TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120160005101 Proceso: Existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho Demandante: Yirley María Ortega Ramírez. Demandado: Henry Rincón Jiménez San José del Guaviare, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTOS POR DECIDIR. 1.1. La secretaría del Tribunal Superior ingresó a este despacho, el 25 de noviembre de 2024, varios memoriales presentados por el demandado Henry Rincón Jiménez y su apoderado judicial. 1.2. Advierte este magistrado que se presenta una situación especial frente al manejo que se ha venido dando al expediente judicial, por lo que resulta necesario, en los términos del artículo 42-1 del Código General del Proceso adoptar las medidas necesarias para impedir que dicha confusión continúe, previo a pronunciarse presentada frente en al trámite de contra de la la apelación sentencia y su sustentación. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES. Lo primero que debe ponerse de presente es que este proceso de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho en donde es demandante Yirley María Ortega Ramírez y demandado Henry Rincón Jiménez, es un único expediente que tiene como número original 95001318400120160005100, designado conforme lo ordenado en el Acuerdo 1412 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A partir de lo indicado en el mentado acto administrativo y en virtud de las 2 apelaciones presentadas, se modificaron los 2 últimos dígitos del código único de identificación y se han asignado el 95001318400120160005101 y el 95001318400120160005102. El primero de aquellos relacionado con la apelación presentada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare del 11 de agosto de 2016.
El segundo radicado se generó para conocer de la impugnación presentada en contra del auto del 13 de octubre de 2016 dentro de un incidente de levantamiento de medidas cautelares. 2 Mediante providencia del 28 de junio de 2023, este despacho advirtió: «No existe en el expediente, ni en el TYBA, constancia alguna de la existencia de las actuaciones mencionadas por el apoderado del demandado y que hacen parte del radicado 95001 331 84 001 2016 00051-02, ignorándose la naturaleza y contenido de lo allí ocurrido.» Lo anterior se explica en este momento al saber que la actuación del incidente de levantamiento de medida y la tramitada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se extravió. Como se sabe, lo anterior obligó a ordenar la reconstrucción de dicha carpeta, acto que no pudo lograrse, razón por la cual esta corporación se abstuvo de resolver la alzada por imposibilidad de conocer los argumentos de la decisión y los de censura como se indicó en el auto del día 31 de octubre de 2024. 3 Quiere decir lo anterior que la actuación surtida en la segunda apelación, identificada con el código 95001318400120160005102, cesó de forma definitiva.
Ahora, es importante precisar que dentro del radicado 95001318400120160005101, además de tramitarse la actuación correspondiente a la primera apelación presentada contra la sentencia emitida, de forma temporal, se adelantó aquella que se requería para recuperar la carpeta extraviada y, luego de frustrarse tal pretensión, reconstruir el cuaderno del incidente y su apelación que, como se sabe tiene el número 95001318400120160005102.
No existe constancia de las razones que llevaron a que las actuaciones ulteriores tramitadas en el radicado 95001318400120160005101 no se hayan alojado en dicha carpeta ni se haya ingresado la información en el TYBA por parte de la secretaría del Tribunal Superior. Al acceder a la carpeta 95001318400120160005101 en el mentado TYBA se encuentra que la última anotación corresponde a la salida «REMITE A JUZGADO DE ORIGEN» del día 10 de mayo de 2024 como se nota a continuación. 4 Luego de dicha anotación no aparece nada de lo tramitado en aquel radicado.
Revisada la actuación se tiene que la secretaría del Tribunal Superior aloja, de forma errada, la actuación surtida en el radicado 95001318400120160005101 dentro de una subcarpeta que denomina «SubePorPrimeraVezTSSG»1 y que se encuentra dentro de la carpeta 95001318400120160005102. En otra carpeta titulada «SubePorSegundaVezTSSG»2, se alojan las actuaciones surtidas a partir del 22 de julio de 2024, sin discriminar si corresponde a los pluricitados radicados 95001318400120160005101 y 95001318400120160005102.
El día 31 de octubre de 2024, este despacho se pronunció frente a las 2 actuaciones, emitió sendas decisiones y las separó 1 2 SubePorPrimeraVezTSSG SubePorSegundaVezTSSG 5 cada una por su naturaleza y las identificó con el código único que les correspondían amén de cada diferente actuación. Sin embargo, en la medida que el radicado 95001318400120160005101 se encuentra inactivo desde la última actuación del 10 de mayo de 2024, se alojaron las dos decisiones en la subcarpeta «SubePorSegundaVezTSSG» de la carpeta 95001318400120160005102.
El yerro es evidente y debe ser enmendado a fin de evitar futuras e innecesarias confusiones. Por ello se le ordenará a la secretaría de la sala que proceda a requerir al TYBA con miras a que habilite la carpeta 95001318400120160005101 y, una vez hecho lo anterior, se proceda, por parte de aquella oficina a trasladar las actuaciones pertinentes del proceso en mención para que hagan parte de la actuación dejándose las constancias del caso.
A la vez se exhorta a la secretaría del Tribunal Superior a manejar con sumo cuidado los expedientes a su cargo y a proceder sólo conforme a las órdenes emitidas por los despachos, en tanto que no existe prueba de decisión alguna que hubiese ordenado inactivar el radicado 95001318400120160005101; máxime cuando el auto del 2 de mayo de 2024 no ponía fin a la instancia, como sí ocurre con el emitido el 31 de octubre de 2024 en el proceso 95001318400120160005102 que, en este momento, amén de la ejecutoria de la decisión, ya debería estar inactivo. 6
3. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Aclarado el panorama frente al manejo del expediente, resulta del caso atender lo relacionado con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el día 11 de agosto de 2016. El ciudadano Henry Rincón Jiménez, el día 19 de noviembre de 2024 y su apoderado, en escritos del 21 y 26 de dicho mes y año, presentaron sendos memoriales en el correo electrónico de la secretaría de la corporación en los que afirman que el auto fechado 31 de octubre de 2024 dictado en el radicado 95001318400120160005101 no ha sido notificado porque no se cumplió con la fijación en el estado correspondiente.
Por su parte, la apoderada de la demandante, en escrito del 28 de noviembre de 2024, se pronunció frente a la sustentación extemporánea del recurso de apelación y solicitó tener por no sustentada la alzada. Contrario a lo indicado por la parte pasiva, encuentra este funcionario que la decisión sí cumplió con tal acto procesal de notificación. Como desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los artículos 289 y 293 del Código General del Proceso establecen el deber de informar a las partes las providencias proferidas en los procesos judiciales por las vías establecidas en la ley procesal civil, entre las que se encuentra el estado. 7 El artículo 295 citado prevé que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera», se deberán realizar por estado, publicación que se encuentra sujeta a las siguientes formalidades: «1.
La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.» Como se advierte, la norma que regula la materia no contempla el número de radicado del proceso como requisito para la notificación por estado de una decisión, como tampoco lo hace el artículo 9° de la Ley 2213 de 20223. 3 «Artículo 9°.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» 8 Quiere decir lo anterior que el número de radicación no es un elemento relevante o un requisito legal exigido para tener como válida la notificación por estado.
Frente a los yerros en la identificación de las partes en un estado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en AC3730-2023 en reiteración de AC51512021 indicó: «2. Dichas ritualidades [las del estado] son de obligatorio cumplimiento. Cierto es que la publicación del estado es uno de los vehículos por medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales.
De tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación. Esto pues, si a pesar del yerro el litigio es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión (CSJ AC5151-2021).» Mutatis mutandi cuando el yerro recae sobre el número de radicado del expediente -que, se insiste, no es requisito legal de dicha forma de notificación- y existe alguna otra forma de identificar el proceso (por el nombre de las partes o la naturaleza del proceso) no se puede tener por no notificada la decisión. El estado n.º 59 del día 6 de noviembre de 2024 solo contiene 2 decisiones.
Estas fueron adoptadas dentro del proceso en donde es demandante Yirley María Ortega Ramíres (sic) y demandado Henry Rincón Jiménez y se relacionaba con: i) Auto inhibitorio y ii) Auto decide apelación o recursos. 9 Si bien es cierto, como lo anota el apoderado del demandado, que en el estado se menciona el radicado 95001318400120160005102, lo cierto es que aquellas decisiones -dentro de su cuerpo- se encontraban diferenciadas por cada uno de los códigos únicos de identificación dados a la respectiva apelación, razón por la cual no le era imposible al demandado o a su apoderado identificarlas y, al leerlas, entender el contenido de cada una de ellas.
Es decir, que el día 6 de noviembre de 2024, la secretaría del Tribunal Superior de San José del Guaviare, le informó a la ciudadanía y, en especial, a las partes, por medio del estado n. ° 59 que, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho en donde es demandante Yirley María Ortega Ramírez y demandado Henry Rincón Jiménez, se emitieron 2 decisiones de segunda instancia. 10 El acto de notificación por estado de aquellas decisiones se cumplió conforme la ley y la jurisprudencia. En ese sentido no había lugar a confusión. El demandado y su apoderado -en virtud de las lamentables y múltiples vicisitudes presentadas en el desarrollo del proceso- venían esperando desde el año 2016 los dos pronunciamientos de segunda instancia relacionados con las apelaciones presentadas.
Cuando estos dos se emitieron, no había forma de que se presentase confusión en la mente de las partes frente a los pronunciamientos de la judicatura, pues en todo caso, como quiera que las 2 decisiones se encontraban alojadas en la carpeta 95001318400120160005102 no solo le era posible sino, además, fácil para el demandado y su apoderado tener acceso a los 2 pronunciamientos. 11 Con todo, lo que advierte este despacho es que con independencia del error en el número del radicado, ni el demandado ni su apoderado presentaron dentro del término concedido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 la sustentación del recurso de apelación. Si el estado n. ° 59 se fijó el día 6 de noviembre de 2024, el recurrente contaba con 5 días para la radicación de los argumentos de censura, término que corría a partir del día 7 y hasta el 14 de noviembre próximo pasado.
El memorial signado por el apoderado del demandante en el que sustentó la apelación fue enviado a la cuenta de correo electrónico de la secretaría el día jueves 21 de noviembre de 2024 a las 16:25 h., es decir, 5 días hábiles posteriores al vencimiento del término otorgado por ley. El envío de los argumentos de censura que desarrollan los reparos formulados al momento de interponer el recurso de apelación, es prueba indiscutible de que el litigante aceptaba que la judicatura ya se había pronunciado frente al recurso de reposición por él interpuesto4 y que al negarse habilitaba el término de sustentación de la alzada.
Por eso, paradójico resulta que ahora afirme que dicho auto no fue notificado pues, aceptando en gracia de discusión que no se hubiese hecho, ¿cómo se explica, entonces, que el apoderado presentara el memorial de sustentación? ¿Desde qué fecha contabilizó el abogado los 5 días que le otorgaba el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para presentar los contraargumentos? La explicación no se debe buscar en la forma como se realizó el acto de notificación del auto que resolvió el recurso de reposición que, como se explicó en líneas precedentes, se ciñó a los preceptos 295 del Código General del Proceso y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden de ideas y, conforme lo ordena el artículo 12 ejusdem, al no haberse sustentado en tiempo la alzada se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare del 11 de agosto de 2016. Recurso que, como se sabe, desde el año 2022 tenía en suspenso el trámite de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia. 4 12 4.
OTRAS DETERMINACIONES. En virtud de la especial situación analizada con las carpetas de los radicados 95001318400120160005101 y 95001318400120160005102 y vista la necesidad de enmendar la situación5, se le ordena a la secretaría del Tribunal Superior que, a fin de garantizarle a las partes conocer lo aquí decidido y evitar confusiones, se les informe por medio de correo electrónico, sin perjuicio de las formas ordinarias de notificación de las decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare del 11 de agosto de 2016, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho en donde es demandante Yirley María Ortega Ramírez y demandado Henry Rincón Jiménez, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría del Tribunal Superior que proceda a requerir al TYBA con miras a que habilite la carpeta 95001318400120160005101 y, una vez hecho lo anterior, se proceda, por parte de aquella oficina a trasladar las Situación que puede tomar algún tiempo mientras el TYBA adecua las carpetas para permitir su acceso y consulta. 5 13 actuaciones pertinentes del proceso en mención para que hagan parte de la actuación dejándose las constancias del caso.
TERCERO: En virtud de la especial situación analizada con las carpetas de los radicados 95001318400120160005101 y 95001318400120160005102 y vista la necesidad de enmendar la situación, se le ordena a la secretaría del Tribunal Superior que, a fin de garantizarle a las partes conocer lo aquí decidido y evitar confusiones, se les informe por medio de correo electrónico, sin perjuicio de las formas ordinarias de notificación de las decisiones judiciales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43694c07f28b76236929a72119d16c1fbc6a92271dfa554f65526da62c596a0d Documento generado en 23/01/2025 10:55:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14