República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Octava Dual Civil-Familia Magistrado Ponente RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 44949 08001315301520230001002 Ejecutivo Cristóbal Abello Munarriz y otro Clínica Internacional Barranquilla y otro Barranquilla, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. En audiencia de instrucción y juzgamiento el a quo autorizó a la parte actora a presentar unos documentos, respecto de los cuales la pasiva aduce que no se le otorgó el derecho de contradicción ya que se le denegó una petición probatoria para confutar aquellos legajos. En sede de apelación la Magistrada Sustanciadora señaló que la aportación probatoria se dio en tanto que cada demandante fungía como testigo del otro y el numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso permite que el testigo allegue piezas documentales relacionadas con su dicho.
Añadió que ejecutado no aportó pruebas en el término otorgado a su contraparte para arrimar las suyas a sabiendas de que éstas se presentarían. Tales argumentos se expusieron en el auto del 8 de julio de 2024 en donde se adoptaron dos decisiones: en el numeral primero se negaron unas pruebas en segunda instancia y, en el numeral segundo, se confirmó el auto del a quo que se pronunció sobre las pruebas negadas con ocasión a la situación fáctica expuesta. 08001315301520230001002 44949 Frente a la primera determinación el recurrente propuso el recurso de súplica el cual fue denegado en auto del 27 de agosto hogaño. Posteriormente, el 18 de septiembre, la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad del segundo numeral del auto fechado 8 de julio de 2024 «y, en consecuencia, se acceda al decreto, práctica y admisibilidad de las pruebas sobrevinientes solicitadas por la parte demandada, y se tenga en cuenta al momento de dictar la respectiva sentencia en segunda instancia».1 Señaló que, al haberse negado esa petición de pruebas tanto en primera como en segunda instancia, se le negó el derecho a la prueba y el de contradicción. Esto, pues, indicó que se le coartó la posibilidad de rebatir probatoriamente los elementos suasorios allegados por la parte ejecutante después de la audiencia y por fuera de oportunidad. 1.2.
El auto recurrido. Por auto adiado 19 de septiembre de 2024, la Magistrada Sustanciadora rechazó la solicitud de nulidad por tres razones: (i) que la petición no se basó en ninguna de las causales del canon 133 del estatuto procesal civil, (ii) que la nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, genera invalidez sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, no sobre el proceso y (iii) que la petición era extemporánea. 1.3.
El recurso de súplica. El demandado opugnó en tiempo esa decisión alegando que la nulidad alegada no se regula por el Código General del Proceso sino por el artículo 29 Superior «siendo entonces solo la Constitución quien podría regular las circunstancias de una eventual subsanación»2, pero que, como allí se estableció que la nulidad opera de pleno derecho por tal razón sería insaneable. 1 2 Folio 13, archivo 75SolicitudNulidad.pdf.
Folio 7, archivo 91InterponenSuplica.pdf. R.Z.R.S. 2 08001315301520230001002 44949 Explicó que sí interpuso los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, pues recurrió la decisión que le negó su solicitud de pruebas, «por lo cual en el punto dos del auto del 8 de julio de 2024 se genero [sic] una causal de nulidad».3 Finalmente, cuestionó las razones esgrimidas en el auto del 8 de julio de 2024 mediante el cual se confirmó la decisión del a quo, amén que se insistió que lo aquí alegado no fue materia del anterior recurso de súplica. 1.4.
Trámite del recurso. Del escrito de recurso se corrió traslado mediante fijación en lista. En el expediente remitido no se observa que se haya descorrido traslado, de lo cual también da cuenta el informe secretarial que antecede. Es así como, hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES Problema jurídico.
Corresponde determinar si el rechazo del trámite anulatorio se encuentra ajustado a derecho o, si, por el contrario, se presentó un yerro en tal decisión. Por consiguiente, no se analizarán los motivos de disenso con la determinación que se pretende anular (la negativa al decreto de medios suasorios). 2.2. Sobre el recurso de súplica en general.
De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que dicte el Magistrado/a Sustanciador/a dentro del trámite de única o segunda instancia, o en el curso de un recurso extraordinario de casación o revisión, que sean de naturaleza apelable; así como contra los autos que resuelven sobre la admisibilidad de los recursos de apelación y casación. Tal recurso debe ser resuelto por los otros dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión. 3 Folio 7, archivo 91InterponenSuplica.pdf.
R.Z.R.S. 3 08001315301520230001002 44949 El auto embestido es el que rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional por la parte apelante en el trámite de la segunda instancia. Esa decisión tiene naturaleza apelable según lo dispuesto en el artículo 321-5 y 6 CGP. Debido a ello, es susceptible del recurso de súplica. 2.3. Fundamentos jurídicos. 2.3.1.
Sobre la nulidad procesal. Es la sanción que el legislador previó para las actuaciones que adolecen de vicios que atañen al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales y que están expresamente señalados en la ley. El objetivo es asegurar el debido proceso de los extremos de la contienda. Verificado el hecho constitutivo de nulidad, en principio, impone su declaratoria para efectos de invalidar lo actuado con efectos ex tunc.
Esto significa que el resultado es la desaparición del acto imperfecto como si nunca hubiera existido, llevándose a su paso lo que de él dependa. Las nulidades procesales se encuentran regidas por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación, entre otros. Sobre éstos, es posible afirmar lo siguiente: a. La taxatividad apunta a que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades cuyos supuestos de hecho estén señalados expresamente en la ley.
La taxatividad se manifiesta, principalmente, en la enumeración que de las causales hace el artículo 133 del Código General del Proceso. «Desde luego, debe entenderse incorporado al catálogo de motivos de invalidez la nulidad de la prueba ilícita consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y desarrollada por el artículo 164 CGP».4 La taxatividad implica, además, la carga de alegación de la causal específica, para lo cual se requiere indicar las razones de hecho y de derecho.5 4 5 Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 2021, p. 826.
Ibíd., p. 827. R.Z.R.S. 4 08001315301520230001002 b. 44949 La trascendencia implica que el vicio alegado tenga la magnitud y aptitud de vulnerar el debido proceso de modo que amerite su declaración; como dice la doctrina «no hay nulidad sin perjuicio», es decir, «siempre será necesario que se produzca un menoscabo real de las garantías de los sujetos protagonistas de la litis».6 c. Por seguridad jurídica el ordenamiento procesal contempla medidas de saneamiento y convalidación que permitan conservar lo actuado y solo cuando no exista otro instrumento o mecanismo procesal que permita proteger el derecho fundamental se ha de acudir a la nulidad.
Es por eso que el régimen de nulidades se considera un remedio extremo. Dicho esto, la convalidación apunta a que, salvo los casos de nulidad insaneable, el remedio «se puede evitar mediando una conducta activa o pasiva del sujeto afectado con la irregularidad»7 como cuando la parte legitimada para alegarla no la haya invocado de forma oportuna de acuerdo con los artículos 134 y 136 de la codificación procesal civil.
Son nulidades insaneables «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», según lo consagra el parágrafo del artículo 136, y dictar sentencia en los casos de falta de jurisdicción o falta de competencia, a voces de los artículos 16 y 138 procesal.
También la nulidad de que trata el artículo 29 Superior es insaneable, no porque la norma constitucional indique que la nulidad es de pleno derecho –lo que significa que se configura sin necesidad de declaratoria judicial– sino por referirse a una prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales (debido proceso, derecho de contradicción, entre otros supuestos). 2.3.2.
Sobre las pruebas ilícitas e ilegales y su sanción. La Constitución Política dispone en su artículo 29 que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» Ese mismo contenido normativo 6 7 Ibíd., p. 829. Ibíd., p. 834. R.Z.R.S. 5 08001315301520230001002 44949 fue recogido por el Código General del Proceso en los artículos 14 y 164.
Sobre éstas, la Corte Constitucional, en sentencia SU371 de 2021, dijo lo siguiente: En términos similares, la Sentencia T-916 de 2008 señaló que existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” Ahora, esta Corporación ha aclarado que dicha exclusión no acarrea la nulidad de todo el proceso.
En la ya citada sentencia SU-159 de 2002 se dijo que “Para que la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la condena”. En la sentencia SC3148-2021, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, recordando que recae sobre «“la prueba obtenida con violación del debido proceso”, figura en relación con la cual la Sala tiene definido que ello acontece cuando en la producción del medio de convicción, se han vulnerado ostensible y flagrantemente derechos fundamentales.» En otra providencia distinguió los dos modos de afectación así: La prueba ilegal o irregular corresponde al medio que no se ciñe a la Ley que la disciplina, afectando los requisitos de petición, postulación o incorporación, decreto, práctica o valoración, revistiendo el carácter de prohibida o ineficaz, cuyas consecuencia se hallan en las mismas disposiciones que la regulan; por tanto, es desde esta tipología como debe ejercerse el control constitucional o legal La prueba ilícita, es la inconstitucional (Corte Constitucional, sentencia SU-159-02), por afrentar la preceptiva superior, erosionar, pretermitir y conculcar los derechos fundamentales, los principios y valores previstos en la Carta generando nulidad constitucional, en virtud del artículo 29 de la Constitución, según el cual será nula la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(CSJ, Sentencia SC211-2020). En el caso de la prueba afectada por un vicio procedimental la irregularidad debe ser alegada ejerciendo las vías procesales correspondientes, tal como lo dispone el inciso final del artículo 133 CGP. De no hacerse así ni dentro de la debida oportunidad, la irregularidad queda subsanada. En cambio, la prueba ilícita debe ser rechazada de plano, y si es que por error se incorporó al proceso, debe ser excluida al momento de decidirse de fondo la cuestión. R.Z.R.S. 6 08001315301520230001002 44949 2.3.3.
Otra causal de nulidad: la omisión para solicitar, decretar o practicar pruebas. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a decretar la nulidad «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.» Pero el supuesto de hecho que ocupa ahora la atención de la Sala es el primero, o sea, la omisión de la oportunidad para pedir, decretar o practicar una prueba.
Tal como se espera de la normatividad que prevé algún tipo de sanción, la ley es suficientemente clara en lo que se relaciona con la causa anulatoria en comento. El primero de los supuestos de hecho de la norma se refiere a la situación en la cual, a una de las partes o ambas se le despoja del derecho a pedir pruebas, o cuando el juez de manera injustificada se abstiene de decretar las pedidas, o inclusive, cuando habiéndolas decretado sin razón alguna se abstiene de practicarlas.
En lo anterior coinciden la doctrina8 y la jurisprudencia9. De forma reiterada ha planteado la Corte Suprema de Justicia que “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas ( ), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico”. 2.4.
El caso concreto. Desde ya se deja sentado que el recurso está llamado al fracaso, pues no se configura ninguna de las causas anulatorias invocadas. 2.4.1. El hecho invocado no guarda relación con la nulidad constitucional. Tal como se vio en el marco jurídico, la prueba ilícita es aquella que se obtiene con trasgresión de derechos fundamentales como la dignidad, 8 9 Ibíd., p. 873.
CSJ, SC2542-2015, reitera SC 011-2006 y SC21-09-2004. R.Z.R.S. 7 08001315301520230001002 44949 intimidad, etc. Ante tal situación, lo que impone la normatividad es que el juez rechace de plano la prueba o la excluya, en el evento de haberla incorporado equivocadamente, lo cual puede acontecer, incluso, al momento de decidir el litigio.
Ahora, es verdad que esa nulidad es insubsanable, como también lo es que a tal causal se le apliquen las reglas de taxatividad, legitimación y trascendencia que se predican de todas las causales anulatorias. En este caso lo que se acusó como constitutivo de nulidad es que al demandado se le negó, por extemporánea, una petición probatoria a través de la cual pretendía anexar documentos al acervo probatorio.
Los autos que dispusieron tal negativa son el blanco del ataque con el argumento de que esos interlocutorios le aniquilaron su derecho a probar y a contradecir los pliegos traídos por su contraparte. En ningún momento se tildó de ilícita alguna prueba al interior del proceso, lo que impide considerar que, en puridad, se alegó la causal constitucional de exclusión probatoria.
Nótese que del escrito de súplica no se desprende ningún reproche a la prueba aportada ni a la decisión de incorporarla al proceso, pues, incluso, se defendió el actuar del juez a quo al refutar la expresión de la Magistrada Sustanciadora cuando ésta indicó que existió un yerro en su decisión. Con todo, si es cierto que dichas pruebas son ilícitas según lo expuesto en la fundamentación de esta providencia, tal situación será un tema a considerar en la decisión que dirima la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.4.2.
El hecho invocado guarda relación con otra nulidad. Por el contrario, la argumentación del censor parece adecuarse a la causal quinta de nulidad, referida a la omisión de oportunidades probatorias, pues lo que en múltiples memoriales ha alegado es que no se le permitió allegar una prueba para contradecir la de su oponente. Esa precisión es importante para darle a la petición el enfoque que corresponde.
R.Z.R.S. 8 08001315301520230001002 44949 Teniendo claro lo anterior, debe señalarse que según el artículo 134 del Código General del Proceso, la oportunidad para alegar una nulidad es la instancia en la cual ocurre el hecho que la provoca y antes de la emisión de sentencia. Se puede alegar después del fallo solamente si fue en él que se produjo el hecho anulador.
En este caso el memorialista relacionó el hecho anulable con el numeral segundo del auto fechado 8 de julio de 2024, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora confirmó el interlocutorio de primera instancia que negó por extemporánea una petición probatoria. Empero, a pesar de haber enfilado su ataque contra tal decisión, la conducta del censor no fue diligente ya que no se elevó el precitado cuestionamiento una vez se emitió tal determinación. Véase que atacó por súplica el numeral primero de ese auto, relativo a las pruebas de segunda instancia, con lo que dejó incólume el numeral segundo ahora censurado.
De lo anterior emerge clara la extemporaneidad, dado que la parte enjuiciada continuó actuando a lo largo del proceso sin hacer referencia a la nulidad que ahora propone. Refulge entonces que la petición anulatoria, en lo que respecta a la cual quinta del artículo 133 CGP merece ser rechazada. 2.5. Conclusión. En síntesis, el extremo pasivo invocó el artículo 29 de la Constitución Política y pidió que se declara nulo el numeral segundo del auto fechado 8 de julio de 2024, por medio del cual se confirmó en sede de apelación la negación de unas pruebas.
Señaló que con esas determinaciones se le quitó la posibilidad de presentar elementos suasorios para rebatir los de su contendiente y no acusó de ilícita ninguna prueba al interior del proceso. Entonces, por virtud del principio de la taxatividad de las nulidades, se advierte que el censor incumplió la carga de sustentar su petición en el supuesto de hecho que encaje en la causal alegada.
Pero también omitió el principio de trascendencia por cuanto no censuró, en estricto sentido, una prueba ilícita, sino que reprochó el cercenamiento de una oportunidad probatoria. Sobre esto, se dijo que lo R.Z.R.S. 9 08001315301520230001002 44949 realmente invocado fue la causal quinta de nulidad consagrada en el canon 133 CGP, pero el hecho quedó saneado, al obviarse el principio de convalidación que reclama el alegar oportunamente el evento anulatorio.
En razón de todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido en súplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Octava Dual Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto adiado 19 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Magistrada Sustanciadora rechazó la solicitud de nulidad elevada por el extremo demandado.
SEGUNDO. Devolver la actuación al despacho ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado ponente YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada R.Z.R.S. 10 08001315301520230001002 44949. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bf25ef10545ae62e17e89a6cadfb744bfda4d5489768aaedcff13c8cd86e87f Documento generado en 19/11/2024 10:22:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 11