Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 08 I459 - AutoConcedeCasacion- 2021-00105

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ RIOPAILA CASTILLA S.A. 76-622-31-05-001-2021-00105-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en calidad de ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el demandante CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 459 El día 17 de septiembre de 2024, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) un memorial presentado por el apoderado judicial del demandante CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ, mediante el cual manifestó interponer el recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2024 y notificada por edicto del 16 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en su oportunidad por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 13 de septiembre de 2024 y notificada por edicto del 16 de septiembre de 2024, quedaba ejecutoriada el 7 de octubre de 2024 y el escrito del recurso en miente, fue aportado al proceso el día 17 de septiembre de 2024, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así, el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.

En caso sub judice, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V) mediante sentencia de oralidad No. 006 del 04 de mayo de 2023, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, resolviendo lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y VÁLIDA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR ACREDITARSE JUSTA CAUSA, propuestas por la demandada RIOPAILA CASTILLA S.A. en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS ARTURO GIRALDO ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la demandada RIOPAILA CASTILLA S.A. las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $2’320.000,oo a favor de dicha interviniente.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de ser recurrida en tiempo por la parte demandante.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la TACHA DE SOSPECHA formulada frente al testigo JOSÉ LUIS SERRANO PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Con ocasión a que fue remitido el expediente a esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se profirió la ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Sentencia Nro. 117 del 13 de septiembre de 2024, en la que se resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida en primera instancia. La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ.

Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en este tipo de casos, como se dijo en líneas precedentes, basta con establecer que el valor de las pretensiones solicitadas por la parte actora en primera instancia, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000.oo.

Como quiera que las pretensiones del actor van encaminadas a; i) Se declare que entre la sociedad demandada y el demandante existió una relación laboral desde el 8 de septiembre de 1988 hasta el 5 de febrero del 2018, y no desde el 1° de abril de 1990 como lo enuncia la parte pasiva, ii) como consecuencia de tal declaración, la sociedad demandada deberá reajustarle el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones, sobre la base de que el régimen de cesantía que tenía era el de retroactividad, anterior a la ley 50 de 1990, iii) se condene a la sociedad demandada, a pagar a su favor la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, y iv) le sea reconocido perjuicios materiales y morales, con ocasión al despido injusto, por cuanto fue lesionado en su expectativa pensional, al presentarse una interrupción en las cotizaciones por parte del empleador, las cuales estima en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal fin se deberá tener en cuenta: • Para efectos de establecer el valor de la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, con la normatividad aplicable con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, se deberá realizar desde la fecha de vinculación enunciada en el libelo de la demanda, lo cual es el 8 de septiembre de 1988, hasta la fecha de la terminación laboral ocurrida el 5 de febrero de 2018. • El último salario devengado por el demandante fue por valor de $1.996.663. • En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa solicitada, se deberá realizar conforme a lo estipulado en el del artículo 64 del C.S.T., tenerse en cuenta que el contrato fue a término indefinido, e indexarse a la fecha del fallo de segunda instancia. • Por último, respecto de los perjuicios materiales y morales la parte actora los estimó en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LIQUIDACIÓN DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA 1 1 Ver archivos 011 y 012 Cuaderno Segunda Instancia del expediente digital ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL CONCEPTO CESANTÍAS RETROACTIVAS INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTO INDEXACIÓN INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES SOLICITADOS EN LA DEMANDA TOTAL PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA VALOR $ 58.724.077 $ 59.722.409 $ 27.830.642 $390.000.000 $597.229.728 Como se evidencia en el cálculo anterior, se tiene que las pretensiones solicitadas en la demanda superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 2 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por el apoderado del demandante CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ.

Por lo analizado, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ contra la Sentencia No. 117 del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo TERCERO:

NOTIFIQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 2 $156.000.000 cuantía para el 2024 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f80009e54054ac95c1ffcb87cf858e1fd6142b71d4a759d3ba1b0d50f0dcef9 Documento generado en 03/12/2024 02:08:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS