Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00323 INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2025-00424-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-2213-000-2025-00323-00 RADICADO INT. 2025-0424-00 DEMANDANTE: AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS DEMANDADO: CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO Y LUIS ALBERTO SARMIENTO CHACÓN. Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión formulado por AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, a través de apoderada judicial contra la sentencia emitida por JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA el 10 de septiembre de 2018, dentro del proceso Verbal de Pertenencia para entonces adelantado por los señores CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO Y LUIS ALBERTO SARMIENTO CHACÓN en su contra, se observa que presenta las siguientes falencias: • Aunque se hace precisión en la autoridad judicial que conoció del asunto, así como en la designación del proceso respectivo por su naturaleza y radicado, no se indicó la fecha de ejecutoria de la sentencia allí adoptada, requisito indispensable en este recurso extraordinario, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso, esto es, “La designación del proceso en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00424-00 que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halle el expediente”. • Se evidencia igualmente, que el escrito de la demanda se torna incompleto, esto, en la medida de que tan siquiera cuenta con la suscripción final por parte de la profesional del derecho que actúa, aspecto que amerita de complementación o aclaración, según fuere el caso, pues no se pierda de vista que es la demanda el punto de partida para el correcto desarrollo del proceso, lo que involucra de suyo el adecuado derecho de defensa y contradicción para quienes serán convocados al asunto.

Cobra relevancia lo antes descrito, en razón a que, si bien en el poder se consigna la intención de la demandante de otorgar mandato a la doctora BRENDA CARMENZA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en el cuerpo de este, nuevamente ninguna grafía o suscripción de ella figura, esto, como para pensarse que con la demanda se aceptó tácitamente el mismo. • Finalmente, se anuncia en la demanda la intención de solicitar amparo de pobreza, sin embargo, como tal pedimento se halla inmerso en un acápite con esa denominación, tan siquiera puede establecerse que esa solicitud devenga de la parte interesada en ello, lo que desdibuja su finalidad y formalidad conforme a los establecido en los artículos 151, 152 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Por consiguiente, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del estatuto procesal, se INADMITE la demanda y se le concede al interesado un término de cinco (5) días para subsanar lo advertido, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00424-00 artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de REVISIÓN formulada por AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS respecto de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, por lo motivado en este auto.

SEGUNDO: CONCEDER a la interesada un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3