TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: 08001310500220170045402/77401 D EJ ECU TIV O L AB OR AL RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA FID UC IAR I A LA P REV ISO RA S. A. co mo vo cer a y ad minist r ad o r a d el P ATRI M ON I O AUT Ó N OM O F ON D O N AC IO N AL D E P ASI V O P EN SI ON AL Y P R ES TA CI O NA L DE LA EL EC TRIF I CA D ORA D EL CA RI B E S. A., E. S. P., - FON EC A Ap ela ció n d e aut o – Mand a mient o d e P ago y med id as c aut el ar es.
TEMA: AUT O DE S EGUNDA INS T ANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS como acompañantes, procede a emitir decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral – cumplimiento de sentencia promovido por RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA contra FI DU C IAR IA L A P REV ISOR A S. A. co mo vo cer a y ad minist r ad o r a P A TRI M ON IO AUT Ó N OM O F O N DO N AC IO N AL D E P AS IV O P EN SIO N AL Y P RES TA CI O N AL D E L A EL EC TRI FI C AD OR A D EL CA RIB E S. A., E. S. P., FO N ECA, radicado bajo el número único 08001310500220170045402/77401 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 4 de octubre de 2024, a través del cual el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso que inició como ordinario laboral instaurado por RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA contra Electrificadora del Caribe S.A., ESP – ELECTRICARIBE, hoy representada por LA FIDUCIARIA LA 2 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA PREVISORA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, con radicación No. 08001310500220170045402/77401 D. Surtidas las diversas etapas del proceso, el juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, resolvió: “ PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido interpuesta por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A.
SEGUNDO: absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante vencida. Tásense por secretaría, una vez ejecutoriado el presente fallo…” La sentencia fue apelada por la parte demandante, y correspondió por reparto a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resolvió en sentencia del 29 de agosto de 2023, lo siguiente: “.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva.
2. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACION. 3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta desde el 13 de diciembre de 2013 hacia atrás. Tal como fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. (SIC) DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad de los artículos 40 y 51 del acuerdo extra convencional suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL en fecha 18 de septiembre de 2003, con respecto del demandante RICAURTE MIGUEL TEJADA SIERRA y, por tanto, reiterar respecto del mismo, la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 88-89. 4.
Como consecuencia de lo anterior condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a reconocer y pagar a favor de RICAURTE MIGUEL TEJADA SIERRA pensión de jubilación convencional, de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 88-89, a partir del 24 de 3 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA noviembre de 2007, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicio, en cuantía: 2014: $1.972.296 2015: $2.044.482 2016: $2.182.893 2017: $2.308.410 2018: $2.402.824 2019: $2.479.234 2020: $2.573.444 2021: $2.614.877 2022: $2.761.833 2023: $3.124.185 5.
Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a reconocer y pagar a favor de RICAURTE MIGUEL TEJADA SIERRA retroactivo de la diferencia pensional debidamente indexada, en cuantía: $17.323.370.10 6. Sin Costas en esta instancia, por no haberse causado. …” (Sic). II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS: Mediante auto calendado el 4 de octubre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidió: “PRIMERO: LÍBRESE mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia, a favor del señor(a) RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA identificado con c.c. # 15.662.672 expedida en Planeta Rica - Córdoba, quien actúa por medio de apoderado judicial contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA-, por la suma de: $26’665.857,54 – VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L, por concepto de Diferencias pensionales desde el 1º de Enero de 2014 hasta el 31 de Agosto del año 2024 indexadas hasta Agosto de 2024 más las Costas del Proceso Ordinario decretadas en Primera Instancia. Sin perjuicio de las diferencias pensionales que se sigan causando.
Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente auto; más las costas y agencias en derecho del ejecutivo que se liquidaran por la secretaria en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECRETESE las siguientes medidas cautelares a favor del señor RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA: 4 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA i. EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero, títulos valores, cdt, bonos o cualquier título que tenga o llegare a tener dicha entidad en el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA identificado con el NIT 830.053.105-3 que posee en el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. bajo la cuenta de ahorros N° 309-045383, denominada P.A. FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO -FONECA ii.
EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero, títulos valores, cdt, bonos o cualquier título que tenga o llegare a tener dicha entidad en el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA identificado con el NIT 830.053.105-3 que posee en el BANCO BBVA COLOMBIA S.Á. bajo la cuenta de ahorros N° 309-045847, denominada P.A. FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO -FONECA – iii.
EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero, títulos valores, cdt, bonos o cualquier título que tenga o llegare a tener dicha entidad en el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA identificado con el NIT 830.053.105-3 que posee en el BANCO DAVIVIENDA bajo la cuenta de ahorros No. 48280002861-5, denominada P.A. FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO -FONECA-.
Este embargo se limitará hasta la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/L. ($28’399.138,28.). – TERCERO: AUTORIZAR a la entidad ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA- para que, del retroactivo de Diferencias de las Mesadas pensionales adeudadas, proceda a realizar el descuento de aportes en salud, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA- por estado, de conformidad con lo normado en el Art. 306 del C.G.P. Inciso 2º, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, según lo dispuesto en el Decreto 1365 del 2013 y el art. 612 del C.G.P. y al (a) procurador (a) Judicial Laboral, de conformidad con el Art. 277 de la C.N. y el Decreto 262 del 2000.”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado del ejecutante, fundamentó su decisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 100 del Código Procesal 5 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso.
En tal sentido, constató que la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2023 se encuentra debidamente ejecutoriada y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que la convierte en un título ejecutivo idóneo Tras advertir que no obra en el expediente constancia alguna que acredite el pago o cumplimiento de la obligación impuesta, el juzgado procedió a emitir el mandamiento de pago solicitado.
La orden se dirigió contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo FONECA, por la suma de $26.665.857,54, la cual incluye diferencias pensionales indexadas desde enero de 2014 hasta agosto de 2024, además de las costas del proceso ordinario. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas para asegurar que el pago no sea ilusorio, el juzgado analizó la procedencia de estas bajo los artículos 101 y 102 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 593 del Código General del Proceso.
En consecuencia, decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero, títulos valores y otros activos que la entidad demandada posea en cuentas específicas de los bancos BBVA Colombia S.A. y Davivienda. En ese orden, decretó el embargo y retención preventiva de los dineros de las entidades demandadas, limitando la medida hasta por la suma de $28.399.138,28, especificando que el embargo debe recaer sobre los dineros legalmente embargables de la ejecutada.
Asimismo, autorizó a la entidad para que, al realizar el pago del retroactivo, efectúe los descuentos de ley correspondientes a los aportes en salud. III. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONECA, fundamentó su recurso de reposición y en subsidio apelación en tres ejes argumentales principales, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida y la negación tanto del mandamiento de pago como de las medidas cautelares decretadas en su contra. 6 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA 3.1.1.
Inembargabilidad de los Recursos y Protección del Gasto Público La Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo FONECA, alegó que los recursos que gestiona tienen carácter de inembargables por disposición legal. Fundamentó esta postura en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), los cuales protegen las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y los recursos destinados a la seguridad social.
La recurrente sostuvo que permitir el embargo indiscriminado de estos dineros expondría al Estado a una parálisis total de sus funciones, afectando la realización de la dignidad humana de otros beneficiarios del sistema. Argumentó que el despacho judicial debe abstenerse de decretar estas medidas cuando recaen sobre bienes y derechos que conforman órganos del presupuesto nacional, so pena de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente 3.1.2.
Respecto a la Sostenibilidad Fiscal y el Orden Secuencial de Pagos La entidad advirtió sobre la existencia de una imposibilidad material y presupuestal para cumplir de forma inmediata y fuera de los turnos establecidos. Sostuvo que el cumplimiento de sentencias judiciales debe sujetarse a una adecuación presupuestal y a un orden secuencial de pagos, con el fin de no romper la regla fiscal ni poner en riesgo las finanzas de la Nación. Se argumentó que los recursos son finitos y deben garantizarse para todos aquellos a quienes se les declare un derecho, por lo que es imperioso establecer tiempos prudenciales para la ejecución de las providencias.
Al ordenar un mandamiento de pago inmediato, se ignoraría la necesidad de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a cualquier acto que afecte el gasto público, tal como lo exige la normativa orgánica del presupuesto. 3.1.3. Diligencia Administrativa y Solicitud de Suspensión de la Ejecución La defensa técnica afirmó que la entidad se encuentra adelantando de manera diligente los trámites administrativos necesarios para la liquidación y pago de la obligación. En tal sentido, solicitó la suspensión del mandamiento de pago y de las medidas de embargo hasta que finalice el 7 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA proceso de liquidación interna, garantizando así un pago preciso y oportuno que evite disputas futuras.
La parte recurrente consideró desproporcionado seguir adelante con una ejecución coactiva cuando la entidad ya ha programado el cumplimiento de la sentencia dentro de su proceso de ajuste presupuestal. Sostuvo que permitir la liquidación administrativa sin la presión de un proceso ejecutivo aseguraría que el demandante reciba exactamente lo que le corresponde por ley, salvaguardando la transparencia en el manejo de los recursos públicos.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 04 de marzo de 2025 fue admitido. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que decida sobre medidas sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago y decretó medidas cautelares propuesta por la parte demandante RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA a través de apoderado judicial, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. 8 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por la demandada a través de apoderado judicial, para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente de que se trata, en aras a determinar si acertó el a quo al decidir como lo hizo, en razón a librar el mandamiento de pago solicitado; o por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que en el presente proceso no debió librarse la orden de ejecución. En cuanto al mérito ejecutivo del título es relevante traer a colación el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual se encarga de regular lo referente al proceso ejecutivo laboral, expresando su exigencia: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuanto de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Del análisis conjunto de las disposiciones legales aplicables al proceso ejecutivo laboral, bajo el principio de integración de normas se desprende con claridad que el título ejecutivo debe emanar del deudor o de su causante, constituyendo plena prueba en su contra.
Existen títulos ejecutivos de diferente índole (actos administrativos, sentencias, autos, laudos arbitrales, etc., en materia laboral) al igual que de diverso origen (público - actos administrativos), con origen legal, tal como ocurre con las liquidaciones efectuadas por las Administradoras de Pensiones frente a la mora del empleador en la cancelación de aportes a la seguridad social, que por expresa disposición legal prestan mérito ejecutivo. 9 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA El título ejecutivo puede presentarse en forma singular, contenido en un único documento, o bien en forma compleja, integrado por varios documentos que, en conjunto, acreditan la obligación. Sin importar su origen, dicho documento debe demostrar que el obligado reconoce frente a su acreedor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual debe reunir los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para producir efectos jurídicos, tal como ocurre en el caso presenta, ya que la parte demandada mediante el auto emitido el 4 de octubre de 2024 se le está exigiendo el pago de una obligación la cual fue reconocida en la sentencia emitida el 29 de agosto de 2023, la cual revocó la sentencia proferida 18 de febrero de 2020 (mediante la cual se habían declarado probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Electricaribe, absolviendo a la demandada de todos los cargos de la demanda y condenando en costas al demandante), y a su vez condenó a Electricaribe a pagar al demandante la pensión convencional del 100% del salario promedio del último año de servicio, junto con el retroactivo indexado.
El pronunciamiento de este Tribunal, decisión ejecutoriada, otorga plena validez al título ejecutivo complejo, pues las sentencias constituyen un título claro, expreso y exigible conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, habilitando la ejecución forzada de la obligación reconocida en favor del demandante. 5.2. Los motivos de la apelación En primer lugar, le atañe a la Sala precisar la naturaleza jurídica y la responsabilidad institucional del Patrimonio Autónomo FONECA respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia del 29 de agosto de 2023.
La Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), en su artículo 315 autorizó expresamente a la Nación para asumir, directa o indirectamente, el pasivo pensional y prestacional de la extinta Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 042 de 2020, el cual estableció que la Nación asumiría estas obligaciones a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. —FONECA.
Bajo este marco normativo, FONECA se constituyó como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, gestionada a través de un contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo tanto, al ser FONECA el sucesor procesal legalmente designado para administrar y pagar los derechos pensionales causados a cargo de la antigua Electricaribe, la orden de apremio emitida por el juzgado de origen se ajusta 10 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA a la estructura legal de asunción de pasivos definida por el Gobierno Nacional para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores De lo anterior se desprende que el Patrimonio Autónomo FONECA no solo fue creado como el instrumento para la gestión y el pago del pasivo pensional, sino que fue investido de la calidad de sucesor procesal de Electricaribe en liquidación, reconocimiento que fue ratificado judicialmente en este proceso mediante auto del 5 de marzo de 2024.
Esta relación sustancial ha sido validada por el ordenamiento jurídico, permitiendo que, una vez proferida la sentencia de condena por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las obligaciones en ella contenidas resulten plenamente exigibles frente al fondo que administra los recursos destinados a tal fin. En este sentido, el Decreto 042 de 2020, en su artículo 2.2.9.8.1.1 dispone que: “(…) La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la acusación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (…)” Esta Sala considera necesario precisar que, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por integración normativa del art. 145 CPT YSS, las obligaciones derivadas de una sentencia condenatoria resultan plenamente exigibles mediante el trámite ejecutivo dentro del mismo expediente, sin necesidad de nueva demanda.
En efecto, la norma faculta al demandante para solicitar la ejecución directamente ante el juez de conocimiento, quien debe librar mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo resuelto en la parte dispositiva de la providencia, garantizando así la eficacia del derecho reconocido. Por consiguiente, la orden de apremio emitida por el juzgado de origen no solo se ajusta al marco normativo de aceptación de pasivos definido por el Gobierno Nacional, sino que también encuentra respaldo en el artículo 306 del CGP, que habilita la ejecución inmediata de las condenas pecuniarias.
De esta manera, se garantiza la efectividad del derecho del acreedor y se asegura el cumplimiento forzado de las obligaciones reconocidas en la sentencia, con cargo al Patrimonio Autónomo FONECA como sucesor procesal de Electricaribe. 11 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA Esta suficiencia del título permitió que el juzgado de origen librara la orden de apremio contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera del fondo encargado de gestionar el pasivo pensional de la extinta Electricaribe, ajustándose así a la estructura legal de asunción de pasivos definida por el Gobierno Nacional.
La entidad demandada fundamenta su recurso advirtiendo sobre inconvenientes de orden presupuestal que circundan el cumplimiento de la sentencia. Bajo esta premisa, Fiduprevisora sostiene que no desconoce la obligación, pero requiere de una adecuación presupuestal y la asignación de turnos para cumplir con las decisiones judiciales, argumentando que, al ser los recursos finitos, debe garantizarse el derecho a la totalidad de los beneficiarios y no solo al ejecutante.
A su vez, alega encontrarse ante una imposibilidad material y presupuestal, toda vez que los valores ordenados pondrían afectar las finanzas de la Nación y romperían con la regla fiscal, cuyo fin es sanear el déficit fiscal. Para sustentar esta posición, invoca la Sentencia C-337 de 1993, señalando que todo acto que afecte el presupuesto debe contar obligatoriamente con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), requisito sin el cual FONECA se encuentra impedida para disponer de los recursos.
Es importante traer a colación la sentencia T-207 de 2021, que sobre el punto concreto la H. corte constitucional ha manifestado: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.” Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL2501.2024, en conocimiento de una acción de tutela, sobre el proceso de rad. 08-638-31-89-002-2022-00066-01, Rad. int. 74150, argumentó: “(…) Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal tienen 12 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA que ver con la exigibilidad de la obligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal está prevista en el ámbito penal o disciplinario para el funcionario sobre el que recaiga dicha, sin que se pueda entender que dicha omisión se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo, pues siendo ello así la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
( )” En ese orden de ideas, resulta evidente que el argumento alegado por la entidad demandada no constituye un obstáculo jurídico para la exigibilidad de la obligación reconocida en sentencia. Tanto la H. Corte Constitucional como la H. Corte Suprema de Justicia han sido claras en señalar que el certificado de disponibilidad presupuestal no integra el título ejecutivo ni condiciona su validez, pues su función se limita a acreditar la existencia de recursos, mas no a definir la obligación. Pretender lo contrario implicaría supeditar el cumplimiento de decisiones judiciales a la mera voluntad de la administración, lo cual vulnera el principio de efectividad de los derechos, en consecuencia, no pueden erigirse en excusa para incumplir las obligaciones claras, expresas y exigibles que se derivan de un título ejecutivo.
Por otra parte, la entidad demandada fundamenta la impugnación en este aspecto sobre el principio de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social y de las rentas del presupuesto nacional, amparándose en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Bajo esta óptica, Fiduprevisora sostiene que el embargo de sus cuentas en los bancos BBVA y Davivienda pone en riesgo la regla fiscal y el orden secuencial de pagos destinado a la totalidad de sus beneficiarios. Si bien artículo 63 de la Constitución Política establece de manera general el atributo de inembargabilidad de los recursos públicos, así como el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, el cual advierte que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” A su vez numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso manifiesta taxativamente: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” 13 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA Por su parte, los artículos 48 y 130 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), establecen cuáles son los dineros que corresponden a la destinación específica, la H. Corte Constitucional en sentencias como la C543 de 2013, hizo importantes consideraciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, estableciendo excepciones a tal principio: “…Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” Es imperativo precisar que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos no tiene un carácter absoluto como bien se plantea la H. Corte Constitucional cuando entra en colisión con derechos fundamentales de orden superior.
Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia C-354 de 1997, ha expresado lo siguiente: “(…) La inembargabilidad sufre una excepción necesaria cuando se trata de la satisfacción de créditos laborales, cuya efectividad es indispensable para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital de los trabajadores y pensionados.
(…)” 14 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto del 4 de octubre de 2024, aplicó este criterio de prevalencia al decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los activos de la ejecutada.
El despacho de origen consideró que, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de una sentencia judicial de condena, la medida de embargo es el instrumento idóneo para evitar que el derecho reconocido se torne ilusorio. El simple hecho de invocar la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social o de las rentas del Presupuesto General de la Nación no constituye argumento suficiente para demostrar la inembargabilidad de los dineros objeto de la medida cautelar decretada.
Conforme al artículo 32 de la Ley 2063 de 2020, corresponde al jefe del órgano presupuestal o a su delegado expedir la certificación que acredite la naturaleza y origen de los recursos. En el caso del Patrimonio Autónomo FONECA, administrado por Fiduprevisora S.A., no se allegó constancia alguna que demuestre que las cuentas embargadas corresponden efectivamente a recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y destinados al pasivo pensional de la extinta Electrificadora del Caribe.
En ausencia de dicha prueba, no es procedente declarar la inembargabilidad de los recursos cautelados. Tal como se expuso, los recursos pertenecientes al presupuesto General de la Nación se encuentran cobijados por el principio de inembargabilidad, no obstante, este principio no es absoluto, sino que cede ante otros principios y garantías que la jurisprudencia ha considerado de mayor relevancia en el marco del ordenamiento jurídico, los ya mencionados; aquellos que tratan de créditos laborales, el cumplimiento de sentencias y demás obligaciones que sean claras, expresas y actualmente exigibles.
Por ende, el solo hecho de que los recursos de la entidad hagan parte del presupuesto de la nación, no evita la procedencia medidas cautelares. Conclusiones • Sobre la inembargabilidad de los recursos: La Sala reconoce que el principio de inembargabilidad existe, pero no es absoluto. Existen excepciones, especialmente para créditos laborales y cumplimiento de sentencias judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, permiten el embargo de recursos públicos cuando se trata de obligaciones laborales claras, expresas y exigibles. Además, la parte apelante no aportó prueba suficiente de que los recursos embargados sean efectivamente inembargables en este caso concreto. • Sobre la sostenibilidad fiscal y el certificado de disponibilidad presupuestal: El certificado de disponibilidad presupuestal no es 15 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA requisito para la exigibilidad de la obligación reconocida en sentencia. Su función es acreditar la existencia de recursos, pero no condiciona la validez del título ejecutivo.
Permitir que la administración condicione el cumplimiento de sentencias a la expedición de este certificado vulneraría el principio de efectividad de los derechos. • Sobre la diligencia administrativa y suspensión de la ejecución: La existencia de trámites administrativos internos no constituye un obstáculo jurídico para la ejecución de la sentencia. La obligación reconocida es clara, expresa y actualmente exigible, y debe cumplirse mediante el trámite ejecutivo.
No procede suspender la ejecución ni las medidas cautelares por la existencia de procesos internos de liquidación. En consecuencia, la Sala advierte que la orden de embargo proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto busca proteger el derecho fundamental al trabajo y la seguridad social del accionante, Ricaurte Manuel Tejada Sierra, quien cuenta con un título ejecutivo judicial debidamente ejecutoriado, por lo cual se confirmará en todas sus partes el auto apelado, manteniendo el mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo y secuestro.
VI. COSTAS De conformidad con lo previsto por los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas por su causación, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. 16 RAD. 08001310500220170045402/77401 D Demandante: RICAURTE MANUEL TEJADA SIERRA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera FONECA SEGUNDO: COSTAS en esta instancia. A favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.
Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 77401 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f234ae4a65f2603e6cad48d6d4a55e2f56b76db0a8606c7091a1506d3ef46f3 Documento generado en 27/02/2026 05:07:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica