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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2024-00098-01 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: ANGEL ARMEL MACIAS SIERRA Y OTROS Demandados: CLINICA SABANA S.A. Y OTROS. Rad. 11001310301020240009801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, el A-quo, a la luz de lo previsto en el canon 168 del Código General del Proceso, rechazó de plano el dictamen aportado por el apoderado de la parte actora, por cuanto no fue decretado1. 1.2. Inconforme el profesional del derecho formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, la alzada fue concedida en el acto2. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1 Hora 1:50:56, archivo AudioAudiencia.mp4, 62Aud373CGP-4Septiembre2025, C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 2 Hora 2: 05:23, ib. Verbal 10 2024 00098 01 2.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que uno de los dictámenes complementa el otro como una extensión técnica, por lo que respeta lo previsto en el inciso segundo del canon 226 del Código General del Proceso.

Puntualizó que la pericia constituye una prueba sobreviniente, cuya necesidad surgió con ocasión de lo señalado por el anestesiólogo Octavio Augusto Nieto Baquero al referir: "( ) en el contexto del paciente, donde fueron necesarios varios intentos para la punción y se encontró una lesión radicular significativa, es plausible que la técnica anestésica haya contribuido o provocado la injuria nerviosa observada.

Sin embargo, la confirmación de esta relación causal debe realizarla un especialista en neurología o neurocirugía, considerando también otros posibles factores ( )". Finalmente, afirmó que la negativa de admitir la documental anexa vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al impedir que los demandantes presenten medios indispensables para demostrar la relación causal de la lesión, afectando su derecho a la defensa y al pleno ejercicio de sus garantías procesales3. 2.2.

La mandataria de José Alipio Bocanegra relievó que los términos para solicitar y aportar pruebas son perentorios, por lo que no es de recibo que se utilicen otras oportunidades4. 2.3. El profesional que representa a la Clínica de la Sabana aseguró que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no lucen suficientes para revocar la decisión en tanto que no exponen una transgresión a la garantía invocada; además, iteró que se decretó un solo dictamen5. 2.4.

El abogado que actúa en nombre de Allianz Seguros S.A. recalcó 3 Hora 1:54:40, ib. Hora 1:57:00, ib. 5 Hora 1: 58:00,ib 4 2 Verbal 10 2024 00098 01 que de acuerdo con el canon 173 del Rito Procesal solo deben ser apreciadas las pruebas que fueron oportunamente aportadas, lo que no sucedió en el asunto6. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por expresa disposición del artículo 173 del Código General del Proceso, el funcionario solo debe apreciar las pruebas que sean solicitadas, practicadas, e incorporadas al proceso dentro de las oportunidades previstas por el legislador, las cuales, a voces del canon 117, son perentorias e improrrogables.

A su vez el canon 164 ídem, establece que toda decisión judicial debe fundarse en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso. De manera general, se tiene que la parte convocante puede solicitar o incorporar elementos de juicio al presentar la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones, mientras que el enjuiciado, debe hacerlo al contestar el introductorio.

A su vez, el canon 168 del Código General del Proceso, sujeta la admisibilidad de las pruebas al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia, o conducencia, puede rechazar las que no satisfagan los citados requisitos. De tal suerte, deben negarse in-limine aquellos medios demostrativos ilícitos, los que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y los manifiestamente superfluos o inútiles.

En punto a la llamada prueba sobreviniente, conviene memorar que no se encuentra regulada taxativamente en materia civil, en tanto que nuestro ordenamiento procesal solo permite la inobservancia de la anterior regla, en caso de que el Juez considere necesario decretarla de oficio. 6 Archivo 1:59:11, ib 3 Verbal 10 2024 00098 01 Sobre la materia el Alto Tribunal precisó: “… cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso.

Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial (CCXXXI, Tomo I, 493 y 494) ”7 -subrayado originalRecientemente relievó: “ a pesar de que la casacionista indicó en el desarrollo del ataque que los artículos 12, 42, 165, 281 y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos jurídicos para que el juez por medio de la analogía acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la materia para la incorporación y valoración de pruebas sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en asuntos como el examinado, el decreto e incorporación forzosa de una probanza como la solicitada ”8 7 Corte Suprema de Justicia, Exp.

No. 11001-3103-017-1997-2856-01, 10 de junio de 2005, Magistrado Ponente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 Corte Suprema de Justicia, AC1465-2022, Magistrado Ponente, Álvaro Fernando García Restrepo 4 Verbal 10 2024 00098 01 3.2. En el sub-examine, al revisar el plenario se evidencia que el 29 de abril de 2025, el señor Juez abrió a pruebas el asunto, entre las cuales, decretó a favor de la parte demandante la siguiente: “…Frente a la prueba pericial elaborada por el doctor Edgar Rojas Ovando, quien falleció, se solicitó que el dictamen fuera sustentado por el doctor Francisco Javier Restrepo.

Sin embargo, dicha petición se rechaza, ya que el régimen procesal no contempla la posibilidad de que un experto distinto al autor del dictamen lo sustente. En su lugar, se ordena a la parte actora la presentación de un nuevo dictamen pericial en el término de 1 mes, elaborado por un experto que, además, pueda comparecer a sustentar su contenido…”9 Luego, el 9 de julio de 2025, dicho extremo de la lid, aportó dos escritos contentivos de dictámenes periciales, uno rendido por el médico especialista en anestesiología Octavio Augusto Nieto Baquero10 y, el otro, por el neurólogo Rodrigo Betancourt Guerrero11, según argumenta el togado, porque el segundo se hacía necesario en virtud a que el experto Nieto Baquero señaló que para determinar si la técnica anestésica contribuyó o provocó la injuria nerviosa observada en el paciente, era menester contar con el concepto de un especialista en “neurología o neurocirugía”.

En ese orden de ideas, encuentra el Tribunal que le asiste razón al apelante, ya que el hecho de que se presenten dos documentos separados y firmados por peritos distintos, en este caso, no indica que se trate de dos pruebas aisladas o autónomas, por el contrario, si se observan con detenimiento se avista que la signada por el médico Betancourt Guerrero es un complemento de la primera, lo que permite considerar que se trata de una sola prueba.

En otras palabras, no es plausible que por estar contenidas en diferentes documentos se considere improcedente su análisis conjunto, por cuanto, 9 Archivo ACTA 372 - 2024 098 (1) (1), 41AudArt372CGP-29Abril2025, C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 10 Archivo 47FechaRecepciónEntregaDictamen, ib. 11 Archivo 48 FechaRecepciónMemorialDictamenNeurológico, ib. 5 Verbal 10 2024 00098 01 se itera, no se trata de experticias que contengan temas distintos, por el contrario, se avista que la rendida por el neurólogo Betancourt Guerrero, absuelve el punto especifico -la incidencia de la técnica anestésica en el daño- que el experto en anestesiología indicó debía ser dirimido por un especialista en la nombrada área.

Y es que la forma en como fueron incorporadas las documentales no contraría lo dispuesto en el canon 226 y siguientes del Rito Procesal, pues allí de modo alguno se señala que un trabajo no pueda ser rendido por más de un profesional. Ahora, admitir que el decreto ordenado sobre un solo dictamen fue desatendido, implicaría una transgresión al debido proceso y al derecho de contradicción, ya que, por las razones anotadas, aun cuando se radicaron dos documentos separados en puridad se trata de una sola experticia. De manera que no resulta cierto que el laborío que se rechazó se hubiese aportado por fuera de las oportunidades previstas por el legislador, lo que, de contera, permite colegir el desacierto de la decisión confutada. 3.3.

En ese orden de ideas, se revocará la determinación opugnada, para que el señor Juez revise nuevamente la procedencia del aludido dictamen, e imprima el trámite correspondiente. En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, para disponer que el Funcionario proceda de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3.3. de esta providencia. 6 Verbal 10 2024 00098 01 Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07d7842d8e0afd66fc38d503ba68a72ff7c2370329341b04c5823a3811a480ce Documento generado en 27/01/2026 08:52:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7