del Tolima, cotizando en salud y pensiones a la caja de Previsión del Tolima, para el año 1995 cuando se encontraba en estado de embarazo, empezaron a fallar los servicios de salud y les indicaron que la Caja se iba a cerrar, posteriormente por una orden de la oficina de talento humano de la Gobernación se hicieron presentes asesores del fondo de pensiones Porvenir, se acercaron de manera individual a los sitios 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. de trabajo, para que realizaran la afiliación al fondo, se ejecutaron reuniones con los asesores donde básicamente diligenciaron el formato con información de tipo personal y al final de la sesión para oficializar el ingreso al fondo les solicitaron firmar y plasmar la huella; que duró en el Porvenir desde el año 1995 al año 1997, posteriormente se trasladó a Colfondos desde el año 1998 a 2000 y a partir de esa fecha se trasladó a Protección hasta la fecha; para la época en que realizó el traslado en el año 1995 era trabajadora social; actualmente es especialista en gestión pública en la ESAP, trabaja en la Gobernación como profesional universitario grado 4, en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima; al momento de firmar el formulario básicamente le dijeron que en el fondo de pensiones iba a pensionarse en cualquier momento con un monto significativo: esa reunión no duró más de 7 minutos; en la reunión solo era de un asesor; no existió una reunión grupal, fue individual; el formulario no lo leyó antes de firmarlo, puesto que pedían la información y la consignaba, y al final la pasó para que la firmara; el asesor fue el que diligenció el formulario de afiliación; no fue coaccionada, ni presionada para la firma; advirtió que para la época de la afiliación conocía los requisitos para pensionarse en el Seguro Social y los fondos de pensiones privados; tampoco se le indicó sobre las diferentes modalidades de pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellas, por renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, entre otras; que no se le informó sobre la apertura de una cuenta individual donde se realizará la consignación de los aportes, que podía realizar aportes voluntarios adicionales y que los aportes le generarían rendimientos; que no se le indicó cómo se financiaría su pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad; ni qué pasaría con los aportes en caso de fallecimiento; no se le informó que pasaría con las semanas que tenía cotizadas en las cajas de previsión social a las que estuvo afiliada.
De igual forma indicó que el traslado de Porvenir a Colfondos se realizó para el año 1997 en razón a que un asesor del fondo de pensiones le indicó básicamente que con ellos iba a tener mayores recursos, por cuanto le garantizarían una rentabilidad de los aportes; y no recuerda el momento en que realizó el traslado a Protección; que la principal razón para que se quiera trasladar es por cuanto con el transcurrir del tiempo, como afiliada, que hace 15 años aparecieron abogados especializados en pensiones que le dejaron claro que con el monto de ahorros que tenía para esa fecha cerca de $170.000.000, en su cuenta de ahorro individual, sólo podría aspirar a una pensión mínima; y además, que para poder acceder a la pensión mínima debía tener un capital mínimo en la cuenta de ahorro individual; el abogado le indicó que no podía regresar al régimen de prima media por cuanto ya le faltaban menos de 10 años para pensionarse; advirtiendo además que una compañera de trabajo se había pensionado con un salario mínimo, sintiéndose engañada por los fondos de pensiones, por cuanto les habían indicado que se pensionaria con un valor superior al que le reconocía el fondo de pensiones público; que descarga anualmente los extractos de su cuenta de ahorro, y evidenció que para el año 2023, había un valor de pérdidas; sabe que tiene un aproximado de 300.000.000 y a febrero de 2025, 1.800 semanas, y tiene 60 años cumplidos; finalmente indicó que no recuerda que el asesor la hubiese vinculado al fondo de pensiones Protección S.A., y si bien tiene ese formulario de 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. traslado, en ningún momento se acercó al fondo de pensiones a verificar ello, y recuerda que alguien en su momento dijo que Colfondos se iba del Tolima, y que dejaba sus clientes a Protección, pero no tiene certeza ello, y sin embargo, indicó que la firma estampada en ese formulario si es la de ella.
En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte de los fondos de pensiones privados al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que las demandadas Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. no acreditaron de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que, si bien la demandante desde el mes de noviembre del año 2024 se encuentra afiliada al Régimen de Pirma Media con Prestación Definida, lo cierto es que no se puede desconocer que es en la actora en quien recae el derecho de acción y quien insiste en la continuación del trámite del proceso, implorando la ineficacia del traslado vía judicial junto con las restituciones mutuas que genera la declaratoria de tal la ineficacia y sin mediar desistimiento de las pretensiones por su parte, por lo que esa circunstancia no da lugar a que se presente una carencia actual de objeto; luego entonces, no se está ante la figura del hecho superado que se alega en la alzada.
Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).
(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera.
(CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).
En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondos, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos. 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 23 de noviembre de 1964 es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2021, contaba con 57 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por el Juez A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga de la afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones, los dineros causados en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó el Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Ilva Inés Vargas Caviedes, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo estos fondos de pensiones privados, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte 19 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. de los fondos de pensiones privados, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que efectuó a Porvenir S.A y con posterioridad a Protección S.A. y Colfondos S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dichas administradoras de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados a la afiliada, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por la afiliada mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional. 20 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co.
Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico 21 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas, Colfondos S.A. y Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, 23 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. la Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor de la actora, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, del 15 de mayo de 2025, promovida por ILVA INÉS VARGAS CAVIEDES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE DE PENSIONES PENSIONES Y “COLPENSIONES”, CESANTÍAS SOCIEDAD “PORVENIR S. A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento Parcial de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 24 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00292-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ilva Inés Vargas Caviedes Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be1d9d0db09ab115b9d6a129a7fa49d7d1f9b97f00d16b6fbf911105a24ca628 Documento generado en 19/06/2025 05:53:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25