Radicación Interna: 2023-00171F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005-2022-00079-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Expediente Digital utilice el siguiente enlace: 00171-2023 F Proceso: Declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la sociedad patrimonial Demandante: Alicia Sofia Rodelo Batista Demandado: Herederos determinados (Geraldine Yilena, Manuel Alberto y Karine Julieth Palmera Rodelo) e indeterminados del Señor Manuel De Jesus Palmera Crespo Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, puso a disposición de esta Corporación el expediente digitalizado de este proceso a efectos de tramitar el recurso de apelación concedido del recurso de apelación concedido a la demandante Alicia Sofia Rodelo Batista en contra del numeral 3º de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, en que se declaró la prescripción de la liquidación de la Sociedad patrimonial de bienes.
Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia se procede a decidir por escrito dicho recurso.
ANTECEDENTES HECHOS La señora Alicia Sofia Rodelo Batista presentó demanda de disolución y liquidación de Unión Marital de Hecho, contra Geraldine Yilena, Manuel Alberto y Karine Julieth Palmera Rodelo y demás herederos del señor Manuel De Jesus Palmera Crespo {véase nota1}, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Los señores Manuel De Jesus Palmera Crespo y Alicia Sofia Rodelo Batista, conformaron una unión de vida estable y una relación permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer, que llegó al extremo de tener las características de un matrimonio entre ellos y siempre se dieron un tratamiento como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos. 1 Archivo PDF “01. ilovepdf_merged - 2022-03-01T093852.371- SUCESION” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00171F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005- 2022-00079-01 2) Que la unión marital de hecho que perduró por más de (30) años, desde el 25 de junio de 1988 hasta el 9 de marzo de 2021 en Barranquilla, cuando falleció el señor Palmera Crespo. 3) De ese vínculo nacieron los señalados como demandados herederos reconocidos Geraldine Yilena, Manuel Alberto y Karine Julieth Palmera Rodelo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, admitió la demanda el 27 de mayo de 2022. Al proceso comparecieron los señores Yojanis, Yuranis y Manuel José Palmera Montero y Manuel Jesusdavid Palmera Molinares y contestaron la demanda proponiendo las excepciones que denominaron “Prescripción Extintiva de la Acción declarativa de Sociedad Patrimonial”, Mala fe, al negar la existencia de otras familias del finado”, Mala fe, al no vincular a los herederos determinados al proceso” “Inesistencia de los Elementos que configuran la Unión Marital de Hecho”; recibiéndose el correspondiente memorial de respuesta véase nota 2.
Igualmente compareció María Gabriela Palmera Senior, a través de su señora madre Silvana Pierina Senior Solano véase nota 3 Los días 13 de junio, 26 de julio y 24 de octubre de 2023 se realizan las audiencias correspondientes y finalmente, se dictó la sentencia correspondiente, declarándose la existencia de la Unión Marital de Hechos y de la Sociedad Patrimonial entre los años 1996 a 2014 y declarando probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial, frente a esta última decisión se presentó el recurso de apelación que se concedió. Luego fueron expresados los reparos en un memorial.
CONSIDERACIONES DEL A-QUO Con respecto a la decisión impugnada, véase nota 4 hizo un recuento de las manifestaciones efectuadas por los hijos del fallecido, y los otros testigos recepcionados para llegar a la conclusión de que esta acreditó que la demandante mantuvo una relación con el de cujus a partir desde el año 1988, pero que al principio era compartida con su esposa hasta el fallecimiento de ella en 1996, pero que esa relación terminó en el año 2014, además de las pruebas documentales, termina declarando la prescripción de la acción de la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, por no haber instaurado la demanda en el año siguiente a esa terminación de la Unión. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE 2 Archivos “18.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS 31-03-2023” y “27. descorro traslado excepciones 05-06-2023” Archivo “16. SOLICITUD RECONOCIMIENTO HEREDERO” Video “08001311000520220079000_L080013110005CSJVirtual_01_20231023_083000_V 10_23_2023 05_40 PM UTC (1)” 3 4 2 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00171F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005- 2022-00079-01 Indica que lo declarado por los demandados no desvirtuó lo probado por la demandante, que el Juez valoró inadecuadamente la declaración jurada rendida en el 2014 por el causante, no se tuvo en cuenta las otras pruebas documentales aportadas por la demandante con respecto a su afiliación a la Seguridad Social, a señalarla como beneficiaria en una póliza, las que indicaban que el señor Palmera indicaba como dirección de correspondencia la de la casa donde convivía con ella.
CONSIDERACIONES: Dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, ésta Sala de decisión carece de competencia funcional para estudiar los aspectos sustanciales y procesales de fundamentación de la providencia de primera instancia sobre los cuales el recurrente no hubiera expuesto sus razones de inconformidad ante el A Quo en las oportunidades procesales señaladas en ese numeral 3º del artículo 322 antes mencionado, salvo que en forma oficiosa corresponda analizar un determinado aspecto de la controversia.
Como antes se manifestó la Alicia Sofia Rodelo Batista limitó su recurso frente al numeral 3º de la sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial; sin embargo, debe considerarse igualmente recurrido el numeral 2º de esa providencia, puesto que en él se resolvió que la sociedad patrimonial de bienes concluyó “ a mediados del 2014”, conclusión que es el fundamento de la declaración de la prescripción. Sea lo primero indicar que esta Sala de Decisión se abstendrá de analizar la denuncia penal que se acompañó al memorial allegado en esta instancia el 17 de mayo de 2024, por cuanto que no es ésta la oportunidad procesal adecuada para cuestionar la autenticidad de la declaración jurada que a nombre del señor Manuel Palmera se realizó el 30 de mayo de 2019 ante la Notaría 1ª de Soledad, ese documento fue aportado junto al memorial de contestación de demanda allegado el 31 de marzo de 2023, luego la parte demandante descorrió el traslado de ese escrito el 5 de junio de ese mismo año, sin cuestionar ese documento.
Igualmente se aprecia que en el escrito de interposición del recurso (26 de octubre de 2023) ante el a quo y que fue reenviado a esta Corporación el 29 de noviembre de ese año, como el escrito de sustentación del recurso en esta instancia, no se efectuó reparo alguno que cuestionara esa autenticidad o procedencia con respecto al señor Manuel De Jesus Palmera Crespo. véase nota 5 Si bien es cierto que el A Quo no expuso en sus consideraciones cual fue valoración del tenor concreto de los diversos documentos allegados por las partes a este expediente, del análisis de los relacionados por la parte demandante en el memorial del recurso no se 5 Archivo “007SustentaRA” en segunda instancia. 3 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00171F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005- 2022-00079-01 encuentra un adecuado y pertinente para modificar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Lo que se indica, en ese memorial del recurso, con respecto a esa declaración juramentada del 30 de mayo de 2019, es que su texto es contradictorio y que no se tuvo en cuenta la expresión de que “conforma una familia aun hasta la fecha”.
Argumentando que ella generaba un reconocimiento de la convivencia entre la actora y el referido señor. Lo que se expresa en su conjunto en el numeral 2º de esa declaración juramentada véase nota 6 es lo siguiente: “Convivi bajo en Unión Marital de Hecho, desde el año 1988, hasta el año 2014, compartiendo techo, lecho y mesa, con la señora ALICIA SOFIA RODELO BATISTA identificada con la cédula de ciudadanía 36.518.642, expedida en BecerrilCesar, conformando una familia aun hasta la fecha, unión marital de la que nacieron tres (03) hijos de nombre MANUEL ALBERTO PALMERA RODELO, GERALDIN PAOLA PALMERA RODELO y KARINE JULIETH PALMERA RODELO” No apreciándose en este texto ninguna confusión o contradicción entre lo allí manifestado, pues se considera que su entendimiento es muy claro el señalar hasta cuando existió la convivencia para conformar esa Unión Marital de hecho y que a pesar de haber cesado esta, el declarante se consideraba perteneciente a la familia que se había conformado con base en ella, pues esta última calidad no desaparece por si sola, cuando ha cesado el compartir techo, lecho y mesa, si se sigue compartiendo unas relaciones emocionales o afectivas.
Por lo que no es posible, concluir que -al contrario de su tenor literal- el declarante hubiera querido reconocer que, en el año 2019- existía aun ese “compartiendo techo, lecho y mesa” que se expresamente se declaró se surtió solo hasta el año 2014. Los otros dos documentos Véase Nota 7 mencionados en el memorial de reparos como indicativos de que la Unión Marital de hecho duró hasta el fallecimiento del señor Palmera, realmente no desdicen lo que se puede extraer de la ya referida declaración jurada, puesto que ellos, no son pruebas inequívocas de la convivencia, sino que igualmente puede implicar que después de la finalización de ese compartir, las relaciones entre la demandante y el occiso se mantuvieron a un nivel de afectividad.
En principio, son actividades que se realizaron con anterioridad a la fecha de dicha declaración del mayo 30 de 2019, puesto que la designación como beneficiaria de la póliza de seguros, se señala acontecida el 01 junio de 2016 y podría pensarse en el por qué en ella se utilizó la expresión “cónyuge” y no “compañera permanente”, que sería el correcto; igualmente la afiliación a la Seguridad Social se dice aconteció el 01 de marzo de ese 2019. 6 Archivo “18.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS 31-03-2023.”, folio 10s en primera instancia Archivo “27. descorro traslado excepciones 05-06-2023” en primera instancia 7 4 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00171F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005- 2022-00079-01 Por lo que también, podría pensarse que la finalidad de esa declaración juramente fue la de dejar constancia o aclaración de la real naturaleza de esa relación afectiva de familia, que perduró luego de la cesación de esa convivencia. No se acredita cual hubiera podido ser el motivo del tenor de esa declaración del señor Palmera, si se pudiera aceptar que esa convivencia o la Unión continuaba aún en ese año 2019.
Se afirma que el señor Palmera daba la dirección del sitio de convivencia con la actora para su correspondencia, la cual era la calle 25 No 39-26 barrio Salamanca del Municipio de Soledad, sin embargo, en esa declaración éste dejó constancia de una diferente carrera 13C # 36B-39, Barrio la Unión de Barranquilla. Si bien, se cuestiona que el A Quo, hubiera dado credibilidad a quienes declararon a favor de la terminación de la Unión en el año 2014 y de que el señor Palmera a la época de su muerte, y no a lo derivado de las declaraciones de los hijos en común, que señalaron que sus padres convivieron hasta el fallecimiento del causante, realmente no hay una expresión de un argumento concreto y especifico que esta Sala de Decisión pueda analizar para estudiar si las conclusiones del Juez al respecto de ellos, está errónea o equivocada.
Razones por las cuales lo expuesto por la demandante en sus reparos y sustentación no son las razones pertinentes, adecuadas y suficientes para revocar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1º) Confirmar los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. 2º Condenase al pago de las costas de segunda instancia a la señora Alicia Sofia Rodelo Batista y favor de los demandada Yojanis, Yuranis y Manuel José Palmera Montero, Manuel Jesusdavid Palmera Molinares y María Gabriela Palmera Senior.
Las que se liquidaran en forma integral en primera instancia. Para esos efectos se señala como “agencias en derecho” para incluir en las mismas la suma de $ 1.000.000.00. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación, en forma digital que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne. 5 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2023-00171F Código Único de Radicación: 08-001-31-10-005- 2022-00079-01 Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c344e71fbda095e9dfc886b3d09834fb6793fc5978607ba5a37e422f8054ad8 Documento generado en 25/09/2024 08:05:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 01-008-22-13-001 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co