Outlook Inicio Buscar Vista Correo nuevo 1 Juzgado Promi… 01 PROCESO: 0528431890012023… Ayuda Ahora, Microsoft Teams Eliminar Archivar Favoritos Elementos enviados 3 Elementos eliminados 13 criseida71@gmail.com Informar Clasificar Limpiar Mover a RECURSO DE APELACIÓN- ACCIÓN POPULAR RECURSO DE APELACIÓN- A… 115SentenciaDeclaraImproce… jprctofron@cendoj.ramajudicial.… Bandeja de entrada A Borradores 28 Elementos enviados 3 Elementos eliminados 13 Andres Felipe Escalante Torres<escalantetorresandresfelipe@gmail.com> Para: Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Antioquia - Frontino RECURSO DE APELACIÓN- ACC… 395 KB Mié 13/08/2025 11:24 AM Archivo 2 archivos adjuntos (2 MB) AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPACITACIONES Guardar todo en OneDrive - Consejo Superior de la Judicatura Descargar todo CIRCULARES-ACUERDOS CIVIL ¡Muy buenos días doctores(as)! Conversation History Correo no deseado 257 DIGITALIZACIÓN CAROLINA TOBÓ… Cordial saludo, Remito recurso de apelación presentado frente a la sentencia 001- 2025, del 11 de agosto de 2025, en la cual se declara improcedente el enunciado mecanismo constitucional. DIGITALIZADOR 19 DIGITALIZADORA JEP ESTADISTICA para su conocimiento y fines pertinentes. Fuentes RSS Atentamente, INCIDENTES HOJA DE VIDA ESCRIBIENTE HOJAS DE VIDA CITADOR ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES Abogado partes Accionantes. HOJAS DE VIDA JUDICANTE INFORMACIÓN IMPORTNTE LABORAL Notas Pospuesto RELATORIACORTESUPREMADEJUST… SOLICITUDES VARIAS TEAMS TITULOS TUTELAS VIGILANCIAS Carpetas de búsqueda Archivo local:Juzgado Promiscu… Ir a Grupos Recibido, gracias.
Muchas gracias. Responder Reenviar 1 PENAL J Acuse recibido. ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO Juez: ALBEIRA USUGA MONTOYA Juzgado Promiscuo del Circuito Frontino Antioquia. TRÁMITE ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE BEATRIZ ENID SILVA GARCES Y OTROS ACCIONADO JORGE LEÓN CASTRILLÓN CIFUENTES RADICADO 05-284-31-89-001-2023-00107-00 ASUNTO RECURSO DE APELACIÓN Cordial saludo, Obrando en mi condición de apoderado de los accionantes, legalmente reconocido, comedidamente acudo ante este despacho, con el fin de manifestarle que estando dentro de la oportunidad legal respectiva, me permito hacer uso del recurso de apelación consagrado en el Artículo 37, de la Ley 472 de 1998, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante Sentencia N° 001, del 11 de agosto del 2025, emanada dentro del mecanismo constitucional de la referencia, el cual sustento ante la autoridad judicial superior de la siguiente manera: La Sentencia recurrida al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas del mecanismo constitucional de Acción Popular, al considerar, en síntesis, que no existe vulneración de derechos colectivos tales como a los establecidos los literales a, d y j del Artículo 4, de la Ley 472 de 1998.
No compartimos la decisión adoptada por el A-quo, por cuanto contempla la sentencia impugnada que “la falta de registro de servidumbres en la matrícula inmobiliaria refuerza la posición de que no hay fundamentos legales que respalden las pretensiones de los accionantes” que el presente asunto “corresponde más a una constitución de servidumbre y no a la existencia de un interés o derecho colectivo que se encuentre amenazado o vulnerado por el demandado” indicando en el encabezado “CASO CONCRETO” de la sentencia lo siguiente: Página1|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO Con el debido respeto, me es prudente indicar mediante el presente recurso que lastimosamente el A-quo, prácticamente copio y pegó la sentencia 001 del 2024, proferida el 10 de diciembre del 2024, en la cual se hicieron entre las mismas, las siguientes consideraciones para tomar una decisión de fondo: Apreciaciones hechas por el A-quo, de las cuales se evidencia la falta de valoración de las pruebas tanto documentales y testimoniales presentadas por los Página2|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO accionantes con la coadyuvancia de EMPRESAS PÚBLICAS DE FRONTINO ANTIOQUIA, desconociéndose así el objeto del presente mecanismo constitucional referente a lo que se pretendía demostrar con la existencia de un camino o paso peatonal entre la calle 17 y la carrera 35, del Municipio de Frontino Antioquia, que mediante escritura pública número 336, del 05 de octubre del 2005, de la Notaría Única de Frontino Antioquia, suscrita entre el señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ y el Alcalde Municipal del Municipio de Frontino Antioquia para la época, señor FERNANDO VARELA CATAÑO, debidamente registrada en la Anotación N° 015, de la Matrícula Inmobiliaria N° 011-1163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino Antioquia, impresa el 1 de marzo del 2025, se convierte en vía pública al no cambiar su naturaleza, ser este parte de los bienes del estado y de uso para los ciudadanos, en especial de la Comunidad del barrio “Manguruma” del Municipio de Frontino Antioquia.
Es de aclarar que el A-quo no desconoce la existencia de un camino que para el despacho es privado; sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia nunca se tuvo en cuenta y se le dio valoración alguna a las apreciaciones, manifestaciones y conceptos entregados por EMPRESAS PÚBLICAS DE FRONTINO ANTIOQUIA y este apoderado, pese a que se aportaron nuevos elementos de prueba en los cuales se logró demostrar que este camino dejó de ser privado para convertirse en público y que por el mismo cruza el alcantarillado para las propiedades colindantes con la vía pública, objeto del presente mecanismo constitucional.
Nuevamente honorables Ad-quem, me ratifico en los argumentos presentados en mis alegatos de conclusión, dentro de los cuales se infiere que frente a la vulneración al derecho colectivo deprecado en el literal d, del Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; este se encuentra vulnerado por la parte accionada al cercar y querer por vías de hecho apropiarse de la calle peatonal, a sabiendas de que este fue otorgado por el señor LUIS ALFONSO HERNANDEZ al Municipio de Frontino Antioquia mediante escritura pública N° 336 del 2005, debidamente registrada en la Anotación N° 015, de la Matrícula Inmobiliaria N° 011-1163, convirtiéndose así camino público, donde este guarda las mismas condiciones para lo cual fue objeto de reserva a través de la escritura N° 155 del 28 de mayo del 2005, esto es “destinada a calle peatonal”, en la cual no solo es necesario para el tránsito de las personas que colindan con la misma, sino también de las demás personas que requieren de dicho paso para trasladarse entre la calle 17 y carrera 35 y viceversa del Municipio de Frontino Antioquia, pues así se pudo constatar en respuesta otorgada por EMPRESAS PÚBLICAS DE FRONTINO ANTIOQUIA a la presente acción popular, en sus numerales primero, segundo y tercero, al igual que en el interrogatorio de parte rendido por la accionante BEATRIZ ENID SILVA y testimonios de los señores MARÍA ROBERTINA, HERNÁNDEZ, UBALDO DE JESÚS ROLDAN y LUZ EDILMA RESTREPO GÓMEZ, indicando que estos fueron usuarios y conocieron dicho camino público que atañe el presente trámite constitucional.
El tramo vial que conecta la calle 17 con la carrera 35 del Municipio de Frontino Antioquia, es un espacio público que sirve a toda una comunidad y también a los frontineños que quieran pasar por allí, pues el terreno donde está ubicado no es ni siquiera propiedad del accionado, intentando este apoderarse del mismo mediante las acciones que dieron origen a la imposición de la presente acción Página3|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO constitucional, donde es prudente recordarle al accionado que este tipo de bienes en atención a lo establecido en el Artículo 63 de la Constitución Nacional, son bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables donde su protección está a cargo de las instituciones públicas, judiciales e incluso de los ciudadanos, que para este caso, han sido los accionantes los que han estado al frente de dichas afectaciones por medio de los procesos relacionados dentro del presente mecanismo constitucional que obran como prueba en el mismo.
Nuevamente expongo que es desconcertante que el Municipio de Frontino Antioquia, o Alcaldía Municipal, desconozca o no tenga conocimiento de los bienes que hacen parte de dicha municipalidad, pues la Circular 020 del 2012 como lo dice el Doctor JUAN ESTEBAN ARBOLEDA JIMÉNEZ en su contestación “No establece un inventario detallado de los caminos en la zona urbana del Municipio de Frontino Antioquia” lo que hace necesario que dicha circular sea actualizada por la entidad encargada en consideración a lo ya deprecado y probado en esta acción popular, para que de esta manera se puedan evitar más vías de hecho dirigidas en contra de los bienes públicos que están al cuidado de las instituciones del estado.
Pretenden los accionantes con lo anteriormente expuesto, que una vez verificada la existencia de la vía pública peatonal, se diera la protección al derecho colectivo vislumbrado en el literal d del Artículo 4, de la Ley 472 de 1998, referente al espacio público, pues según lo establecido en el Artículo 5, de la Ley 9 de 1989, adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997 el cual vislumbra: “…Artículo 5.
Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos,…”(Negrita y subrayado fuera del contexto) Ahora bien, nuevamente me permito considerar que referente a la conclusión adoptada por el A-quo dentro de la cual resume la prueba testimonial, es prudente indicar que dicha conclusión no va enfocada con el objeto de la acción popular objeto del presente trámite constitucional, pues afirmar que según prueba testimonial el señor JORGE LEÓN CASTRILLÓN CIFUENTES, es poseedor por más de catorce (14) años del predio objeto de litis y que el paso peatonal fue cerrado hace aproximadamente diez (10) años, es delicado, al realizarse dichas afirmaciones dentro de un trámite constitucional totalmente diferente a un proceso civil, las cuales son tomadas como consideración para declarar improcedente la acción popular invocada, desconociéndose a su vez lo expuesto en la prueba testimonial y aportado mediante pruebas documentales presentadas por la parte accionante con coadyuvancia de EMPRESAS PÚBLICAS DE FRONTINO ANTIOQUIA, referente al término dentro del cual se procedió al cierre del paso peatonal por parte del accionado.
Página4|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO Frente a la vulneración al derecho colectivo deprecado en el literal a, del Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referente a el goce a un ambiente sano, es prudente indicar que era de esperarse que para la fecha y hora programada para la diligencia de la Inspección Judicial al terreno y paso peatonal de uso de todos los ciudadanos, el accionado procedería a la intervención del mismo para que este se observara en buenas condiciones y así desvirtuar lo contenido en el escrito del presente mecanismo constitucional referente a este derecho colectivo; sin embargo, al momento de la diligencia de la Inspección Judicial se observa un pasto de color amarillo, lo que indica que este fue expuesto a químicos recientemente a fin de acabar con la maleza, bichos o roedores que se pueden allí generar, indicando la prueba testimonial del señor WALDO DE JESÚS ROLDAN, que el predio del accionado y camino peatonal a veces se llena de rastrojo y se han podido ver ratas y culebras.
Honrables Ad-quem, es también importante mencionar que pese a que hice una solicitud al despacho dentro de la diligencia de inspección judicial, en la que se pretendía la protección del derecho colectivo consagrado en el literal J, del Artículo 4, de la Ley 472 de 1998, referente a el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por los múltiples comentarios expuestos por los accionantes sobre la existencia de un alcantarillado que cruza por el camino peatonal público que fue cerrado por el accionado, se puede evidenciar que no hay pronunciamiento alguno frente a la misma; por tanto, deben ser considerada al momento de proferirse una decisión de fondo al ser rogada adecuadamente, probándose dicha vulneración al derecho colectivo enunciado, según respuesta otorgada por EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FRONTINO a la acción popular, donde en su numeral sexto indicó: Así mismo, mediante prueba testimonial de la señora MARIA ROBERTINA HERNÁNDEZ, se pudo probar la existencia e instalación del alcantarillado de las viviendas aledañas y de propiedad de los accionantes que cruza por la calle peatonal objeto del presente mecanismo constitucional; por tanto, las acciones desarrolladas por el señor JORGE LEÓN CASTRILLÓN CIFUENTES, respecto al cercamiento y cierre de la vía pública, afectan de manera directa el derecho colectivo ya deprecado, limitando con dichas acciones que la prestación del servicio por parte de la entidad encargada sea más eficiente y oportuna al momento de generarse un daño que requiera su intervención. Respetados Ad-quem, como lo indicó el Ad-quo en su enunciado “Consideraciones” dentro de la sentencia objeto de recurso, al referirse a los requisitos de la acción popular: Página5|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO Se puede revelar lo siguiente: 1) La presente acción popular data de la existencia de varios intereses colectivos vulnerados a los habitantes del Barrio “Manguruma” del Municipio de Frontino Antioquia y comunidad general (Literales a, d y j del Artículo 4, de la Ley 472 de 1998). 2) Las acciones realizadas por el accionado mediante vías de hecho, las cuales han venido amenazando el interés o derecho colectivo al cercar la vía pública y tratar de incluirla dentro de su bien privado, impiden el uso y goce al espacio público y que la prestación de los servicios públicos sea más eficiente y oportuna. 3) Aún continúan los actos perturbatorios del accionado, subsistiendo de esta manera la amenaza y la vulneración a los derechos colectivos invocados.
Visto de esta manera y a consideración del Ad-quo, la presente acción popular cumple con los requisitos que el mismo despacho plantea; por tanto, no se entiende el motivo por el cual no se realizó una debida valoración de las pruebas, conceptos y criterios planteados o expuestos dentro del presente mecanismo constitucional y así darse unos argumentos más solidos frente a la improcedencia de la acción popular.
ARGUMENTOS JURÍDICOS: El análisis normativo a aplicar dentro del presente Trámite Constitucional, dentro del cual se pretende que la protección de los derechos colectivos de los accionantes, expondré las normas constitucionales que rigen este mecanismo constitucional. Página6|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO El análisis normativo a aplicar dentro del presente Trámite Constitucional, dentro del cual se pretende la protección de los derechos colectivos de los accionantes, se encuentra supeditado a las siguientes normas: El artículo 88 de la Carta Política de 1991 define el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos; dicha norma contempla: “…La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la Moral Administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos…” (Subrayado fuera del texto) El legislador colombiano, con el ánimo de desarrollar la precitada norma, expidió la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en la cual en sus artículos 2º y 4º definió el significado de las acciones populares y determinó a la luz de nuestro ordenamiento jurídico los derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos: “…ARTICULO 2o.
ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible…” (Negrita y subrayado fuera del contexto) (…) “…ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
Página7|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley…” El Consejo de Estado, a través del concepto 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP), Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 de nov del 2009, M.G. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, demandante: ARNULFO PERDOMO OVIEDO, demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, referente al concepto de BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, BIEN FISCAL, BIENES PÚBLICOS y ESPACIO PÚBLICO indicó: “…BIENES DE DOMINIO PUBLICO – Concepto.
Clasificación / BIEN FISCAL – Concepto. Alcance / BIEN PUBLICO – Concepto. Alcance De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.
A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general…”(Negrita y subrayado fuera de contexto) “…ESPACIO PUBLICO – Protección constitucional / ESPACIO PUBLICO – Protección por el estado / ESPACIO PUBLICO – Componentes / BIEN FISCAL – No constituye espacio público.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto ” Página8|9 ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES ABOGADO Artículo 5, de la Ley 9 de 1989, adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997 el cual vislumbra: “…Artículo 5.
Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, …” (Negrita y subrayado fuera del contexto) Sin más consideraciones su señoría, solicito que mediante sentencia o fallo constitucional en segunda instancia, se revoque la Sentencia N° 001, del 11 de agosto del 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y en consecuencia se declare la protección de los derechos colectivos deprecados en favor de los accionantes BEATRIZ ENID SILVA GARCES, MARIA ROBERTINA HERNÁNDEZ, LUZ EDILMA RESTREPO GÓMEZ, WALDO DE J.ROLDAN, HERIBERTO VILLA, CARMEN ELVIRA HERNÁNDEZ, MARTHA LUCIA GARCES, MARIA EUGENIA SILVA, ARAMINTA ROLDAN, DORA LINA GUISAO GOMEZ, NORALBA GARCES MORENO, LUZ MARY CARVAJAL ESCOBAR, LUIS CARVAJAL Y MARIO ALBERTO RESTREPO, ordenándole al señor JORGE LEÓN CASTRILLÓN CIFUENTES, RESTITUIR LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR, esto es i)levantar los cercos que obstaculizan la libre circulación de los accionantes y comunidad por el camino peatonal público, ii) respetar y mantener un ambiente sano en favor de toda la comunidad y colindantes con el camino público, esto implica mantenimientos constantes a su predio para evitar la propagación de roedores, bichos y demás animales y iii) respetar el acceso a los servicios públicos para que estos sean eficientes y su prestación oportuna, advirtiéndosele además sobre las consecuencias a que hubiere lugar en caso de un eventual incumplimiento a la orden allí proferida.
De su señoría, Atentamente, ANDRES FELIPE ESCALANTE TORRES Abogado Accionantes T.P. 307.118 del C.S de la J. Página9|9