Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300820190021204 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 078) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. contra INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. -en adelante IGUACUR- y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO -en adelante COOLITORAL-, trámite dentro del cual se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 2 de septiembre de 2019, se relataron los siguientes hechos: 1.

El 23 de abril de 2007, IGUACUR (en calidad de arrendadora) y CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. -en adelante CORDEX- (en calidad de arrendataria) suscribieron un “contrato de arrendamiento comercial cuyo objeto” fueron “las bodegas 11 y 12, ubicadas en la Avenida Circunvalar Calle 110 No. 12F-29, Centro Industrial la Trinidad de Barranquilla, Atlántico e identificadas con folio de matrícula inmobiliaria No. 04-480843 y 040-480842”. 2.

Las bodegas eran propiedad de LEASING DE OCCIDENTE S.A., tal y como consta en los certificados de tradición que se anexaron a la demanda. 3. De otro lado, IGUACUR autorizó a COOLITORAL a “parquear sus buses en los alrededores de las bodegas arrendadas, a pesar de que en dichos espacios no estaba permitido realizar dicha actividad”. 4. En vista del riesgo que representaba para CORDEX “el hecho de que los buses estuvieran parqueados en inmediaciones de las bodegas arrendadas, esta compañía remitió varias reclamaciones” a IGUACUR “con el fin de que los buses parqueados en los alrededores de las bodegas arrendadas fueran retirados y que, además, se impidiera que dichos automotores continuaran siendo parqueados en las afueras de las bodegas”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 5. El 11 de diciembre de 2015 CORDEX le envió una comunicación a IGUACUR en la que le indicó que no estaba “permitido el ingreso de vehículos para empleados de las empresas a las instalaciones del PARQUE INDUSTRIAL LA TRINIDAD" y puso de presente “la falta de seguridad en el manejo del ingreso de vehículos al parque industrial”. 6.

IGUACUR “hizo caso omiso a las insistentes reclamaciones efectuadas, permitiendo que dichos buses continuaran siendo parqueados en ese lugar”. 7. La conducta de IGUACUR, consistente en permitir que los autobuses afiliados a COOLITORAL “se parquearan o estacionaran en sitios no permitidos ni dispuestos para tal efecto y sin observar las medidas de seguridad necesarias, es claramente culposa, negligente y poco previsiva”. 8.

El 17 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10:24 p.m., se produjo un incendio en el “Centro Industrial la Trinidad”. 9. Según el informe de emergencia rendido por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, “el fuego provino de la parte externa donde son parqueados algunos buses, en horas de la noche uno de estos presentó en el comportamiento (sic) del combustible algún problema eléctrico y alcanzó una fuente de calor que con el oxígeno del aire provoco la combustión”. 10.

“El incendio se originó en una o varios de los vehículos afiliados” a COOLITORAL y “se transmitió o transfirió a las bodegas aledañas”. 11. Las bodegas “ocupadas y detentadas materialmente” por CORDEX “en virtud del contrato de arrendamiento… fueron gravemente afectadas por el incendio hasta el punto que la conflagración generó su destrucción total”. 12.

En esas bodegas CORDEX desarrollaba su actividad industrial y “todos los equipos, maquinarias, materiales, materias primas, insumos y, en general, todos los bienes muebles y enseres utilizados para tal actividad, fueron destruidos por el incendio, al igual que los productos almacenados en dichos inmuebles”. 13. CORDEX tuvo que cesar su producción industrial y liquidar a sus empleados, “sufriendo graves perjuicios, tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante”. 14.

Entre CORDEX y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A se había suscrito la “póliza de seguro para PYME No. 043101171276”, que tenía como amparo básico “todo Riesgo Incendio de las condiciones generales de la póliza de seguro Todo Riesgo Daños Materiales PYME”. 15. En esa póliza también se pactó que “en caso de siniestro amparado por la presente póliza que requiera la designación de un ajustador, la compañía aseguradora a juicio propio establecerá una nómina de máximo tres (3) ajustadores, dentro de los cuales, se efectuara su designación de común acuerdo con el asegurado”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 16. El 24 de noviembre de 2016 CORDEX presentó a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. una reclamación, solicitando la suma de $4,625,852,167,00 “como pago único, total y definitivo de la póliza de seguro en comento”. 17.

Efectuada la reclamación, funcionarios de la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA. (en calidad de ajustadora), procedieron a hacer una visita al lugar de los hechos “a efectos de determinar con precisión los hechos del siniestro, el monto de los danos y si efectivamente existía la obligación de afectar la póliza de seguro”. 18. La ajustadora sostuvo que “el siniestro acaecido se encontraba dentro del amparo básico de la póliza en comento”.

Asimismo, estimó que el valor de los daños ascendía a $4.625’852.167,65 y precisó que “existe una evidente responsabilidad por parte del propietario del complejo industrial, quien autorizo que los vehículos se estacionaran en las vías internas de comunicación del predio.”. 19. De otro lado, la ajustadora recomendó a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. efectuar un anticipo de $2.000’000.000 a CORDEX, “por lo que, el 5 de mayo de 2016, mediante orden pago No. 1001126899 se pagó la totalidad del monto del anticipo”. 20.

Después del informe final de la ajustadora, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. “encontró merito para afectar la póliza de seguro PYME No. 043101171276, pues: (i) la reclamación por parte del asegurado se efectuó en tiempo; (ii) los daños sufridos” por CORDEX “estaban amparados por la ya mencionada póliza; (iii) el ajustador en su informe encontró acreditados el cumplimiento de las garantías del seguro, la verificación de siniestro y la cuantía de los perjuicios;

(iv) la póliza se encontraba vigente; y, (v) el asegurado estaba al día con el pago de las primas”.

21. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. pagó el resto de la indemnización el 24 de noviembre de 2016 ($1.251’764.942) y el 25 de noviembre de 2016 ($1.374’087.225), para un total de $4.625’852.167,65. 22. Por ende, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. “se encuentra legitimado para cobrar a los demandados en este proceso las sumas de dinero pagadas a título de indemnización, en virtud de la subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio”. 23.

Como las demandadas IGUACUR y COOLITORAL son civil y solidariamente responsables de los daños causados a CORDEX, “deben restituir o pagar a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. el valor de la indemnización cubierta por la póliza de seguro No. 043101171276”. 24. Es tan clara la responsabilidad de las demandadas “que en sentencia proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla” en el proceso verbal No. 08001-31-53-006-2017-00155-00, “notificada por estado No. 097 del 3 de junio de 2019, se declaró la responsabilidad extracontractual y solidaria” de COOLITORAL e IGUACUR “por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2016 que afectaron a CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S.”.

Precisamente, en esa providencia se señaló que aquéllas incurrieron en culpa “al haber permitido el parqueo de los buses vinculados a COLITORAL pese a que el ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: centro industrial carece de zonas determinadas para parqueo…”.

Según se dijo en esa providencia, “los demandados no atendieron a sus deberes de cuidado, prudencia y diligencia en el parqueo de los buses en las instalaciones del Centro Industrial La Trinidad y, ello, per se deja por desestimado el si quiera discutir la posibilidad de una fuerza mayor”. Además, en dicha sentencia del “Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla”, dictada en el proceso verbal No. 08001-31-53-006-2017-00155-00, se consignó que “la sociedad demandante recibió del BBVA SEGUROS S.A. una suma de dinero por concepto de la reclamación que esta presentare con ocasión a los perjuicios que le fueron causados por el incendio ocurrido el 17 de marzo de 2016.

De ello, se tiene en cuenta que el pago antes señalado es la consecuencia directa del cumplimiento que BBVA SEGUROS S.A. hace en relación con el contrato y por los montos que se encuentran expresamente señalados en la póliza de seguro”. 25. En virtud de la “subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio” IGUACUR y COOLITORAL “están obligadas a pagar a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.” la suma de $4.625’852,167.

Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1ª) Declarar que IGUACUR y COOLITORAL son civil y solidariamente responsables por los daños materiales causados a CORDEX con ocasión del incendio ocurrido el 17 de marzo de 2016 en las bodegas 11 y 12 del “Centro Industrial la Trinidad” de la ciudad de Barranquilla. 2ª) Declarar que BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. se subrogó en los derechos y acciones de CORDEX contra de IGUACUR y COOLITORAL, como consecuencia de haber efectuado el pago de la indemnización de los daños causados en virtud de la póliza No. 043101171276. 3ª) Condenar solidariamente a IGUACUR y a COOLITORAL a pagar a favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. $4.625’852.167, correspondientes a la suma cubierta por la aseguradora a título de indemnización. 4ª) Condenar a IGUACUR y a COOLITORAL a pagar intereses comerciales de mora a la tasa máxima legalmente permitida a favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., “desde el día en que ella realizó el pago de la indemnización y hasta que se verifique su pago efectivo por parte de los demandados”. 5ª) En subsidio de lo anterior, solicitó condenar a IGUACUR y a COOLITORAL a pagar intereses comerciales de mora a la máxima tasa legalmente permitida a favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., “desde la notificación del auto admisorio de la presente demanda a los demandados y hasta que se verifique su pago efectivo por parte de los demandados”. 6ª) Actualizar la suma referida en la pretensión 3ª de la demanda hasta la fecha de la condena, “para lo cual se debe utilizar el índice de Precios al Consumidor o cualquier otro mecanismo de actualización, en aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso, norma según la cual en este tipo de procesos la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: g) Condenar al extremo demandado al pago de las costas del proceso.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 11 de febrero de 2021. 1. Tras recibir notificación de esa providencia, COOLITORAL formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Exceso en el valor estimatorio de la cuantía”, porque en la sentencia de 1º de diciembre del 2020, dictada dentro del proceso No. 08001-31-53-006-201700155-00 este Tribunal dejó sentado que la aseguradora reconoció a CORDEX un lucro cesante no causado.

Además, dijo, no basta con que la aquí demandante demuestre haber pagado unas sumas de dinero como consecuencia del siniestro amparado, sino que el daño debe ser cierto. ii) “Inepta demanda”, porque la demandante debió formular la demanda bajo el título de responsabilidad civil contractual, dado el vínculo negocial que existía entre CORDEX e IGUACUR. iii) “Responsabilidad por la obligación de seguridad”, porque el servicio de parqueo correspondía a un contrato de depósito celebrado con IGUACUR, quien pese a tener la obligación de seguridad, no acreditó disponer de la infraestructura necesaria contra incendios. iv) “Tesis de la causalidad adecuada”, porque no se tuvo en cuenta que IGUACUR no probó tener una infraestructura necesaria para atender incendios, a pesar de que era previsible el hecho, dado que además del parqueadero, había una estación de servicio en la que se almacenaba combustible, de manera que si hubiese cumplido con esa obligación, no hubiesen sido tan catastróficos los resultados del siniestro. v) “Ausencia de responsabilidad por transferencia de la cosa”, porque el contrato de depósito celebrado con IGUACUR fue a título oneroso, de tal forma que a ella se le transfería la custodia de los bienes dados en parqueadero, por lo que la obligación de guarda era de su resorte y respondía por culpa leve, grave y gravísima por los perjuicios que se ocasionaran, incluso a terceros. vi) “Excepción genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada. 2.

IGUACUR por su parte, presentó las siguientes excepciones de mérito: i) “Inexistencia de medio de prueba real de la pérdida del que se pueda extraer fehacientemente el monto a indemnizar y Enriquecimiento sin causa”, porque el informe rendido por la ajustadora encargada de cuantificar los perjuicios de CORDEX carece de idoneidad, ya que no ahondó correctamente en los medios de prueba como facturas de compra de maquinaria, insumos, materia prima y gastos de remoción de escombros.

Además, los activos y utilidades contenidos en las declaraciones presentadas por CORDEX ante la DIAN, no coinciden con los reclamados por la sociedad demandante al pedir la indemnización de los daños. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: ii) “Incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario al destinar el bien inmueble para actividades diferentes al objeto del contrato”, porque en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre IGUACUR y CORDEX se estipuló que el arrendatario se comprometía a utilizar el inmueble arrendado como bodega, sin embargo, realizó actividades industriales y comerciales, en contravía de lo pactado. iii) “Culpa exclusiva del trabajador a cargo de la víctima”, porque en el informe rendido por Rodrigo Gómez Moreno y Danilo González Silva (ajustadores de MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA.), se expuso que para el momento del incendio un trabajador de CORDEX abrió una de las puertas de la bodega para observar lo que ocurría, lo que permitió que el fuego se propagara rápidamente al interior de sus instalaciones. iv) “Mala fe al no desarrollar conductas que tiendan a mitigar los efectos dañosos surgidos con ocasión de la ocurrencia del siniestro y reticencia del asegurado al no declarar el estado del riesgo”, porque CORDEX vulneró los artículos 1058 y 1074 del C. de Co., toda vez que luego de recibir el pago total del seguro, no adquirió los elementos o maquinaria necesarios para el reinicio de su actividad industrial; por el contrario, destinó los recursos para el pago de obligaciones bancarias. v) “Inexistencia del derecho pretendido y mala fe”, porque las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, de modo que no existe la obligación de resarcir los daños alegados. vi) “Excepción genérica”, o sea, cualquiera que resulte probada.

Con su escrito de contestación, IGUACUR aportó la sentencia dictada por el Tribunal el 1º de diciembre de 2020 dentro del proceso No. 08001-31-53-006-2017-00155-00, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso verbal adelantado por CORDEX “contra la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (COOLITORAL), INVERSIONES IGUACUR Y CÍA. LTDA. y los señores Humberto Javier Caballero Rojas, María Elena Rosales Bermúdez, Guillermo Garzón Peña, María Eugenia Martelo Ordosgoitia, Roque Rafael Godoy Moreno, Hermes Alonso Rueda, Horacio Plata Acevedo, Orlaida María de León De la Hoz, Kalkins Herrera Lever, Ermith Ignacio Pardo Sandoval, William James Pabón y Luis Enrique Gómez Caicedo”.

Asimismo, llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. Frente al llamamiento en garantía efectuado por IGUACUR, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Ausencia de cobertura - limitación de riesgo”, porque en caso de declararse la responsabilidad de IGUACUR, no estaría obligada a reembolsar las sumas pagadas, toda vez que son originadas en una “responsabilidad civil” que se ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: encuentra excluida del amparo convenido en la póliza de seguros suscrita con aquélla. ii) “Prescripción extintiva de los derechos de empresas públicas de MEDELLÍN ESP S.A. – artículos 1081 y 1131 del C. de Co.”, porque de considerarse que otorgó el amparo de “responsabilidad civil”, debe tenerse en cuenta la configuración del fenómeno de la prescripción, puesto que la conciliación prejudicial con IGUACUR se realizó el 24 de octubre de 2017, de modo que el término extintivo se consumó el 24 de octubre de 2019, mientras que el llamamiento en garantía se realizó en el año 2022. 2.

Respecto de las pretensiones de la demanda principal, también formuló las excepciones de mérito denominadas “prescripción extintiva - artículo 1081 del C. de Co.”, “improcedencia de la acción de subrogación - artículo 1096 del C. de Co.”, “ausencia de factor de imputación frente a INVERSIONES IGUACUR Y CÍA. LTDA.” “ausencia de responsabilidad civil extracontractual” y “ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada dentro del presente proceso, ofíciese en tal sentido.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante a favor de las demandadas INVERSIONES IGUACUR Y CÍA. LTDA. y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO COOLITORAL. Se fija como agencias en derecho la suma de $138.776.000 divididas entre las dos demandadas por parte iguales, la anterior suma equivale al 3%, aproximado a la unidad de mil, del valor nominal de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. En sustento de lo anterior, analizó el artículo 1096 del C. de Co. y trajo a colación los requisitos que según precedentes de la Corte Suprema de Justicia se requieren para la subrogación, esto es a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido de la aseguradora al asegurado en virtud a ese convenio c) el daño de un tercero cubierto por la póliza; y d) que acaecido el siniestro, nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable.

En ese sentido, adujo que en el presente caso el contrato de seguro “se encuentra demostrado por la póliza de seguro número 043-1011-71-276 y sus anexos… en el que fungía como tomador asegurado y beneficiario, CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. [CORDEX] y como aseguradora BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: vigente del 9 de junio del 2015 al 9 de junio del 2016, que amparaba el riesgo de incendio, por un valor asegurado de $4.971’496.271”.

De otro lado, encontró probado “el pago válido” realizado en virtud del contrato de seguro, “pues existe prueba de que en virtud de ese contrato y en razón a la realización de uno de los riesgos amparados consistente en el incendio de las bodegas 11 y 12” del “Centro Industrial La Trinidad”, ocupadas por CORDEX “la aseguradora pagó una indemnización al asegurado” por valor de $4.625’852.167.

Seguidamente, recordó que en esta actuación obra copia del proceso No. 0800131-53-006-2017-00155 ”que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad” y que fue promovido por CORDEX “contra las aquí demandadas… entre otros”. Según precisó, en dicho juicio se dictó la sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2019, en la cual se declaró que las aquí demandadas eran “extracontractualmente y solidariamente responsables de los hechos ocurridos el 17 de marzo del 2016 que afectaron a la sociedad demandante CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA SAS”, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 1º de diciembre del 2020, en la cual se indicó que la culpa de COOLITORAL se dio a título de “guardia de los buses” mientras que la de IGUAPUR fue “a título de administrador del centro industrial y deudor del deber de seguridad”, siendo responsabilidades “concurrentes”, por loque debían “asumir el resarcimiento del daño de manera solidaria”.

Además, la Juez destacó que “dentro del referido proceso, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, por auto del 30 de septiembre del 2021, declaró inadmisibles las demandas de casación presentadas por CORDELES DISTRIBUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. y por COOLITORAL y dispuso la remisión del expediente al Tribunal… Conforme al anterior recuento, las sentencias de primera y de segunda instancia antes aludidas se encuentran debidamente ejecutoriadas”.

A partir de esos elementos de juicio, la juzgadora de primer grado concluyó que en este caso operó la figura de la cosa juzgada en lo que concierne a la declaración de responsabilidad de las demandadas, puesto que concurren “todas las exigencias establecidas de identidad de objeto, causa y objeto con el proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto….

En la medida en que las sentencias de primera y segunda instancia referidas fueron emitidas en el proceso verbal de responsabilidad civil antes citado, cuyo objeto era que se declararan responsables a los demandados inversiones IGUAPUR y COLITORAL y otros por los prejuicios irrogados a la demandante” por el “incendio ocurrido el 17 de marzo del 2016”.

Por ende, estimó que “no es dable proceder a declarar la primera pretensión que se solicita en este proceso, toda vez que se presenta el fenómeno de causa juzgada”. No obstante, aclaró que “los perjuicios por daños materiales cuya indemnización se pretende son diferentes en uno y en otro proceso, por lo que frente a tal pedimento las sentencias proferidas dentro del proceso tramitado en el Juzgado Sexto no hacen tránsito a causa juzgada en lo que atañe a esta pretensión”.

Al respecto, después de citar los argumentos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para negar las excepciones allá planteadas, explicó que “en el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto se pretendía el pago de los perjuicios causados ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: al asegurado CORDEX que no fueron cubiertos por la aseguradora en la indemnización… En tanto, en el presente proceso que cursa en este despacho la aseguradora BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. en virtud de la acción subrogatoria persigue el pago de los perjuicios causados al asegurado y que fueron indemnizados por él”, por lo que estimó que “no hay cosa juzgada frente a dicha pretensión del asegurador”.

En consecuencia, entendió que en este caso se debía acreditar “la existencia y cuantía de los perjuicios sufridos por el asegurado que fueron indemnizados por la demandante”, esto es, por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. A ese respecto recordó que “BBVA SEGUROS afirmó en la demanda que sufragó a CORDELES Y ESTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. [CORDEX] la suma de 4.625’852.177 pesos, por concepto de indemnización derivada del siniestro ocurrido el 17 de marzo del 2016” y precisó que esa cifra se obtuvo del “informe interino” de la ajustadora MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA. (suscrito por Rodrigo Gómez Moreno y Danilo González Silva y rendido el 5 de mayo de 2016), el cual concluyó que el valor de la “maquinaria, equipos y otros” era “de 2.610’030.114 pesos con 65 centavos, por mercancía, estimó la suma de 630 millones de pesos, por total daño material, 3.240’030.114 pesos con 65 centavos, lucro cesante, 1.251’764.942 pesos y por gastos de remoción de escombros, 134’057.111 pesos, para un total de 4.625’852.177 pesos con 65 centavos”.

No obstante, la juez a quo explicó que ese informe en “manera alguna prueba que esta maquinaria y equipos se encontraban en las bodegas incendiadas”. Además, indicó que en el “informe final” de 14 de diciembre de 2016, rendido por las mismas personas (Rodrigo Gómez Moreno y Danilo González Silva), se anotó que “no fue posible ingresar, analizar el inventario detallado de los bienes afectados, motivo por el cual solicitamos al asegurador la información documental para establecer el, clasificación, tipo y valor de los contenidos.

De igual forma, por intermedio de la firma técnicanza, quienes son los especialistas en tecnologías ambientales para la disposición final de residuos, se autorizaron las actividades necesarias para la remoción de escombros de los contenidos de la planta. Durante la visita realizada por esta compañía, se aprovechó para realizar la verificación e inventario de los bienes objeto de reclamo”.

En criterio de esa juzgadora, “con dicho informe no se allegaron los documentos que dice haber aportado el asegurado a fin de que este despacho pueda constatar que estaba acreditada por lo menos la existencia de esa precisa mercancía y equipos que se señalan en ese informe, y si ellos se encontraban en las bodegas incendiadas. Tampoco obra en el expediente algún elemento de convicción que demuestre este hecho, Es decir, la existencia de esa mercancía en el lugar del incendio”.

Y en torno al cálculo del lucro cesante, señaló que “dicho informe, está desprovisto de los soportes contables que tuvo en cuenta la firma ajustadora para hacer esa estimación, documentos que resultaban necesarios a efecto de que el Despacho analizara la fundamentación del mismo y le dé credibilidad también a tal documento”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Así la cosas, concluyó que “pese a que el Despacho le da valor probatorio al informe inicial y final del ajustador de seguros, por cuanto su contenido fue ratificado en audiencia por una de las personas que lo suscribió, esto es, por Rodrigo Gómez Moreno, ratificación solicitada por la llamada en garantía, lo cierto es que el mismo no prueba el daño emergente relacionado con la pérdida de la mercancía y equipo y la remoción de escombros, como tampoco acredita la cuantía del lucro cesante”.

Agregó que era “inaceptable que la sociedad demandante, habiendo contratado los servicios de un ajustador de seguros para que adquiriera un informe sobre los daños causados al asegurado como ocasión al siniestro, no haya aportado al plenario el informe con los anexos respectivos” incumpliendo “la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso relativa a demostrar los hechos que invocó”.

Finalmente, adujo que “la omisión probatoria de la parte demandante para demostrar los perjuicios por concepto de daño emergente y la cuantía del lucro cesante conducen a la improsperidad de la acción subrogatoria”. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, mismo que fue concedido en la misma audiencia de 16 de mayo de 2024.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte actora expuso los siguientes reparos: i) Que “BBVA SEGUROS sí acreditó en el proceso la existencia y cuantía de los perjuicios sufridos por CORDEX”, pues en el expediente existe suficiente material probatorio al respecto que fue erróneamente valorado.

Al respecto, sostuvo que el Informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla -que fue aportado con la demanda-, da cuenta de la existencia de los daños el día de la ocurrencia del incendio. Además, el “Informe Final de Ajuste” elaborado por la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA., que nunca fue controvertido, desconocido o desvirtuado por la parte demandada, y que proviene de una firma profesional experta en la materia y tercero imparcial, acredita la ocurrencia del siniestro y su cuantía, pues: a. contiene un registro fotográfico que demuestra la ocurrencia del incendio y la completa afectación de las bodegas; b. El ajustador verificó el inventario de los bienes y el valor contable registrado de los activos de CORDEX correspondientes a maquinaria, y los clasificó por la línea de producción correspondiente (línea de extrusión, línea de cables, línea de cuerdas, equipos auxiliares, tableros eléctricos, equipos de medición y control, equipo electrónico ubicado en planta);

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: c. Se tuvo en cuenta la certificación emitida por el Revisor Fiscal de CORDEX; d. Para el equipo eléctrico y electrónico correspondiente a la zona del área administrativa, CORDEX suministró el valor de reposición a valor a nuevo registrado para el año 2015; e. De igual forma, se tuvieron en cuenta los documentos aportados en su oportunidad por el asegurado para el aseguramiento de sus equipos. f. Para el cálculo del daño emergente, el ajustador aplicó el demérito, tuvo en cuenta las condiciones de la póliza y precisó que el asegurado no realizó la reposición de la mayoría de sus bienes.

En consecuencia, tomó el valor real como base de indemnización y el infraseguro. g. En lo relativo al cálculo del lucro cesante, el ajustador analizó los métodos para la programación de la producción de CORDEX y el periodo indemnizable, calculó la utilidad bruta, realizó una proyección de ventas para el período de indemnización, y valoró los costos y gastos para finalmente liquidar la pérdida ocasionada. h. En cuanto a los gastos adicionales por la remoción de escombros, el ajustador reconoció que fueron servicios contratados con el proveedor Tecniamsa y, en consecuencia, realizó la verificación y el balance de las actividades realizadas y su valor.

De todo lo anterior se infiere en el "Informe de Ajuste" contiene la descripción de metodología y los cálculos realizados para justificar la suma definitiva a indemnizar, esto es, $4.625.852.167,00: ii) Que “El a quo omitió valorar” el expediente contentivo del proceso No. 0800131-53-006-2017-00155, “que cursó en el Juzgado Sexto Civil Del Circuito” y no tuvo en cuenta que el Tribunal, en sentencia de 1º de diciembre de 2020, encontró acreditado el daño sufrido por CORDEX, pero no en una cuantía superior a la reconocida por BBVA SEGUROS S.A., como se pretendía en dicho proceso, sino lo equivalente a lo pagado a título de indemnización. iii) Que “BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. acreditó el pago de la indemnización en la cuantía de $4.625’852.167,00”, tal y como se desprende del comprobante de pago de 28 de noviembre de 2016, aportado en el escrito de oposición a las excepciones de mérito formuladas por INVERSIONES IGUACUR Y CÍA. LTDA. iv) Que “El a-quo vulneró el derecho de defensa y contradicción de BBVA SEGUROS S.A. al negar la exhibición de documentos y con base en ello negar las pretensiones de la demanda”, puesto que la Juez de primera instancia le reprochó no haber aportado los anexos del "Informe de Ajuste" elaborado MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA., no obstante, fue esa funcionaria quien le negó de la exhibición de documentos solicitada en la demanda, pese a que, era útil, pertinente y conducente para probar los soportes que se tuvieron en cuenta para determinar el daño indemnizado.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Asimismo, indicó que el numeral 10 del artículo 78 del C.G. del P. no era aplicable a la exhibición de documentos, toda vez que este medio de prueba radica en que se aporte al proceso la documentación que la parte no tiene en su poder, tal y como ocurría en este caso.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar solidariamente a las sociedades demandadas al pago de $4.625’852.167,00. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, los no recurrentes solicitaron que se confirmará la sentencia de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Asimismo, debe destacarse que ninguna de las partes cuestiona la declaración de “cosa juzgada” hecha por la juzgadora de primera instancia en torno a la responsabilidad de las demandadas, ni el hecho de que aquí se únicamente persiga, por vía de subrogación, el reconocimiento de lo que la demandante le pago a CORDEX en virtud del contrato de seguro que las ataba.

Por ende, sobre esos aspectos no habrá ningún pronunciamiento del Tribunal. 3. De otro lado, debe advertirse que en la demanda la parte demandante pidió, entre otras cosas, que se decretara “la práctica de una exhibición de documentos a cargo de la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA.” sobre “todos aquellos de carácter técnico, contable y financiero que le sirvieron de base para la elaboración del mencionado informe de ajuste.

Con estos documentos”, dijo, pretendía “demostrar las bases que tuvo en cuenta la aseguradora para pagar el valor asegurado e indemnizar los danos sufridos por la sociedad CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., así como las causas del incendio ocurrido el 17 de marzo de 2016”. Sin embargo, por auto de 9 de abril de 2024 la Juez a quo negó esa prueba, señalando que en virtud de los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso 2º) del C. G. del P., la parte demandante debía haber aportado esa documentación. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 21 de noviembre de 2024, tras considerar que “dicha parte pudo haber obtenido directamente la prueba, ya sea en el marco de la relación contractual que tenía” con MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA. o “como bien lo prevé el legislador a través del derecho de petición”, añadiendo que “con la aplicación de los artículos 78-10 y 173 del Código General del Proceso no se sacrifica el derecho sustancial por privilegiar las formas, sino que se cumplen los principios de economía y celeridad procesales, amén que se materializa la carga probatoria que recae en las partes”.

Justamente las circunstancias narradas permiten anticipar que el reclamo del apelante acerca de la vulneración del “derecho de defensa y contradicción de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: BBVA SEGUROS S.A. al negar la exhibición de documentos y con base en ello negar las pretensiones de la demanda” no puede abrirse paso, como quiera que la decisión de no decretar esa prueba fue debatida en las dos instancias permitidas y, finalmente, se clausuró con el auto dictado por el Tribunal el 21 de noviembre de 2024, esto es, que se trata de un punto respecto del cual operó la ejecutoria de que trata el artículo 302 del C. G. del P. y, por lo mismo, a estas alturas del proceso, no resultría posible volver sobre esa discusión, no sólo porque implicaría desconocer la preclusividad de los actos procesales, sino además porque ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, todo en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso. 4.

Ahora bien, en lo fundamental, la juez a quo desestimó la acción subrogatoria porque no encontró probados los perjuicios que habría sufrido la sociedad CORDEX, en calidad de asegurada, a raíz del incendio ocurrido el 17 de marzo de 2016. Por ende, concluyó que a falta de esa prueba, no se cumplían las exigencias de la acción subrogatoria y, de contera, no podían reconocerse a la aseguradora demandante las sumas que pagó en virtud de la póliza No. 043-1011-71-276.

Para oponerse a esa conclusión, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. aduce que la existencia y el valor de los daños sufridos por CORDEX sí está probada y finca su alegato en el “Informe Final de Ajuste” elaborado el 14 de diciembre de 2016 por Rodrigo Gómez Moreno y Danilo González Silva (ajustadores de la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA.), el cual, según afirma, demostraría la existencia de la maquinaria y equipos que se perdieron con ocasión del incendio (daño emergente), así como la ganancia que dejó de percibir la asegurada (lucro cesante). 4.1.

A ese respecto, hay que señalar que el 5 de mayo de 2016 los mencionados ajustadores presentaron el “informe Interino No. 1” que fue aportado con la demanda1. En la referida prueba, los ajustadores realzaron una descripción de las circunstancias que rodearon el caso y precisaron lo siguiente: a. Que pudieron “verificar los daños exteriores de la estructura (bodegas)” y realizaron “un paneo general del interior de la planta, sin poder tener acceso a la misma por los riesgos de colapso de la estructura”; b. Que en vista de que la Alcaldía de Barranquilla “declaró las bodegas en inminente riesgo de colapso y prohibió el acceso a las mismas”, no fue posible “ingresar a realizar el inventario detallado de los bienes afectados, motivo por el cual solicitamos al Asegurado la información documental para establecer el clasificación, tipo y valor de los contenidos”; c. Que el “26 de abril de 2016, durante reunión con el Asegurado y Corredor de Seguros”, recibieron “información con la cual” podían “certificar el valor contable registrado CORDEX para sus activos.

Dicho eso, presentaron 8 cuadros, en los cuales clasifican la “Maquinaria y Equipo”, en “LÍNEA DE EXTRUSIÓN”, “LÍNEA DE CABLES”, “LÍNEA DE CUERDAS”, “EQUIPOS AUXILIARES”, “TABLEROS ELÉCTRICOS”, “EQUIPOS DE MEDICIÓN Y CONTROL” y “EQUIPO ELECTRÓNICO UBICADO EN LA PLANTA”, indicando una serie de bienes, su valor individual y su valor integral sección por 1 000Expediente2019-00212, Fls. 95 a 113.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: sección, para luego afirmar que el valor de la maquinaria destruida en el incendio ascendió a un “GAN TOTAL” de 2.495’727.537; d. Que para esos efectos el “Revisor Fiscal nos suministró una certificación sobre los activos (corrientes y no corrientes) en cuantía de COP 7.270.657.000,00”; e. Que “dentro de la contabilidad del Asegurado se registra un valor de COP 2.495’727.537,00, quedando pendiente por establecer y verificar el valor de reposición a nuevo para cada uno de los bienes anteriormente descritos”; f. Que según “la información suministrada por el Asegurado y especialmente lo descrito en el plan de continuidad de negocio, se estima que las operaciones productivas reiniciaran en el mes de febrero de 2017.

Así mismo, el periodo de trámite de compra de maquinaria sobre pedido supera los 180 días de fabricación más los tiempos de transporte e importación”; g. Que en virtud de lo anterior, sugirieron a la aseguradora hacer las respectivas reservas; h. Y que “entre tanto el Asegurado precede a documentar las pérdidas de Lucro Cesante”, era recomendable “mantener la reserva tal como sigue: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 4.2.

Y en el “informe final” de 14 de diciembre de 2016, también allegado con la demanda2, los mismos ajustadores presentaron el material fotográfico de lo que pudieron observar luego de inspeccionar el lugar de los hechos y concluyeron que el valor del ajuste ascendía a $4.625’852.167, insistiendo en que: a. Hicieron un paneo general del interior de la planta, “sin poder tener acceso a la misma por los riesgos de colapso de la estructura”.

Por ello, “no fue posible ingresar a realizar el inventario detallado de los bienes afectados, motivo por el cual solicitamos al Asegurado la información documental para establecer el clasificación, tipo y valor de los contenidos (sic)”. De igual forma, “por intermedio de la firma Tecnicamsa, quienes son especialistas en tecnologías ambientales para la disposición final de residuos, se autorizaron las actividades necesarias para la remoción de escombros de los contenidos de la planta; durante la visita realizada por esta compañía se aprovechó para realizar la verificación e inventario de los bienes objeto del reclamo”; b. Que “durante una reunión realizada con el Asegurado y Corredor de Seguros, recibimos información con la cual podemos certificar el valor contable registrado Cordex para sus activos, cuya clasificación corresponde a maquinaria”; c. que según la “certificación emitida por el Revisor Fiscal del Asegurado, el valor contable registrado para sus activos correspondientes a maquinaria” asciende a $2.495.727537,10, y reiteran que “El Revisor Fiscal nos suministró una certificación sobre los activos (corrientes y no corrientes) en cuantía de COP 7.270.657.000,00”; d. Que en lo relativo al “equipo eléctrico y electrónico correspondiente a la zona del área administrativa, Cordex suministró el valor de reposición de valor a nuevo registrado para el año 2015”, para un total de $93’253.643; e. Que procedieron a “realizar la liquidación de Daño Materiales conforme a las condiciones de la póliza y teniendo en cuenta que el Asegurado no realizo la reposición de la mayoría de sus bienes”, presentando para el efecto un “resumen” detallado “en los anexos del presente reporte”; 2 000Expediente2019-00212, Fls. 114 a 157.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: f. Que el lucro cesante debía calcularse conforme a la siguiente liquidación: g. Que el valor de los gastos de remoción de los escombros era el siguiente: h. Que “En cuanto a las pérdidas de Lucro Cesante, la póliza cuenta con la cobertura correspondiente y asociada directamente al amparo de Incendio, de tal forma que dentro del proceso de reclamacion se determinó que las perdidas referidas, fueron ajustadas con relacion a la informacion documental financiera que el Asegurado suministro para tal fin”; i. Que para el daño material “en los anexos "Cuadro de llquidación", encontraran el detalle del cdlculo mencionado”; j. Que para el lucro cesante, recomendaron que “entre tanto el Asegurado precede a documentar las pérdidas de Lucro Cesante, mantener la reserva tal como sigue: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: k. Y que, como comentarios finales, consignaron que “de acuerdo con lo mencionado a lo largo del presente reporte, la indemnización definitiva es la suma de COP 4.625.852.167,00; el saldo a indemnizar luego del anticipo y la venta de salvamento es de COP 2.625.852.167.00, según el siguiente detalle:” 4.3.

Ahora bien, el análisis de esas pruebas permite extraer las siguientes conclusiones. a. Que los ajustadores en ningún momento pudieron constatar directamente la existencia de la mercancía, maquinaria y equipos que estaban ubicados en la bodega antes del incendio; de hecho, manifestaron que no pudieron ingresar al lugar por el riesgo de colapso que se presentaba en las bodegas afectadas por el incendio de 17 de marzo de 2016. b. Que la relación de bienes que hicieron, así como su costo, se basó en las certificaciones del revisor fiscal de CORDEX, en las informaciones bridades por esa entidad y por un Corredor de Seguros, en la Contabilidad de esa misma empresa y en un “plan de continuidad del negocio”. c. Que, además, para el lucro cesante se hizo un estimativo probable, hasta tanto el “Asegurado preceda a documentar las pérdidas”.

No obstante, hay que señalar que a esta actuación no se allegaron los “anexos” que los ajustadores le presentaron a la demandante con el “Informe Final” de 14 de diciembre de 2016, ni se trajeron al proceso las constancias del revisor fiscal de CORDEX, ni los soportes contables de esa empresa, ni las cotizaciones que dijeron aquéllos utilizar para determinar los “equipos, maquinarias, materiales, materias primas, insumos y, en general, todos los bienes muebles y enseres” que fueron objeto de pérdida, así como su valor.

Del mismo modo, tampoco obra prueba la información que habría sido suministrada por el Asegurado y por el Corredor de Seguros a la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA. Aunado a ello, hay que poner de presente que el cálculo del lucro cesante siempre fue un estimado, a la espera de que CORDEX documentara las pérdidas. Pero más allá de ello tampoco se arrimó al proceso el “plan de continuidad del negocio”, que analizaron los ajustadores, ni se trajeron los soportes que demostrarían cuáles eran las bases para calcular las ventas que se dejaron de realizar con sus respectivos costos de producción, los ingresos que se dejaron de percibir y el porcentaje de ganancias brutas que dejaron de obtenerse.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: En esas condiciones, aunque los informes de ajuste pudieran haber sido suficientes para BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. a la hora de pagar la indemnización pactada en el contrato de seguro suscrito con CARDEX, lo cierto es que esos documentos, allegados a este proceso sin los anexos y soportes correspondientes, no podrían servir al propósito de determinar qué mercancías, maquinaria y equipos estaban en la bodega al momento del incendio, ni cuál era su valor, ni a cuánto ascendían los ingresos de los que se privó la asegurada debido a la parálisis de las labores que realizaba la asegurada.

De hecho, tampoco se aportaron pruebas idóneas que justificaran cuál fue el costo de la remoción de los escombros y de dónde salió el valor de salvamento que finalmente se descontó. Y si bien los informes de los ajustadores contiene un amplio registro fotográfico de las instalaciones de CORDEX luego del incendio, a partir de esas imágenes no podría inferirse qué “equipos, maquinarias, materiales, materias primas, insumos y, en general, todos los bienes muebles y enseres” se hallaban en la bodega antes del 17 de marzo de 2016 y mucho menos su cuantificación económica.

Por lo demás, las referencias del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla en el informe rendido a raíz de la conflagración -que fue aportado con la demanda-, no da cuenta detallada de qué bienes de la demandada se vieron afectados, puesto que, en lo fundamental, tuvo como fin dar noticia de los hechos y estimar las posibles causas. De ahí que no pueda hacerse un reproche a la conclusión de la juez a quo cuando sostuvo que la acción subrogatoria no podía abrirse paso, porque ciertamente el valor de los daños que reclama la aseguradora -tomando la posición de la asegurada conforme al artículo 1096 del C. de Co.-, no está debidamente acreditado, pese a que tal actividad era de su exclusivo resorte conforme al artículo 167 del C. G. del P. Al fin y al cabo, la jurisprudencia tiene dicho que el artículo 1096 “habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro.

Así, la empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado víctima del hecho dañoso, para «ocupa[r] su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, (…), supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor». (CSJ SC, 16 Dic. 2005, rad. 1999-00206-01, reiterada en SC3631-2021, 2017-00068-01)”, destacando más adelante que “Al interponer dicha acción, surge para la compañía de seguros el deber procesal de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado, pues, según lo sostuvo esta Corporación, el artículo 1096 del Código de Comercio «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».

(CSJ SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en SC11822-2015, rad. 2009-00429-01). De ahí que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la comisión de la conducta antijurídica generadora del siniestro, ya que se exige, para la prosperidad de la pretensión de recobro, la acreditación fehaciente de la ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha suma no se determinó con la participación de quién ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es vinculante”3.

Por ende, a falta de prueba sobre “la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado”, no otra cosa se imponía que desestimar las pretensiones. 5. En otro de los apartes de la apelación, la parte actora aduce que está demostrado que pagó a la asegurada CORDEX “la indemnización en la cuantía de $4.625’852.167,00”.

No obstante, al no haberse probado uno de los presupuestos de la acción subrogatoria, esto es, “la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado”, cabe concluir que el hecho de que la aseguradora hubiera pagado la indemnización a su asegurada resultaba insuficiente para acoger las súplicas de la demanda, porque aún si se diera por cierta esa circunstancia, de todas formas faltaría un elemento necesario para reconocer el derecho a subrogarse. 6.

Finalmente, la apelante sostiene que “El a quo omitió valorar la prueba trasladada del expediente… que cursó en el Juzgado Sexto Civil Del Circuito”, pues allí se evidencia que este Tribunal, en sentencia de 1º de diciembre de 2020 (Exp. No. 08001-31-53-006-2017-00155) reconoció el daño sufrido por CORDEX, pero no en una cuantía superior a la reconocida por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., como se pretendía en dicho proceso, sino lo equivalente a lo pagado a título de indemnización. Sobre esto último baste señalar que en la sentencia de primer grado sí se valoró el contenido de esa decisión judicial, al punto que la misma sirvió de base para dar por sentada la responsabilidad civil de las demandadas y declarar en torno a ese preciso punto la “cosa juzgada”.

No obstante, ninguna otra conclusión podía extraerse de la sentencia dictada por el Tribunal en ese proceso (Exp. No. 08001-31-53-006-2017-00155), no sólo porque en ese juicio en ningún momento se discutieron los elementos propios de la acción subrogatoria, sino además porque según se anotó en líneas anteriores, allá el debate se circunscribió a los daños que sufrió CORDEX y que a la larga no fueron cubiertos por la aseguradora.

Por ende, el contenido de esa decisión judicial no podría ser tomado como prueba idónea e incontrovertible de la existencia y cuantía de los daños padecidos por CORDEX en virtud de los hechos del 17 de marzo de 2026. Al fin y al cabo, si BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. pagó la indemnización pactada en el contrato de seguro y si CORDEX reclamó en el proceso No. 08001-31-53-0062017-00155 los daños que a su habría sufrido pero que no cubrió la aseguradora, es de entender que ciertamente esta última podía ejercer la acción subrogatoria, pero 3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC331 de 4 de abril de 2024, Exp.

No. 08001-31-53-007-2021-00090-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: su éxito estaba condicionado, se insiste, a que demostrara “la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado”, cosa que finalmente no ocurrió en esta actuación. 7.

Puestas de esta manera las cosas y en vista de que ninguno de los embates de la parte demandante tiene vocación de prosperidad, la sentencia impugnada se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente vencida.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. contra INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO. 2. CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: SALVAMENTO DE VOTO Frente a la sentencia del proceso de la referencia, no me encuentro de acuerdo con la decisión ni las consideraciones, por las razones que a continuación se exponen.

Es así como en el fallo se afirma: “a. Que los ajustadores en ningún momento pudieron constatar directamente la existencia de la mercancía, maquinaria y equipos que estaban ubicados en la bodega antes del incendio; de hecho, manifestaron que no pudieron ingresar al lugar por el riesgo de colapso que se presentaba en las bodegas afectadas por el incendio de 17 de marzo de 2016. b. Que la relación de bienes que hicieron, así como su costo, se basó en las certificaciones del revisor fiscal de CORDEX, en las informaciones bridades por esa entidad y por un Corredor de Seguros, en la Contabilidad de esa misma empresa y en un “plan de continuidad del negocio”. c. Que, además, para el lucro cesante se hizo un estimativo probable, hasta tanto el “Asegurado preceda a documentar las pérdidas”.

No obstante, hay que señalar que a esta actuación no se allegaron los “anexos” que los ajustadores le presentaron a la demandante con el “Informe Final” de 14 de diciembre de 2016, ni se trajeron al proceso las constancias del revisor fiscal de CORDEX, ni los soportes contables de esa empresa, ni las cotizaciones que dijeron aquéllos utilizar para determinar los “equipos, maquinarias, materiales, materias primas, insumos y, en general, todos los bienes muebles y enseres” que fueron objeto de pérdida, así como su valor.

Del mismo modo, tampoco obra prueba la información que habría sido suministrada por el Asegurado y por el Corredor de Seguros a la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA. Aunado a ello, hay que poner de presente que el cálculo del lucro cesante siempre fue un estimado, a la espera de que CORDEX documentara las pérdidas. Pero más allá de ello tampoco se arrimó al proceso el “plan de continuidad del negocio”, que analizaron los ajustadores, ni se trajeron los soportes que demostrarían cuáles eran las bases para calcular las ventas que se dejaron de realizar con sus respectivos costos de producción, los ingresos que se dejaron de percibir y el porcentaje de ganancias brutas que dejaron de obtenerse.

En esas condiciones, aunque los informes de ajuste pudieran haber sido suficientes para BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. a la hora de pagar la indemnización pactada en el contrato de seguro suscrito con CARDEX, lo cierto es que esos documentos, allegados a este proceso sin los anexos y soportes correspondientes, no podrían servir al propósito de determinar qué mercancías, maquinaria y equipos estaban en la bodega al momento del incendio, ni cuál era su valor, ni a cuánto ascendían los ingresos de los que se privó la asegurada debido a la parálisis de las labores que realizaba la asegurada.

De hecho, tampoco se aportaron pruebas idóneas que justificaran cuál fue el costo de la remoción de los escombros y de dónde salió el valor de salvamento que finalmente se descontó. Y si bien los informes de los ajustadores contienen un amplio registro fotográfico de las instalaciones de CORDEX luego del incendio, a partir de esas imágenes no podría inferirse qué “equipos, maquinarias, materiales, materias primas, insumos y, en general, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: todos los bienes muebles y enseres” se hallaban en la bodega antes del 17 de marzo de 2016 y mucho menos su cuantificación económica.

Por lo demás, las referencias del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla en el informe rendido a raíz de la conflagración -que fue aportado con la demanda-, no da cuenta detallada de qué bienes de la demandada se vieron afectados, puesto que, en lo fundamental, tuvo como fin dar noticia de los hechos y estimar las posibles causas.” Al respecto observo que no se hace claridad a la naturaleza procesal que se otorga a los informes de los ajustadores, en cuanto al tipo de prueba para de ahí desprender las obligaciones y por ende las omisiones de las partes en ese sentido, sobre lo que la jurisprudencia ha sostenido: “46.

En síntesis, el ajustador de seguros es una persona natural o jurídica, que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores, pero independiente de ellas – no las representa –, con conocimientos técnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y (iv) la indemnización a que hubiere lugar; cuya labor culmina con la realización de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida.

Dicho documento hace parte de los denominados papeles del comerciante, comoquiera que es de uso privado, pues su contenido solo incumbe a quien contrata los servicios del ajustador y al ser una información que carece de relevancia financiera externa, su contenido es reservado.”4 En este orden, claramente la sentencia echa de menos los “anexos” que los ajustadores le presentaron a la demandante con el “Informe Final” de 14 de diciembre de 2016, las constancias del revisor fiscal de CORDEX, ni los soportes contables de esa empresa, ni las cotizaciones que dijeron aquéllos utilizar para determinar los “equipos, maquinarias, materiales, materias primas, insumos y, en general, todos los bienes muebles y enseres” que fueron objeto de pérdida, así como su valor y del mismo modo, la prueba la información que habría sido suministrada por el Asegurado y por el Corredor de Seguros a la firma MCLARENS YOUNG COLOMBIA LTDA. Sin embargo, se deja de valorar que el contenido de dicho documento fue ratificado en audiencia por el señor Rodrigo Gómez; además, la parte demandada desaprovechó la oportunidad de controvertir el contenido sobre la cuantía del daño, presentando un dictamen.

De la misma forma se advierte que por la naturaleza de los hechos, se dio una justificación al hecho que los ajustadores no pudieron verificar por sí mismos la existencia y cuantía de las mercancías, pues se incineraron y la conflagración fue de tal magnitud, que posteriormente tampoco fue posible ingresar a la edificación, por el riesgo de colapso de la misma, como se evidencia en el expediente y se destaca en el fallo, por lo que el informe indica que realizó las cuentas con base en los archivos de la entidad afectada, que no es la misma demandante, lo que lejos de constituir un yerro, luce adecuado, según el contexto y sin exigencia legal alguna de aportar los anexos. 4 T-126 del 16 de diciembre de 2016.

Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Nótese que en nuestro ordenamiento procesal, rige la regla general de apreciación racional y la tarifa legal es excepcional, de lo que se extrae que el requerimiento en comento sobre los anexos de los informes no se justifica en debida forma.

Debe señalarse además que la parte demandante apoyó sus súplicas en diversos medios de prueba, como el juramento estimatorio y los referidos informes, siendo que sobre el primero se realizó una objeción en los términos de ley, pero el Juzgado omitió el trámite correspondiente, que permitiera aperturar la oportunidad probatoria para aportar más pruebas de soporte, en lo que tampoco se profundiza.

Por ende, considero que la falta de los anexos del informe en comento, no era óbice para analizarlo en su extensión, profundidad y conclusiones, máxime que fue ratificado en audiencia y además se cuenta con otro elemento de prueba, como es el juramento estimatorio, al que no se le dio el trámite debido a su objeción. Finalmente, sobre las críticas al valor consignado como lucro cesante, la sentencia expresa que “siempre fue un estimado, a la espera de que CORDEX documentara las pérdidas.

Pero más allá de ello tampoco se arrimó al proceso el “plan de continuidad del negocio”, pero el informe final fue muy detallado al respecto, describiéndose el proceso productivo del asegurado, plasmándose los diferentes métodos para la programación, según unos aspectos específicos, referentes al pedido, stock mínimo, productos de línea, entre otros, y si bien se estimó el periodo indemnizable según el inicio de actividades de la empresa, finalmente se otorgó una liquidación. De esta manera dejo rendido mi salvamento de voto.

YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45498) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-53-008-2019-00212-04 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. INVERSIONES IGUACUR & CÍA. LTDA. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Firma Con Salvamento De Voto Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7918aabd534edcca2ed30b8a20a2e6c4059bf8af83ec20fceafb4388475ea5bd Documento generado en 17/07/2025 11:23:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica