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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026 2023 00094 Auto Excepcion Previa Prescripcion Perjuicios Revoca parcialmente (108-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Jutika Hofferek Tar Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA 05 001 31 05 026 2023 00094 01 Excepción previa de prescripción Revoca parcialmente auto recurrido Medellín, 22 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere esta decisión para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto que resolvió la excepción previa de prescripción. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

ANTECEDENTES Jutika Hofferek Tar interpuso demanda en contra de Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES PRINCIPALES 1. DECLARAR que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA, no le brindaron a JUTIKA HOFFEREK TAR, asesoría y buen consejo al momento del traslado de Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 régimen previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 2.

DECLARAR que JUTIKA HOFFEREK TAR, nunca obtuvo RE ASESORÍA justo antes de cumplir los 47 años de edad, en aras de que ella, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 3.

DECLARAR que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA incumplieron con el deber información (culpa) y están obligados a repararlo a la señora JUTIKA HOFFEREK TAR conforme al artículo 2341 del Código Civil. 4. DECLARAR que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA deben pagar a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado, que para el año 2021 asciende a la suma de $2.396.728 desde la fecha de causación del derecho y que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $88.683.722 el año 2022.

CONDENAS PRINCIPALES 1. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a pagar en favor de la señora JUTIKA HOFFEREK TAR y a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado por valor de $88.683.722. 2. CONDENAR a PORVENIR SA. y PROTECCIÓN SA. a pagar en favor de la señora JUTIKA HOFFEREK TAR a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado, hasta la fecha de su fallecimiento y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 3.

CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a pagarle a JUTIKA HOFFEREK TAR como consecuencia del daño extrapatrimonial la suma de 100 SMLMV correspondiente al concepto de perjuicios morales. 4. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 5. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a todo lo extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24

1. DECLARAR LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL TRASLADO de JUTIKA HOFFEREK TAR al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia, la misma quede sin efecto, por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos de derechos y garantías del demandante. 2. DECLARAR válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de JUTIKA HOFFEREK TAR al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES. 3.

DECLARAR que JUTIKA HOFFEREK TAR, nunca obtuvo RE ASESORÍA justo antes de cumplir los 47 años de edad, en aras de que ella, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 4.

DECLARAR que JUTIKA HOFFEREK TAR le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media, por el hecho de que la demandada no le brindó asesoría y buen consejo al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual. 5. DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de vejez a JUTIKA HOFFEREK TAR, desde la última cotización efectuada en el sistema general de pensiones y sin descontar las mesadas recibidas por este en el Régimen de Ahorro Individual. 6.

DECLARAR que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. debe pagar la mesada pensional al demandante hasta el día en que COLPENSIONES proceda con la inclusión en nómina de pensionados. CONDENAS SUBSIDIARIAS 1. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que JUTIKA HOFFEREK TAR efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. 2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de JUTIKA HOFFEREK TAR al régimen de prima media con prestación definida y recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR SA. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ a JUTIKA HOFFEREK TAR, desde la última cotización efectuada en el sistema Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 general de pensiones y sin descontar las mesadas recibidas por este en el Régimen de Ahorro Individual. 4.

DECLARAR que PORVENIR S.A, debe pagar la mesada pensional a la demandante hasta el día en que COLPENSIONES proceda con la inclusión en nómina de pensionados. 5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante los intereses de mora tal y como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993, (independiente de la novedad reportada en la planilla pila, es decir, sea R o P o no tenga novedad alguna). 6.

En caso de no prosperar la pretensión de intereses de mora, se condene subsidiariamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al pago de la indexación de las condenas. 7. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho). 8. CONDENAR a las entidades demandadas extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso.

Porvenir SA, en la contestación de la demanda interpuso las excepciones previas de falta de competencia de la especialidad laboral para conocer de este asunto, de la cual desistió, y la de prescripción, que la fundamentó en lo siguiente (folio 25, PDF 07ContestaciónDemandaPorvenir): En el evento en que se considere que la especialidad laboral es competente para conocer de este asunto, debe declararse la prescripción de la acción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en el artículo 32 de la mentada legislación al, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 1°, como quiera que, el eventual daño que alega haber padecido el demandante, se consolidó con el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, esto es el 27 de agosto de 2015, por lo que, teniendo en cuenta la fecha en la cual la presentó la acción ordinaria, esto es el 17 de enero de 2022, había transcurrido el término trienal antes referido.

Ahora, si se tuviera en cuenta el escrito que confiesa el demandante radicó en Porvenir S.A., en el que solicitó la indemnización de perjuicios, el 29 de julio de 2021 también estaría prescrita la acción, en consideración a que, el derecho en Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 el que eventualmente sufrió daño, le fue reconocido, se itera, el 27 de agosto de 2015.

De igual manera, si tenemos en cuenta como hito para contabilizar el término prescriptivo de la acción ordinaria para lograr la indemnización de perjuicios en el caso de la parte actora, la edad mínima exigida en el régimen de prima media, la acreditó el 13 de julio de 2015, por lo que, para cuando presentó tanto la reclamación antes referida – 29 de julio de 2021-, como la presentación de la demanda - 17 de enero de 2022-, había operado el fenómeno prescriptivo.

Decisión de primera instancia Por auto del 10 de abril de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en el presente proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Jutika Hofferek Tar C. C. 42.991.767, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

Se CONDENA en costas al actor en favor de PORVENIR S. A. y se fija como agencias en derecho para PORVENIR S. A. el valor de $650.000. Sin costas ni a cargo ni a favor de Colpensiones ni de Protección S. A. Como argumento de su decisión, el juez explicó que, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), las acciones sociales prescriben en un término de tres años; que esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL373-2021 y SL1577-2022; asimismo, expuso que el término de prescripción comienza a correr desde que el daño es perceptible, lo cual ocurrió en agosto de 2015, cuando recibió la pensión de vejez, y dado que la reclamación se presentó en julio de 2021, el derecho reclamado ya había prescrito.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 Recurso de apelación La parte demandante expuso en su recurso que se debe revaluar la decisión y el criterio que se tiene frente a este tema, pues el derecho afectado es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza va ligada al derecho social fundamental de la seguridad social, y es de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte, de suerte que la reparación debe darse en los términos del derecho afectado, es decir, debe ser de tracto sucesivo y pagadera por mensualidades, ya que, de no tener esas connotaciones, no se estaría en presencia de una verdadera reparación. Señaló que en estos procesos es posible aplicar la teoría de la diferencia entre el derecho que recibiría la demandante de haber sido vulnerado por la falta de información, y el derecho como quedó, producto de la afectación por la conducta del fondo demandado al efectuar el traslado de régimen pensional.

Por último, señala que este derecho es imprescriptible y solo prescribirían las mesadas no reclamadas oportunamente. CONSIDERACIONES La competencia de la sala se limita a la materia del recurso de apelación. Por lo tanto, se evaluará si el derecho que se persigue en este caso está sujeto o no al fenómeno de la prescripción. Para empezar, las excepciones previas, también conocidas como dilatorias o de forma, no cuestionan las pretensiones de la demanda ni la existencia o inexistencia del derecho material en sí; su propósito es mejorar o sanear el procedimiento para que se desarrolle sin vicios que puedan afectarlo, evitando así nulidades futuras.

En otras palabras, estas excepciones se refieren a las formas del proceso, no al fondo del derecho, ya que para esto último están las excepciones perentorias o de mérito. Se tiene, pues, que Porvenir SA, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción y le dio el carácter de previa, con sujeción al artículo 32 del CPTSS que permite alegarla en esa modalidad.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 En primer lugar, es importante precisar que la inclusión de la excepción de prescripción como previa no desnaturaliza su condición de extintiva, por lo tanto, sigue perteneciendo al grupo de las excepciones de mérito, simplemente que se permite que su proposición, a elección del demandado, también pueda hacerse como previa.

Esto se debe a que el legislador buscó aplicar los principios de celeridad y economía procesal, por lo que resultaría un sinsentido procesar una pretensión cuando, desde el principio, la parte demandada propone la excepción de prescripción y presenta los elementos para su declaratoria, de manera que no quede duda al fallador, pues no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o su suspensión. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el 151 del CPTSS, en cuanto a la prescripción, establecen lo siguiente:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Estos artículos buscan asegurar que las reclamaciones laborales se intenten dentro de un plazo razonable, promoviendo la seguridad jurídica y la celeridad en la resolución de conflictos laborales.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en cuanto a la figura debatida, ha señalado, en sentencia C-351 de 2017, que «la prescripción se entiende como una institución jurídica que atiende al ejercicio del derecho de acción, derivado del ejercicio de un derecho subjetivo, y, a la vez, un límite proporcional al reconocimiento de este derecho, el cual debe ser defendido por su titular, Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 renunciar al mismo o descuidarlo, en cuyo caso, deberá ser consecuente con sus propios actos».

En este caso particular, la apoderada de Porvenir SA planteó la excepción de prescripción basándose en los mismos hechos, tanto para la modalidad previa como para la de fondo, pero como no se advierte discusión sobre los parámetros temporales del eventual derecho reclamado, es posible concluir que la decisión frente a las pretensiones principales es válida, ya que la controversia versa una indemnización por perjuicios a cargo de las sociedades demandadas, debido a su incumplimiento del deber de información, y dado que se trata de una pensionada, pues obtuvo el reconocimiento pensional el 27 de agosto de 2015 (folio 29, PDF 07ContestacionDemandaPorvenir), conforme al precedente jurisprudencial aplicable, es viable estudiar la declaratoria de prescripción, en la medida en que se cumplen las condiciones para ello, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL2058-2022, tal y como lo expuso el juez, ya que la solicitud de indemnización fue radicada en Porvenir el 29 de julio de 2021, y por otro lado, la demanda fue presentada el 14 de enero de 2022.

En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho, expuesta por el apoderado de la demandante, cabe señalar que, aunque la jurisprudencia nacional ha definido de manera reiterada y pacífica que el derecho pensional no prescribe, debido a su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, y puede demandarse en cualquier momento, esto no es igual para la indemnización por el daño causado con ocasión del traslado desinformado de régimen, pues no es equiparable esa pensión al pago de una compensación por un eventual daño, así esta última se haga por cuotas, en la medida en que la parte que la alega debe demostrar elementos que son diferentes de los requisitos para adquirir el derecho pensional y en cuanto el método de pago propuesto por la parte recurrente no es la única forma de satisfacer esa pretensión, lo que difiere de los precisos términos en que se debaten las pensiones.

En ese orden, la consecuencia resarcitoria, generada por el incumplimiento del deber de asesoría, comienza a correr con el plazo extintivo de la acción, esto es, cuando se obtiene la condición de pensionado, momento en el cual el daño Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 es perceptible en toda su magnitud. Por lo tanto, se debe confirmar el auto en lo que tiene que ver con esa decisión. A pesar de lo manifestado, también resulta evidente que el juez pasó por alto que también se presentó, como pretensión subsidiaria, «la nulidad y/o ineficacia del traslado» con sus respectivas consecuencias, las cuales reciben un tratamiento y fundamento jurídico distinto del que le corresponde a la prescripción de la indemnización de los perjuicios.

Por esta razón, se revocará parcialmente el auto recurrido, para que el juez continúe con el proceso únicamente en lo relacionado con las pretensiones subsidiarias. Las costas de la primera instancia quedan como lo dijo el juez. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente el auto recurrido. En su lugar, se ordena al juzgado de origen que continúe con el proceso, únicamente en lo que se refiere a las pretensiones subsidiarias formuladas por el extremo activo. Segundo: En lo demás, se confirma el auto apelado. Tercero: Costas procesales, como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Lo resuelto se notifica por estados.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00094 01 108-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Con impedimento aceptado MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ