TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Verbal de Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) contra Motorola Mobility Colombia S.A.S. Radicado: 12 2023 00490 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) demandó a Motorola Mobility Colombia S.A.S. para que se declare que infringe el uso de su patente 37550, porque ofrece en venta productos que la utilizan. En consecuencia, pidió que se le ordene que “cese y desista de manera inmediata de la importación y ofrecimiento en venta” de tales productos en el país, así como su publicitación. Así mismo, solicitó que se profirieran las siguientes órdenes a la demandada en calidad de medidas cautelares: i) que se abstenga de importar, ofrecer en venta y vender los productos infractores que “cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 11 de la patente”; ii) que emita una comunicación a sus empleados informándoles de la existencia del proceso e instruyéndolos para que no eliminen ni modifiquen documentos relacionados con la contienda; iii) que se abstenga de presenta cualquier solicitud, reclamación, aplicación o petición para perseguir o hacer cumplir “una medida antiproceso” en tribunales extranjeros; iv) así mismo, que se ordene a la DIAN que prohíba la entrada al país de tales productos, y; v) que se notifique e informe a los supermercados, minoristas, propietarios de plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva y plataformas de comercio electrónico del país, sobre la existencia del proceso. 1 Exp. 12 2023 00490 01 2.
El juez de primera instancia, en auto de 30 de enero de 2024, admitió la demanda y negó el decreto de las medidas cautelares. Para esta negativa, adujo que las pruebas aportadas no permitían “presumir razonablemente la comisión de la infracción denunciada o su inminencia”, y también, que se alegó que “LENOVO” era la encargada de la suscripción del acuerdo de licencia global, y que esta firma era reticente en la negociación, sin embargo, ese ente no era el demandado en este asunto1. 3.
La actora interpuso el recurso de reposición, y, en subsidio, el de apelación. Alegó que el juez se equivocó al negar el decreto de las medidas cautelares, porque con las pruebas que aportó con su demanda era posible “presumir razonablemente” que ella era titular de una patente y que ésta era “esencial al estándar 5G”, por lo que cualquier producto que soporte esta tecnología incorpora su invención; también, que Lenovo, la casa matriz de la demandada, “ha dilatado injustificadamente la negociación de una licencia…”2. 4.
Negada la reposición, debe esta sede proveer sobre el recurso de apelación concedido. II. CONSIDERACIONES 1. El Despacho precisa que esta decisión, concerniente a la viabilidad de las medidas cautelares, no implica prejuzgamiento de la controversia suscitada en la demanda. En esta materia, lo que resulta relevante para resolver, según el artículo 590 del Código General del Proceso, es que se aprecie “la apariencia del buen derecho”, así como “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, lo que no implica una solución anticipada del conflicto, que solo podrá expresarse luego de la culminación de las fases del procedimiento, y no ahora, cuando el trámite recién inicia. 2.
Para resolver sobre el acierto de la decisión apelada debe atenderse que la Decisión 486 de 2000, norma comunitaria que regula el régimen sobre propiedad industrial, aplicable a este asunto porque versa sobre la transgresión de una patente de invención, regulada en los artículos 14 y siguientes de esa normatividad, establece en su artículo 245 ibidem que las 1 Archivo “009AutoAdmiteDemanda.pdf”. 2 Archivo “011Reposición.pdf”. 2 Exp. 12 2023 00490 01 medidas cautelares son viables para “impedir la comisión de la infracción, evitar consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”.
En el artículo 247 instituyó los requisitos para su decreto, en los siguientes términos: “Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3 se ha pronunciado sobre los requisitos para el trámite de las medidas cautelares, así: "Objeto. las medidas cautelares recaerán sobre los productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla.
“Sujetos activos. La norma dice que se podrá solicitar medidas cautelares por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quién tiene legitimación activa. Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido.
“La existencia del derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habría nada que salvaguardar. “Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción. “Garantía o caución. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.
La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que pueden ocasionarse con la ejecución de las medidas. “Información de los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. El solicitante deberá determinar con toda exactitud los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. Si la medida cautelar tiene que ver con productos específicos, el solicitante deberá determinarlos claramente para que puedan ser identificados.” Entonces, los presupuestos que se deben satisfacer a efectos de acceder a la solicitud de medidas cautelares son: i) legitimación por activa; ii) la existencia del derecho infringido; iii) prueba sumaria de la infracción; 3 TJCA 198 IP 2020 3 Exp. 12 2023 00490 01 iv) estar presente la apariencia del buen derecho; v) indicar la manera como se pretende evitar la perturbación de sus derechos y, vi) prestar la caución que garantice la indemnización de los perjuicios que se puedan causar.
En consonancia con lo expuesto, el Tribunal verificará si en este caso son procedentes las medidas cautelares exigidas por la demandante, es decir, comprobará si en el expediente está acreditada la concurrencia plena de los requisitos que la norma comunitaria contiene, así: 2.1. Legitimación: no existe duda de que Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) está legitimada para solicitar la protección de la patente 37550.
En efecto, junto con su demanda, esa parte allegó la Resolución 61655 de 30 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que esa entidad le otorgó “patente de invención… para la creación titulada “DISEÑOS CSI-RS BASADO EN CDM8 PARA MIMO”, vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 20374.
Así mismo, proveniente de la misma entidad, se aportó el certificado 37550, en el que consta que se le otorgó a la demandante la patente de invención aludida, y por el término señalado5. También, una certificación expedida por la secretaría de ese ente en la que se observa que la actora ha pagado las tasas de mantenimiento anuales respectivas, siendo el último pago el de 15 de septiembre de 20236. 2.2.
Existencia del derecho infringido: según el anexo de la Resolución 61655, atrás aludida, las 14 reivindicaciones concedidas por la concesión de la patente, que definen “la materia que se desea proteger”, según el artículo 30 de la Decisión 486 de 2000, consistieron en las siguientes, que se citan íntegramente: “REIVINDICACIONES CONCEDIDAS “1.
Un nodo de red (14), que comprende: circuitos de procesamiento (18) configurados para: seleccionar un primer conjunto y un segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en una sub-trama; y agregar el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama para formar una configuración de multiplexación por división de código (CDM), para un diseño CDM-8 para al menos veinticuatro puertos de antena de Señal de Referencia de Información del Estado del Canal (CSI-RS); en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama satisfacen un criterio temporal de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta un máximo de separación de tiempo de seis símbolos de Multiplexación por División de Frecuencia 4 Anexo 9. 5 Anexo 10. 6 Anexo 8. 4 Exp. 12 2023 00490 01 Ortogonal (OFDM); y en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama satisfacen un criterio de frecuencia de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta una frecuencia máxima de separación de seis subportadoras.
“2. El nodo de red (14) de la Reivindicación 1, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una primera porción de una primera configuración de señal de referencia; y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una segunda porción de una segunda configuración de señal de referencia; y, opcionalmente: en donde la primera configuración de señal de referencia es al menos una primera configuración CSI-RS; y la segunda configuración de señal de referencia es al menos una segunda configuración CSI-RS diferente de al menos la primera configuración CSI-RS.
“3. El nodo de red (14) de cualquiera de las Reivindicaciones 1 o 2, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama incluye un subconjunto de elementos de recursos de una configuración de recursos CSI-RS de ocho puertos; el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la subtrama incluye un subconjunto de elementos de recursos en una configuración diferente de recursos CSI-RS de ocho puertos diferente de la configuración de recursos de ocho puertos CSI-RS correspondiente al primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia; y la configuración CDM tiene un código de cobertura ortogonal de longitud ocho; y/o en donde los circuitos de procesamiento (28) además están configurados para comunicar la configuración CDM a un dispositivo inalámbrico (12); y/o en donde la configuración CDM es una agregación de dos grupos CDM-4; y/o en donde el nodo de red (14) es una estación base.
“4. Un método, que comprende: seleccionar (S100) un primer y segundo conjuntos de elementos de recursos de señal de referencia en una sub-trama; agregar (S102) el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia a la sub-trama para formar una configuración de multiplexación por división de código (CDM), para un diseño CDM-8 para al menos veinticuatro puertos de antena de Señal de Referencia de Información del Estado del Canal (CSI-RS); en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de recursos de señal de referencia en la sub-trama satisfacen un criterio temporal de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta un máximo de separación de tiempo de seis símbolos de Multiplexación por División de Frecuencia Ortogonal (OFDM); y en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama satisfacen un criterio de frecuencia de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta una frecuencia máxima de separación de seis subportadoras.
“5. El método de la Reivindicación 4, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una primera porción de una primera configuración de señal de referencia; y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una segunda porción de una segunda configuración de señal de referencia; y, opcionalmente: en donde la primera configuración de señal de referencia es al menos una primera configuración CSI-RS; y la segunda configuración de señal de referencia es al menos una segunda configuración CSI-RS diferente de al menos la primera configuración CSI-RS.
“6. El método de cualquiera de las Reivindicaciones 4 o 5, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama incluye un subconjunto de elementos de recursos de una configuración de recursos CSI-RS de ocho puertos; el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama incluye un subconjunto de elementos de recursos en una configuración diferente de recursos CSIRS de ocho puertos diferente de la configuración de recursos de ocho puertos CSI-RS correspondiente al primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia; y la configuración CDM tiene un código de cobertura ortogonal de longitud ocho; y/o además comprende comunicar la configuración CDM a un dispositivo inalámbrico (12); y/o en donde la configuración CDM es una agregación de dos grupos CDM-4: y/o en donde el método es ejecutado por una estación base (14).
“7. Un dispositivo inalámbrico (12), que comprende: circuitos de procesamiento (28) configurados para: recibir una configuración de multiplexación por división de código (CDM), para un diseño CDM-8 para al menos veinticuatro puertos de antena de Señal de Referencia de Información del Estado del Canal (CSI-RS), la configuración CDM corresponde al primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia agregados en una sub-trama; realizar una estimación de canal basándose en la configuración CDM; en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia satisfacen un criterio temporal de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta un máximo de separación de tiempo de seis símbolos de 5 Exp. 12 2023 00490 01 Multiplexación por División de Frecuencia Ortogonal (OFDM); y en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de recursos de señal de referencia satisfacen un criterio de frecuencia de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta una frecuencia máxima de separación de seis subportadoras.
“8. El dispositivo inalámbrico (12) de la Reivindicación 7, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una primera porción de una primera configuración de señal de referencia; y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una segunda porción de una segunda configuración de señal de referencia; y, opcionalmente: en donde la primera configuración de señal de referencia es al menos una primera configuración CSI-RS; y la segunda configuración de señal de referencia es al menos una segunda configuración CSI-RS diferente de al menos la primera configuración CSI-RS.
“9. El dispositivo inalámbrico (12) de cualquiera de las Reivindicaciones 7 u 8, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub- trama incluye un subconjunto de elementos de recursos de una configuración de recursos CSI-RS de ocho puertos; el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la subtrama incluye un subconjunto de elementos de recursos en una configuración diferente de recursos CSI-RS de ocho puertos diferente de la configuración de recursos de ocho puertos CSI-RS correspondiente al primer conjunto de recursos de señal de referencia; y la configuración CDM tiene un código de cobertura ortogonal de longitud ocho; y/o en donde los circuitos de procesamiento (28) están además configurados para mapear el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la subtrama para una pluralidad de puertos de antena; y/o en donde la configuración CDM es una agregación de dos grupos CDM-4; y/o en donde el dispositivo inalámbrico (12) es un equipo de usuario.
“10. El dispositivo inalámbrico (12) de cualquiera de las reivindicaciones 7 a 9, en donde los circuitos de procesamiento (28) están configurados además para usar un mapeo para determinar puertos de antena en los que se transmiten los recursos de señal de referencia que se usarán para realizar mediciones de canal. “11. Un método para un dispositivo inalámbrico (12), donde el método comprende: recibir (S104) una configuración de multiplexación por división de código (CDM), para un diseño CDM-8 para al menos veinticuatro puertos de antena de Señal de Referencia de Información del Estado del Canal (CSI-RS), la configuración CDM corresponde al primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia agregados en una sub-trama; realizar (S106) una estimación de canal basándose en la configuración CDM; en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia satisfacen un criterio temporal de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta un máximo de separación de tiempo de seis símbolos de Multiplexación por División de Frecuencia Ortogonal (OFDM); y en donde el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia satisfacen un criterio de frecuencia de forma tal que cualquiera de los dos elementos de recursos en el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia tienen hasta una frecuencia máxima de separación de seis subportadoras.
“12. El método de la Reivindicación 11, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una primera porción de una primera configuración de señal de referencia; y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia corresponde a una segunda porción de una segunda configuración de señal de referencia; y, opcionalmente: en donde la primera configuración de señal de referencia es al menos una primera configuración CSI-RS; y la segunda configuración de señal de referencia es al menos una segunda configuración CSI-RS diferente de al menos la primera configuración CSI-RS.
“13. El método de cualquiera de las Reivindicaciones 11 o 12, en donde el primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama incluye un subconjunto de elementos de recursos de una configuración de recursos CSI-RS de ocho puertos; el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia en la sub-trama incluye un subconjunto de elementos de recursos en una configuración diferente de recursos CSIRS de ocho puertos diferente de la configuración de recursos de ocho puertos CSI-RS correspondiente al primer conjunto de elementos de recursos de señal de referencia; y la configuración CDM tiene un código de cobertura ortogonal de longitud ocho; y/o en donde la configuración CDM es una agregación de dos grupos CDM-4; y/o además comprende mapear el primer conjunto y el segundo conjunto de elementos de recursos de señal de referencia seleccionados en la sub-trama para una pluralidad de puertos de antena; y/o donde el dispositivo inalámbrico (12) es un equipo de usuario.
“14. El método de cualquiera de las Reivindicaciones 11 a 13, que comprende además usar un mapeo para determinar los puertos de antena en los que se transmiten los recursos de señal de referencia que se utilizarán para realizar mediciones de canal”. 6 Exp. 12 2023 00490 01 Según uno de los dos peritajes aportados por la demandante, su invención “determina un esquema de agregación de recursos de la cuadrícula tiempo frecuencia para el transporte de señales CSI-RS, que satisface criterios de la máxima separación que pueden tener dichos recursos en frecuencia y en tiempo para un grupo CDM- 8” y proporciona las siguientes ventajas: “[d]efine esquemas de agregación de recursos para señales CSI-RS, adecuados para sistemas de 24 y 32 puertos de antena”, “[p]ermite la estimación del canal y reduce la interferencia en despliegues de sistemas MIMO de 24 y 32 puertos de antena” y “[r]educe la sobrecarga de CSI-RS”7. 2.3.
Pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia: en relación con este requisito, el Tribunal de Justicia Andina ha considerado, en la providencia ya citada, que: “Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción”.
(Se subraya). Al respecto, la parte actora hizo un listado de “productos infractores”, comercializados por la demandada, que adujo correspondían a los modelos “XT2309-2”, “XT2321-1”, “XT2323-1”, “XT2301-4”, “XT2303-2”, “XT2241-2”, “XT2243-1”, “XT2245-1”, “XT2201-1” y “XT2175-1”8. Para demostrar la viabilidad del decreto de las medidas cautelares, allegó dos dictámenes periciales, que en síntesis contienen la siguiente información: En el elaborado por el ingeniero de telecomunicaciones Gustavo Puerta9, el experto indicó que el objeto de su trabajo era “validar si las especificaciones técnicas mencionadas están cobijadas por la Reivindicación No. 11 de la Patente 37550, de tal manera que se pueda concluir que la Patente 37550 es esencial al estándar 5G”, y anticipó que “como resultado de mi análisis, puedo concluir que la Reivindicación No. 11 de la Patente 37550 es esencial al estándar 5G (Especificaciones Técnicas 3GPP TS 38.211 V15.8.0, 3GPP TS 38.331 V15.11.0, 3GPP TS 38.214 V15.11.0 y 3GPP 7 Folio 221 en archivo “003AnexoDictamenGustavoPuerto.pdf”. 8 Archivo “005AnexoListadoProductosInfractores.pdf”. 9 Archivo “003AnexoDictamenGustavoPuerto.pdf”. 7 Exp. 12 2023 00490 01 TS38.300 V15.11.0).
Es decir, si un dispositivo móvil cumple con el estándar 5G, necesariamente va a caer dentro del alcance de la Patente 37550 al tenor de su Reivindicación No. 11”. Explicó que la tecnología 5G introduce mejoras clave respecto a la 4G, como un mayor ancho de banda, menor latencia y soporte para nuevos servicios. También, que utiliza dos rangos de frecuencia: FR1 (450 MHz 6000 MHz) y FR2 (24250 MHz - 52600 MHz).
Debido a la mayor sensibilidad de los canales de comunicación a frecuencias más altas, la 5G emplea las señales de referencia “CSI-RS” para que el dispositivo de usuario (UE) pueda estimar las características del canal y reporte los resultados “al nodo gNB”. Además, el uso de técnicas MIMO y MIMO masivo, junto con la “multiplexación ortogonal (CDM)”, optimiza la transmisión de múltiples señales “CSI-RS” en la “cuadrícula tiempo-frecuencia”, lo que permite mejorar la asignación de recursos y la decodificación de datos.
Indicó que la invención de la actora propone un esquema de agregación de recursos en la cuadrícula tiempo-frecuencia para transportar señales CSI-RS, optimizando la separación en tiempo y frecuencia en grupos CDM-8. Las ventajas incluyen: esquemas adecuados para sistemas MIMO de 24 y 32 puertos de antena, mejora en la estimación del canal con menor interferencia y reducción de la sobrecarga de señales CSI-RS.
De otra parte, la actora también aportó el trabajo que elaboró el ingeniero eléctrico Juan Manuel Wilches10. Este profesional sostuvo que su concepto buscaba “ilustrar al Despacho sobre la forma en que opera el proceso de estandarización en la industria de las telecomunicaciones, la manera que los actores dentro de este mercado acreditan que los dispositivos comercializados por ellos cumplen con las especificaciones técnicas y los estándares requeridos para ser considerados como productos ‘5G’ ‘a través de las llamadas ‘certificaciones de industria’”, y mostrar cómo “las 11 referencias comerciales de dispositivos MOTOROLA incluidos en el listado que me fue suministrado por ERICSSON, se encuentran certificados bajo los procedimientos de certificación de conformidad acordados por la industria y, con base en esto, se entiende cumplen con las especificaciones técnicas asociadas a las tecnologías que soportan”. 10 Archivo “004AnexoJuanManuelWilchesMotorola.pdf”. 8 Exp. 12 2023 00490 01 Para ello, ilustró sobre el panorama general de la tecnología 5G en la industria de las telecomunicaciones; su implementación y estado actual en Colombia; el papel de la “estandarización” y su funcionamiento en la industria de las telecomunicaciones.
Sostuvo que son varios los actores que pueden desarrollar esos estándares, con base en especificaciones de organismos internacionales; indicó que las organizaciones que se encargan de desarrollar esos estándares técnicos son “el 3GPP (3rd Generation Partnership Project), el IETF (Internet Engineering Task Force) y el IEEE (Institute of Electrical and Electronics Engineers)”; que se ha reconocido “el Release 15 de 3GPP adoptado a finales de 2018” como “la primera versión de especificaciones técnicas asociadas con las tecnologías de quinta generación (5G) que en este momento están siendo complementadas en el trabajo que adelanta el 3GPP para la adopción del Release 18”; indicó que existían unas certificaciones de la industria, como “el Global Certification Forum (GCF)”, que tienen como objetivo “verificar la funcionalidad de los dispositivos, así como el cumplimiento de los estándares específicos definidos por la industria”; también que “los certificados expedidos por GCF constituyen una fuente de referencia para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos en las especificaciones técnicas desarrolladas de manera conjunta en organismos como el 3GPP, y adoptadas a través de las SDOs, acorde con los mecanismos que para tal fin han sido diseñados e implementados y que se encuentran en operación continua…”; agregó que, respecto de los diez dispositivos de Lenovo aludidos por la demandante, “se verificó la existencia de las certificaciones de conformidad emitidas por GCF en su sitio web, incluyendo las funcionalidades 5G certificadas y las bandas de frecuencias para tecnología 5G para las que se expidió dicho certificado”, y “fue posible validar la existencia de los certificados para cada uno de los diez modelos, las cuales cubren las tecnologías 2G, 3G, 4G y 5G”.
En el acápite “conclusiones” de su trabajo, luego de resumir su anterior exposición, adujo para el caso concreto: “Se verificó la existencia de certificados de conformidad para diez (10) dispositivos marca MOTOROLA a partir del listado de modelos entregado por Ericsson. Asimismo, se validó que estos dispositivos contaran con certificado de homologación de la CRC para su comercialización y operación en Colombia.
Con base en los resultados de dicha consulta es posible concluir que los diez dispositivos considerados pueden comercializarse y operar en las redes de telecomunicaciones móviles en Colombia. “Finalmente, teniendo en cuenta aspectos como la implementación del trabajo colaborativo y la participación activa de los agentes de la industria de telecomunicaciones tanto para el desarrollo de estándares, como la definición de los mecanismos de certificación de conformidad, así como el reconocimiento 9 Exp. 12 2023 00490 01 visible de GCF como organismo de certificación con alcance global, es viable concluir que, en busca de alcanzar los intereses comunes de la industria de telecomunicaciones, los certificados expedidos por GCF constituyen una fuente de referencia para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos en las especificaciones técnicas desarrolladas de manera conjunta en organismos como el 3GPP”.
El Despacho, de la valoración de los dos dictámenes referidos, de la documental aportada, y de su confrontación con los hechos en que se sustentó la solicitud de medidas cautelares, no logra presumir o suponer “claramente”, tal y como lo exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andina, que la demandada cometió la infracción expuesta por la actora, o su inminencia. En efecto, la razón principal que expuso ese extremo como respaldo a su solicitud de medidas cautelares consistió en que “cualquier dispositivo que cumpla con el estándar 5G… necesariamente infringirá la Patente No. 37550 de ERICSSON”, y que en este caso los diez productos de la demandada que enlistó cumplían ese estándar, lo que evidenciaba la transgresión. No obstante, esta tesis no aparece nítidamente respaldada, y, por el contrario, existen dudas que permiten descartar la “claridad” de la infracción, o de su posible ocurrencia. Obsérvese, en primer lugar, que en el peritaje que confeccionó Gustavo Puerta, por ejemplo, si bien se indicó que “que la Reivindicación No. 11 de la Patente 37550 es esencial al estándar 5G… Es decir, si un dispositivo móvil cumple con el estándar 5G, necesariamente va a caer dentro del alcance de la Patente 37550 al tenor de su Reivindicación No. 11”, la explicación de esta afirmación no quedó expuesta con nitidez.
Ciertamente, tal y como se resumió, lo que el perito hizo a continuación de anticipar su conclusión, consistió en explicar en qué se fundamenta la tecnología 5G y la manera en que opera, referir de qué se trataba el invento de la actora, es decir, que “determina un esquema de agregación de recursos de la cuadrícula tiempo frecuencia para el transporte de señales CSI-RS, que satisface criterios de la máxima separación que pueden tener dichos recursos en frecuencia y en tiempo para un grupo CDM8” y luego aducir que aquél proporciona ciertas ventajas.
No obstante, en tal exposición no se afirmó, ni así lo deduce el Despacho de la lectura de su escrito, que la creación patentada, es decir, 10 Exp. 12 2023 00490 01 “DISEÑOS CSI-RS BASADO EN CDM8 PARA MIMO”, fuese indispensable para que los productos de Motorola Mobility Colombia S.A.S. operen dentro de la tecnología 5G, que anuncian. Evidentemente, no se explicó con la claridad necesaria por qué no es posible que otros desarrollos o invenciones diversas a la patente de la demandante también permitan su uso.
Es decir, por qué necesariamente cualquier producto que opere en redes 5G en el país incorpore la tecnología patentada. De ninguna de las razones aducidas por el perito se deduce, con la suficiente transparencia, la afirmación luego manifestada como conclusión. Situación análoga ocurrió respecto del trabajo de Juan Manuel Wilches. Aunque este experto también enfatizó en que los equipos de la demandada “se encuentran certificados bajo los procedimientos de certificación de conformidad acordados por la industria y, con base en esto, se entiende cumplen con las especificaciones técnicas asociadas a las tecnologías que soportan” no detalló de forma diáfana cómo era posible deducir que tales productos utilicen efectivamente la patente registrada, o que, indiscutiblemente, por ser compatibles con la tecnología 5G, se deduzca la infracción alegada.
Como ya se reseñó, el perito hizo una descripción o “panorama general” de la tecnología 5G en el mundo y en Colombia, dijo cómo funcionaba el proceso de “estandarización” en la industria de las telecomunicaciones, el papel de agrupaciones que desarrollan estos estándares técnicos y sus certificaciones, cuyo fin consiste en “verificar la funcionalidad de los dispositivos, así como el cumplimiento de los estándares específicos definidos”; indicó la importancia de los certificados expedidos por GCF al constituir una fuente de referencia, y, como colofón, afirmó que los productos de la citada tenían “certificaciones de conformidad emitidas por GCF en su sitio web, incluyendo las funcionalidades 5G certificadas y las bandas de frecuencias para tecnología 5G para las que se expidió dicho certificado” además, que tales certificados “constituyen una fuente de referencia para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos en las especificaciones técnicas desarrolladas de manera conjunta en organismos como el 3GPP”.
No obstante, del contenido de este estudio, el Despacho no puede presumir razonablemente la comisión de una infracción al derecho de propiedad industrial de la actora, o su inminencia. Lo que deduce con 11 Exp. 12 2023 00490 01 claridad de tal explicación es que los productos enlistados cuentan con certificaciones emitidas por “GCF”, y que estos constituyen una fuente de referencia para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos en las especificaciones técnicas desarrolladas de manera conjunta en organismos como el 3GPP; así mismo, que tales dispositivos cuentan con certificados de homologación de la CRC para su comercialización y operación en Colombia; y que pueden comercializarse y operar en las redes de telecomunicaciones móviles del país Es decir, a primera vista, y sin perder el norte respecto a que tales pruebas aún no han sido sustentadas por quienes las elaboraron, ni sometidas a contradicción, para el Despacho no es evidente, ni puede presumir, que la demandada esté utilizando la patente 37550.
Ninguno de los expertos así lo explicó de forma explícita, ni se deduce de su exposición que el uso de la invención protegida -“DISEÑOS CSI-RS BASADO EN CDM8 PARA MIMO” -, sea indiscutiblemente necesaria para que un dispositivo opere en redes 5G. A pesar de que las conclusiones de que los peritos fueron manifestadas categóricamente en tal sentido, las razones en que se sustentaron no fueron así de claras y contundentes, y, por el contrario, dejan lugar a interpretaciones, aún por aclararse y definirse.
Por ende, no es posible deducir de lo expuesto, a primera vista, que la demandada esté empleando en los modelos “XT2309-2”, “XT2321-1”, “XT2323-1”, “XT2301-4”, “XT2303-2”, “XT2241-2”, “XT2243-1”, “XT2245-1”, “XT2201-1” y “XT2175-1” la patente de la actora. Agréguese a lo expuesto que, como lo consideró este Tribunal en un asunto similar, en el que la acá demandante solicitó como medida cautelar que se impidiese “la importación, exportación, comercialización y uso de dispositivos o teléfonos celulares de la marca Apple con tecnología 4G”, que emitir tales ordenes podría de forma eventual afectar derechos de propiedad industrial de la demandada, cuyo ejercicio también se encuentra protegido por la normatividad, así como los derechos de los consumidores.
En tal oportunidad, fundada en un criterio que este Despacho comparte, se sostuvo: 12 Exp. 12 2023 00490 01 “… las prohibiciones solicitadas pueden afectar otros derechos de la propiedad industrial que tenga Apple sobre los equipos que produce, sin que su ejercicio pueda verse comprometido por cuenta de la protección que, ciertamente, debe recibir la patente de Ericsson.
Más aún, la prohibición de importar dispositivos o teléfonos celulares de esa marca (con tecnología 4G) y su comercialización, entre otras medidas solicitadas, podría comprometer, sobre la base de reconocer el deber de licenciamiento, la iniciativa privada, la libertad para ejercer actividades económicas y para competir libremente en el mercado, desde luego que con responsabilidad (C. Pol., art. 333), y por esa vía afectar derechos de los consumidores -que también tienen protección constitucional (art. 78)- en materia de telecomunicaciones, específicamente en materia de telefonía celular (cfme: Comisión de Regulación de Comunicaciones, Régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones)” 11. 3.
Con sustento en las anteriores razones, se concluye que las medidas cautelares solicitadas no eran procedentes, motivo por el que el juez de primera instancia acertó al denegar su decreto. Entonces, con base en lo expuesto, se ratificará la decisión impugnada. Como no hubo contención, no se impondrá condena en costas. Coherente con lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 12 2023 00490 01 11 Providencia de 25 de noviembre de 2022, Exp. 005202200024 01. 13 Exp. 12 2023 00490 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: def2b6eea214cd99b38f59757bdbff3fca596ce8fa67a09a086e8b28d2e1abb9 Documento generado en 24/09/2024 10:02:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica