Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820220043301_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

110013103038 2022 00433 01 1 +RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 11 de marzo de 2026. Acta 009 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Radicado 110013103038 2022 00433 01 Demandante Jairo Montenegro Sánchez Demandada Ana Cecilia Rico de Cruz, Angela Cecilia Cruz Chávez, Hernán Cruz Rico, Ayen Julián Cruz Rico y demás personas indeterminadas.

Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310303820220043301 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 02 de octubre del año 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jairo Montenegro Sánchez promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 67 Nro. 20-33 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C00719398. 110013103038 2022 00433 01 2 Inicialmente, la parte actora expuso que ingresó al inmueble en el año 2007 con ocasión a la promesa de compraventa celebrado el 6 de junio de 2007 con Ana Cecilia Rico de Cruz, Ángela Cecilia Cruz Chávez, Hernán Felipe Cruz Rico y Ayen Julián Cruz Rico celebrado con Ana Cecilia Rico de Cruz, Ángela Cecilia Cruz Chávez, Hernán Felipe Cruz Rico y Ayen Julián Cruz Rico, quienes figuraban como titulares del derecho de dominio sobre el referido bien.

Asimismo, señaló que, en desarrollo de ese acuerdo, se pactó el precio del inmueble y se efectuaron pagos mediante cheques de gerencia y una suma en efectivo. Puntualizó que, con ocasión de ese negocio, recibió la entrega material del inmueble, circunstancia que, según afirmó, le permitió ejercer actos de señor y dueño sobre el bien, tales como su ocupación, administración, ejecución de mejoras y posterior arrendamiento a terceros.

En este sentido, aseguró que esa situación se ha prolongado durante varios años sin oposición eficaz de los titulares registrales, razón por la cual considera que consolidó una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el término exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. 1.2. Dentro del curso procesal, la parte demandada, promovió incidente de nulidad procesal con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

A su paso, argumentó el incidentante que el extremo actor omitió informar la dirección de residencia conocida de los demandados, lo que derivó en un emplazamiento irregular y la designación de un curador ad litem a pesar de existir canales de comunicación directos para su vinculación personal al litigio. 110013103038 2022 00433 01 3 Tras surtirse el traslado de rigor y agotarse la etapa probatoria respectiva, el Despacho a quo, mediante decisión proferida en audiencia del 5 de junio de 20241, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio respecto de los demandados recurrentes.

En consecuencia, el juzgado ordenó retrotraer la actuación para garantizar el derecho de defensa, tuvo por notificados a los accionados en estrados y les concedió el término legal para contestar el libelo, saneando así el vicio procedimental advertido. 1.3. Las demandadas Ana Cecilia Rico de Cruz, Ángela Cecilia Cruz Chávez, Hernán Felipe Cruz Rico y Ayen Julián Cruz Rico, por conducto de su apoderado judicial, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones.2 Al respecto, aceptaron la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandante, así como la posterior cesión del contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto del litigio.

No obstante, negaron que la entrega del bien se hubiera realizado a título de posesión, por lo que la ocupación del actor tuvo origen exclusivamente en una relación contractual, circunstancia que, a su juicio, le otorgó únicamente la condición de tenedor del inmueble y no de poseedor. En ese mismo escrito propuso como excepciones de mérito las denominadas: i) ausencia de posesión en el demandante; ii) falta de los presupuestos y requisitos que estructuran la prescripción adquisitiva de dominio; y iii) temeridad y mala fe del demandante. 1.3.

Igualmente, intervino en el proceso el curador ad litem quien, no formuló excepciones de mérito, y solo se limitó a controvertir los hechos expuestos en la demanda y a solicitar que se examinaran las excepciones propuestas por los demandados.3 Ver archivo “10AudienciaIncidenteNulidadParte2.mp4” de la carpeta “C02IncidenteNulidad” ver archivo “48ContestacionDemandaRubenDarioGil.pdf”, carpeta “C01Principal” 3 Ver archivo “29MemorialContestacionCurador.pdf”, carpeta “C01Principal”. 1 2 110013103038 2022 00433 01 4 1.4.

Concluida la etapa probatoria, el 2 de octubre de 20254, la juzgadora de primer grado profirió sentencia oral mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia al concluir que el señor Jairo Montenegro Sánchez no ostenta la calidad de poseedor, sino la de tenedor. Para arribar a esta conclusión, la funcionaria precisó que el origen de la ocupación fue el contrato de promesa de compraventa del 26 de mayo de 2007, instrumento que, por regla general, implica el reconocimiento de dominio ajeno. Bajo esta premisa, la sentencia señaló que el demandante no logró acreditar un hito específico de interversión del título; es decir, no probó un hecho claro y público que permitiera establecer en qué momento su ánimo de comprador derivó en un ánimo de señor y dueño independiente del contrato.

La operadora judicial desestimó los actos materiales invocados por la parte actora, tales como la construcción de habitaciones, la adecuación de un local y el pago de servicios públicos. Para el despacho, estas actuaciones resultan equívocas, pues son perfectamente compatibles con las obligaciones de conservación y explotación de quien espera el perfeccionamiento de una venta y no necesariamente indican un desconocimiento de la propiedad de los demandados.

Al persistir el vínculo contractual y no haberse acreditado una ruptura inequívoca con la voluntad de los promitentes vendedores, la juez determinó que el término de prescripción extraordinaria nunca llegó a computarse, por lo que se mantuvo incólume la titularidad del extremo demandado y condenó en costas al accionante. 1.5. Notificada la sentencia en estrados, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y posteriormente allegó la sustentación, en donde que alegó: 4 ver archivo “89AudienciaInstruccionSentencia.mp4”, carpeta “C01Principal”. 110013103038 2022 00433 01 1.5.1.Falta de 5 valoración conjunta del material probatorio, y desconocimiento de los actos posesorios derivados de la promesa de compraventa En primer lugar, el recurrente expresó su inconformidad con la forma en que el juzgado valoró el material probatorio del proceso, dado que la decisión se apoyó en un examen fragmentado de algunos elementos de convicción, sin realizar una apreciación conjunta de los testimonios practicados en audiencia y de las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales daban cuenta de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto del litigio.

Esto por cuanto, de la valoración armónica de dichas pruebas se desprende que el actor recibió el bien en virtud de la promesa de compraventa celebrada con los demandados y de la cesión del contrato de arrendamiento existente sobre el predio. En segundo lugar, arguyó que el proveído omitió valorar adecuadamente los hechos relacionados con el negocio jurídico celebrado entre las partes, en tanto los demandados reconocieron en sus declaraciones la celebración de una promesa de compraventa sobre el inmueble y el pago del precio por parte del actor, así como la entrega anticipada del bien mediante la cesión del contrato de arrendamiento que existía con un tercero. 1.5.2.Error en la delimitación temporal del análisis de la posesión El apelante también cuestionó que el a quo hubiera centrado su análisis en el estado actual del inmueble y en circunstancias recientes, sin examinar el periodo inicial en el que se configuró la posesión, en atención a que la valoración probatoria debió partir del año 2007, fecha en que el demandante dice haber recibido el bien, pues entre ese momento y 2017 se habría consolidado el término requerido para la prescripción adquisitiva sin actos de interrupción por parte de los demandados. 110013103038 2022 00433 01 6 Finalmente, el impugnante ratificó su inconformidad con la conclusión de la funcionaria de primer grado según la cual el extremo actor no acreditó actos de señor y dueño, dado que, su criterio, la decisión se apoyó en hechos actuales del inmueble, como su estado de conservación o el manejo que le daban los arrendatarios, que no resultaban determinantes para establecer la existencia de la posesión durante el término legal requerido. 1.6.

Al descorrer el traslado del recurso5, el apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la acción de pertenencia se funda en una premisa fáctica que no corresponde con la realidad probatoria del proceso, ya que el demandante no ostenta la calidad de poseedor sino de tenedor del inmueble, condición que se deriva del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, documento que no fue desconocido dentro del proceso y que acredita la relación contractual existente entre ellas.

Explicó que, dicho precontrato, el extremo demandante recibió el inmueble únicamente en tenencia, supeditada al cumplimiento de las obligaciones pactadas para la celebración de la compraventa definitiva, circunstancia que excluye la posibilidad de predicar una posesión autónoma frente a los titulares del dominio. En ese sentido, afirmó que el actor siempre reconoció el derecho de propiedad de los demandados y que dentro del proceso no se demostró la interversión del título que permitiera mutar esa calidad de tenedor a la de poseedor.

Agregó que el demandante tampoco acreditó la realización de actos positivos de señor y dueño durante el término exigido por la ley, pues no demostró de manera suficiente el pago de impuestos, la ejecución de mejoras ni el ejercicio de actos de administración sobre el bien, aspectos que, además, se habrían visto desvirtuados con los testimonios practicados y con lo observado en la diligencia de inspección judicial. 5 Ver archivo “006DescorreTrasladoRecurso.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 110013103038 2022 00433 01 7 Finalmente, aseveró que las propias manifestaciones del demandante evidencian la persistencia de la relación contractual con los promitentes vendedores, incluso mediante pagos realizados en fechas posteriores y reuniones sostenidas con ellos en el año 2019, lo cual, a su juicio, reafirma la condición de tenedor del actor y descarta la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: De cara a la apelación interpuesta, corresponde a la Sala determinar si el señor Jairo Montenegro Sánchez acreditó los presupuestos exigidos por la ley para que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con FMI Nro. 50C-719398, en particular si demostró el ejercicio de actos de posesión con ánimo de señor y dueño durante el término legal, o si, por el contrario, su relación con el bien se explica únicamente como una tenencia derivada del contrato de promesa de compraventa celebrado con los demandados. 2.3.

Tal como lo preceptúa el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas como consecuencia del ejercicio de la posesión y de la inactividad del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley. Para que opere este fenómeno jurídico es necesario demostrar la concurrencia de la posesión material durante el término previsto por el ordenamiento, que ella se haya exteriorizado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y que la cosa o derecho sea susceptible de adquirirse por esta vía. 110013103038 2022 00433 01 8 De esta manera, para que se declare la propiedad de un bien por el sendero de la prescripción adquisitiva resulta indispensable establecer que el bien sea prescriptible, que corresponda con el descrito en el registro inmobiliario, que se encuentren determinadas sus características de identificación y que exista correspondencia entre la cosa pretendida y la materialmente detentada.

Además, cuando se acude a la prescripción extraordinaria, debe acreditarse la posesión por el término señalado en la Ley 791 de 2002, y artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil. Ahora bien, cuando la ocupación del bien tiene origen en un título que comporta reconocimiento del dominio ajeno, la situación jurídica que se configura es la de mera tenencia, pues, en tales eventos, el simple transcurso del tiempo no transforma esa relación jurídica en posesión, salvo que se demuestre la denominada interversión del título.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "A voces del artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Para que ese cambio se produzca, es necesario «( ) ‘( ) hace[r] dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor. ( ). Cuando ocurre este hecho se está, entonces, en presencia de lo que la doctrina ha denominado ‘la conversión’ o ‘interversión del título’.

La interversión del título consiste, pues, en la transformación del tenedor en poseedor (Cas. Civil, oct. 17/73, aún no publicada)”, fenómeno que “bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor; o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los 110013103038 2022 00433 01 9 artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella”.6 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que ciertos vínculos jurídicos, como la promesa de compraventa, implican por su propia naturaleza el reconocimiento del dominio ajeno, circunstancia que resulta incompatible con la posesión mientras no se produzca una transformación del título que explique la detentación del bien.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Se trata, pues, de dos categorías bien distintas respecto de la relación de hecho que puede existir entre las personas y las cosas. Como con facilidad se aprecia, en ambas concurre el elemento de la aprehensión material del bien. Empero, para que haya posesión, a ese componente debe añadirse el ‘ánimo de señor y dueño’ que, correlativamente, no puede existir en la simple tenencia”. 7 Así mismo en sede constitucional dicha alta Corte ha expresado que “(…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1258-2022, Rad. 63001-40-03-002-2017-00085-01, 22 de abril de 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Ibidem. 6 110013103038 2022 00433 01 10 “Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…)(…).”8 2.4.

Caso concreto Para que prospere la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, el demandante debe acreditar la posesión material, la cual exige la concurrencia de dos elementos: el corpus (detentación física) y el ánimus (ánimo de señor y dueño), según el artículo 762 del Código Civil. En contraste, la mera tenencia solo requiere el corpus, pues el tenedor reconoce dominio ajeno sobre la cosa. 2.4.1.

Sobre el corpus, de las pruebas obrantes en el cartulario, se confirma que la ocupación del inmueble por parte de Jairo Montenegro Sánchez tuvo su origen en la promesa de compraventa suscrita el 26 de mayo de 20079, con los demandados, negocio jurídico mediante el cual se acordó la futura transferencia del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-00719398, y en virtud del cual el demandante recibió la entrega material del bien.

Es preciso aclarar que la promesa de compraventa, por su naturaleza de contrato preparatorio e instrumental, conlleva intrínsecamente el reconocimiento de dominio ajeno. Por tal razón, la entrega de un bien en virtud de este negocio jurídico constituye, por regla general, un título de mera tenencia. Para que este acto logre transmitir la posesión, la jurisprudencia es enfática en señalar que debe existir una estipulación explícita en la que se consigne la voluntad inequívoca de entregar la posesión material y no simplemente la entrega física o simple del bien.10 8 STC16142-2025 9 Ver archivo “01DemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”.

Corte Suprema de Justicia Sentencia SC5187-2020 10 110013103038 2022 00433 01 11 Al revisar la cláusula octava del contrato11 en este caso, se observa que las partes solo pactaron la entrega del inmueble en las condiciones en que se encontraba. Es decir, no se formalizó la entrega material del bien, en tanto, no exteriorizó el desprendimiento del ánimo de señor o dueño por parte de los promitentes vendedores.

Por lo tanto, el señor Montenegro ingresó al predio como un mero tenedor contractual. 2.4.2.Sobre el animus, debe precisarse que, el tenedor solo puede mutar su condición a la de poseedor mediante la interversión del título, lo cual ocurre cuando se rebela expresa y públicamente contra el derecho del propietario, desconociendo su calidad de señor a través de actos nítidos de rechazo.

En cuanto a los actos de señor y dueño, el demandante adujo que su señorío comenzó el 3 de noviembre de 2007 a través de la cesión del contrato de arrendamiento. Pese a ello, esta Corporación advierte que este hecho resulta insuficiente para acreditar la interversión del título, pues no representa un desconocimiento nítido de la propiedad ajena, sino el ejercicio de facultades delegadas por los promitentes vendedores en virtud de la promesa de venta.

Las pruebas testimoniales decretadas a favor del actor no ofrecen una conclusión distinta. El señor Jesús Antonio López Vargas12, manifestó que ocupó el inmueble en calidad de arrendatario del demandante. Su relación con el predio inició hacia el año 2014, época en la cual destinó parte del bien a bodega y habitó el segundo nivel hasta el año 2017.

Según su relato, el accionante ejecutó algunas modificaciones en dicho periodo. Por su parte, el testigo Lucas Prieto Basto13, maestro de obra, aseveró que el actor lo contrató para realizar adecuaciones en la edificación. 11 ver archivo “01DemandaAnexos.pdf”, carpeta “C01Principal”. 12 13 Ver archivo “62AudienciaInicial20250306PrimeraParte.mp4”. de la carpeta “C01Principal”.

Ver archivo “63AudienciaInicial20250306SegundaParte.mp4”. de la carpeta “C01Principal”. 110013103038 2022 00433 01 12 Aunque sostuvo que ejecutó intervenciones materiales en el fundo, de su propia versión se desprende que tales trabajos ocurrieron alrededor del año 2015, fecha en la cual el demandante lo llamó para las obras de adecuación del inmueble.

Incluso si se consideraran las mejoras realizadas por el actor (como el mesanine) como un indicio de cambio de ánimo, las pruebas testimoniales de Santiago Murcia, Gabriel Sánchez y Javier Santacruz14, y el dicho del arrendatario Jesús Antonio López Vargas, sitúan estas intervenciones a partir del año 2014. Dado que la demanda fue presentada en el año 2022, el tiempo transcurrido desde el hito testimonial de explotación económica (2014) no alcanza a consolidar el decenio exigido por la Ley 791 de 2002.

Dicho sea de paso, la orfandad de soportes documentales sobre el pago de impuestos anteriores a 2020 por parte del actor restringe la veracidad de su afirmación sobre una posesión ininterrumpida desde 2007. Bajo este escenario probatorio, esta Colegiatura estima que no existe prueba de un acto de rebeldía abierto y franco que quebrantara el vínculo contractual inicial.

Por el contrario, tales actuaciones resultan jurídicamente equívocas, pues son plenamente conciliables con la relación precaria de quien detenta el bien en espera de una tradición definitiva, sin que ello implique un desconocimiento del dominio ajeno 2.4.3. Conclusión En suma, al no haberse pactado expresamente la entrega de la posesión en la promesa, el demandante mantuvo la calidad de mero tenedor.

Así mismo, al no acreditarse una interversión del título clara y pública que cubriera el término legal de diez años antes de la instauración de la litis, la pretensión adquisitiva debe fracasar. 14 Ibidem. 110013103038 2022 00433 01 13 No prospera, por ende, la apelación interpuesta, y en este sentido la sentencia será confirmada integralmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz 110013103038 2022 00433 01 14 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b46865f638c78a92745a6a279c04a67ebdae7d069feb4e2f8d101c1bf7cea70 Documento generado en 21/04/2026 04:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica