Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto ejecutivo, mandmiento de pago, 19-2025-10231, interno 244-25

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de diciembre de 2025 Ejecutivo-Auto 05001310501920251023101 José Roberto Restrepo Quintero Porvenir S.A. Auto resuelve apelación Mandamiento de pago.

Confirma providencia. Acta 254. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 PRIMERO: Que se ordene a Porvenir S.A., a no realizar más descuentos por compensación al señor José Roberto Restrepo Quintero.

SEGUNDO: Que se ordene a Porvenir S.A., a continuar cancelando la mesada pensional total y completa del señor José Roberto Restrepo Quintero, sin descuentos por compensación.

TERCERO: Que se condene a Porvenir S.A, a pagar al demandante, la diferencia de la mesada pensional descontada, a partir de la fecha en que se cubrió la totalidad de la obligación adeudada.

CUARTO: Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo. Con anterior con fundamento en los siguientes hechos: Argumenta que el 18 de febrero de 2020, el juzgado profirió sentencia condenatoria en favor del actor y en contra de PORVENIR S.A., en dicha sentencia se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al retroactivo de las sumas adeudadas que para la fecha de sentencia ascendía a la suma de $57.268.720 junto con la indexación, se condenó al demandante a reembolsar a la cuenta de ahorro en PORVENIR S.A., la suma de $177.637.000 que deberán ser indexados y faculta a PORVENIR S.A., descontar el valor del retroactivo ordenado en la sentencia por concepto de pensión de invalidez de la suma adeudada por el demandante.

No condenó en costas en esta instancia. Agrega que el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el demandante tiene derecho, pero a la pensión especial de vejez por deficiencia física y no a la pensión de invalidez como dijo el juez.

Así mismo, modifica la sentencia en cuanto al monto de la pensión, por lo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 que liquida el retroactivo en la suma de $75.252.693 y finalmente modifica el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de pago con relación al retroactivo pensional en la suma de $75.252.693, ordena a Porvenir S.A., a realizar los descuentos en salud y por ultimo autoriza a la AFP Porvenir S.A., a descontar la suma de $102.384.307 reconocidos por concepto de devolución de saldos.

En esta instancia el Tribunal tampoco condena en costas. Precisa la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2022 no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín y condena en costas a la AFP Porvenir en la suma de $9.400.000, y refiere que el 2 de agosto de 2022 se presentó ante la AFP PORVENIR S.A., reclamación de cumplimiento de sentencia, y que dicha entidad mediante comunicado con Ref de Rad 0102222022798900 manifiesta que la AFP se encuentra agotando las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de la sentencia impartida.

Indica que después de elevar muchos derechos de petición, el 3 de mayo de 2023 nuevamente mediante derecho de petición, se le solicita a Porvenir S.A., el cumplimiento de la sentencia judicial, y dicha AFP dio respuesta al derecho de petición anteriormente mencionado, mediante comunicado con Rad 102222023581500, manifestando que no darán cumplimiento al fallo judicial, hasta tanto el demandante no cancele la suma de $114.041.042 a Porvenir S.A. Que el 15 de marzo de 2024 radicó en Porvenir S.A., derecho de petición por medio del cual se solicita a la entidad que detallen los comprobantes de nómina del demandante, el valor de la mesada pensional y el valor de los descuentos de compensación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 y salud, y dicha AFP, mediante comunicado del 9 de abril de 2024 informa que, al demandante le fue definida una pensión de garantía mínima y en la relación histórica de pagos que anexa, se detalló que al demandante se le realizó el pago de la mesada pensional correspondiente a un salario mínimo a partir del 20 de octubre de 2023.

Que de la relación historia de pagos emitida por la entidad, con fecha de expedición del 9 de abril de 2024, no se detalla el valor del retroactivo compensado, el valor de la mesada que actualmente se encuentra percibiendo el demandante, ni el porcentaje que se le está descontando conforme a la sentencia judicial. Que, de conformidad con lo anterior, el 26 de junio de 2024, se radicó ante Porvenir S.A., nuevo derecho de petición, por medio del cual se solicita expedir nuevamente la relación histórica de pagos, en la cual se detalle el valor del retroactivo, el valor compensado, el valor de las mesadas reconocidas a partir del 1 de octubre de 2020, el valor descontado por compensación y que informen el valor pendiente por compensar respecto al saldo de $102.384.307.

Porvenir S.A., mediante comunicado del 25 de julio de 2024, da respuesta al derecho de petición, allega un detalle de liquidación y manifiesta que los valores tenidos en cuenta son los siguientes: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Empezamos a reconocer el Smmlv desde octubre del 2023 por lo que el retroactivo a corte de 202309 es $153.549.516 La devolución de saldos a compensar es $177.589.639 por lo que el afiliado nos debía a corte de 202309 $24.040.123 de los cuales a corte de diciembre de 2024 habrá compensado $19.549.736 correspondiente a los dineros dejados de percibir por estar reconociéndosele smmlv y no la mesada total A corte de diciembre de 2024 continuará debiendo $4.490.386, el tiempo en que se compensara este saldo es incierto pues a hoy desconocemos el IPC anualizado de 2024 y cuánto subirá el smmlv para 2025 De esta manera precisa que, de conformidad con el detalle de liquidación allegado por Porvenir S.A., con fecha de expedición del 31 de julio de 2024, se observa que, para diciembre de 2024, el señor José Roberto Restrepo Quintero adeuda la suma de $4.490.386, los cuales ya fueron cubiertos con las mesadas de enero, febrero, marzo y abril de 2025, teniendo en cuenta que la mesada pensional que debería estar recibiendo el demandante para el año 2025 es la suma de $2.594.571.

Que al señor José Roberto Restrepo Quintero ya no se le deben hacer más descuentos por compensación, teniendo en cuenta que el saldo adeudado ya fue cubierto con las 4 primeras mesadas del año 2025, y que el de septiembre de 2025, Porvenir S.A., y precisa que a la fecha Porvenir S.A., le continúa realizando deducción al demandante de su mesada pensional, razón por la cual, le continúa pagando un salario mínimo.

En virtud de lo anterior el juzgado mediante auto del 06 de octubre de 2025, dispuso librar mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A, en los siguientes términos, (PDF 02). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor de JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO en contra de PORVENIR S.A., por los siguientes conceptos: A) la diferencia de las mesadas pensionales desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2025.

B) La mesada pensional a partir del mes de octubre de 2025 en la suma de $2.594.572.

SEGUNDO: Notifíquese este auto por estados a la parte ejecutante y personalmente a PORVENIR S.A., advirtiéndoles que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. Notificación que estará a cargo del Jugado. IMPUGNACION. Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación argumentando para ello que frente al mandamiento de pago no hay un título ejecutivo exigible que reúna los requisitos previstos en el citado artículo 100 C.S.T, concordado con el artículo 422 y 306 del Código General del Proceso pues según esta conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2020 se dispuso modificar la orden de primera instancia en contra de Porvenir encaminada a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, para en su lugar indicar que el señor JOSE ROBERTO RESTREPO QUINTERO, tiene derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1º del parágrafo 4º del art 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 9º de la L 797 de 2003, a partir del del 12/07/2017 en cuantía $1.667.575 para el año 2017.

Que la Corte Suprema De Justicia el día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) decidió no casar la sentencia e indico: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 “Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional --cuando haya lugar—no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, ésta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión, deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).” Que por lo anterior, frente a las obligaciones consagradas en el auto que libró mandamiento existe una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia judicial, porque la CAI no tiene los recursos para seguir financiando la prestación, y que por ello es claro que debe entrar el Ministerio De Hacienda a financiar la garantía de pensión mínima; pero que cuando dicha AFP acudió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público esta manifestó: “Como se ha informado en diferentes oportunidades, la prestación a que hace referencia en su escrito– pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial–, se encuentra establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en principio, fue establecida para aquellas personas afiliadas al Régimen de Prima Media (COLPENSIONES).

No obstante, por vía jurisprudencial, la misma se ha hecho extensiva al RAIS en algunos casos Inter partes, razón por la que se hace necesario evaluar la viabilidad de reglamentar dicha prestación para ser aplicada en este régimen. (…) En ese orden de ideas, no es posible en este momento para la OBP acceder a su petición en cuanto al reconocimiento de dicha prestación bajo la figura de Garantía de Pensión Mínima, hasta tanto no se expida la normativa que determine el procedimiento a seguir para esta clase de situaciones.” Sin dejar de lado que dicho Ministerio también afirma que: “con relación a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 sentencia SL2265-2022, del 22 de junio de 2022, la OBP recuerda que dicha decisión tiene efectos inter-partes (es decir solo beneficia al demandante en aquel proceso), no tiene una relación de analogía estricta con el caso que se solicita y esta Oficina tampoco fue vinculada a dicho proceso.”, y que con ello, pretende sustraerse de una obligación en la que esta implícitamente vinculada ya que como se informó con antelación en la cuenta del afiliado administrado por la AFP PORVENIR no se cuentan con recursos para seguir financiando la misma.

Que, por lo anterior, la sentencia judicial objeto del mandamiento de pago está sujeta a esta condición; y hasta el momento por parte del Ministerio no ha sido posible emita una resolución que reconozca la garantía de pensión mínima y en virtud de ello no ha surgido para la AFP Porvenir obligación alguna de seguir reconociendo la prestación económica acá indicada.

Menciona que dicha AFP Porvenir ha realizado todas las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento de la obligación, solicitando al Ministerio de Hacienda y Crédito público – Oficina de bonos Pensionales aprobar el beneficio estatal de garantía de pensión mínima y autorizar el acceso a los recursos del FOGAPEMI para financiar, de manera vitalicia y hasta el último de los beneficiarios con derecho, por ello, inicio proceso ordinario laboral, del cual conoce el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11031310500420240033400.

Por lo anterior, solicita vincular a este trámite al ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario según lo establecido en el artículo 61 del C.G.P, y ss, pues indica que si el auto que libró mandamiento de pago no incluyó a TODOS los LITISCONSORTES NECESARIOS, como quiera que las Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 actuaciones abiertamente ilegales no atan al Juez, se presenta la solicitud de ejercer control de legalidad, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y la vulneración de los derechos a un debido proceso y legítima defensa de la ejecutada.

Agrega que la necesidad de la comparecencia de la cartera ministerial en el presente asunto se hace aún más palmaria, si se tiene en cuenta que, lo que constituye una sentencia en título ejecutivo, es que contenga una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado, y si bien la sentencia que sirvió de base al presente ejecutivo contiene una obligación clara y expresa, la misma NO se hace exigible para PORVENIR S.A., como quiera que actualmente el pago de la prestación se limitó al saldo contenido en la CAI del causante, ya que una vez agotado el mismo, como en efecto lo está, la obligación nace y se hace exigible para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en armonía con lo expuesto, es importante verificar que la ausencia del Ministerio de Hacienda en la presente ejecución, y la no verificación de la condición suspensiva aplicable para los títulos ejecutivos complejos, en atención a lo señalado en el art 427 del C.G.P, lesiona la exigibilidad del título ejecutivo, como quiera que la AFP PORVENIR S.A. y su calidad de entidad pagadora, está supeditada condicionalmente a la financiación y disponibilidad de recursos de parte de esa agencia estatal.

Proceder y permitir la asunción de la carga económica de la AFP Porvenir S.A., desnaturaliza el régimen de ahorro individual como sistema, y la no comparecencia del Ministerio se configura en una irregularidad procesal que, como ya se dijo, afecta la exigibilidad del título ejecutivo, al no haberse verificado el nexo causal de la obligación comprendida en la sentencia como título.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Por lo anterior, solicita, se reponga el auto del día 7 de octubre de 2025 y se revoque el mandamiento de pago negando librar mandamiento. Adicional a lo anterior se solicita la vinculación del Ministerio De Hacienda Y crédito Público en este proceso ejecutivo. En caso de no reponer la decisión adoptada, manifiesto la intención de interponer recurso de apelación. De esta manera el recurso de reposición fue decido de forma desfavorable por el juzgado mediante auto del 28 de octubre de 2025, y en su lugar concedió el recurso de apelación, (PDF 05).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Porvenir S.A presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelacion. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Se centra el problema jurídico en determinar si se cumplen o no los requisitos del título ejecutivo para librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada Porvenir S.A, y si es procedente ordenar la vinculación al proceso ejecutivo al ministerio de hacienda y crédito público.

Por lo anterior el problema jurídico se abordará en el siguiente orden: De los requisitos del título ejecutivo. Al respecto establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (subraya de la Sala).

En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias.

Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 patentada en el documento ejecutivo.

Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO la pensión de invalidez en la suma de $1.580.163 a partir del 12 de junio de 2017.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO, la suma $57.268.720 que deberá ser indexado al momento del pago por concepto de retroactivo causado entre el 12 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2020 y a continuar reconociendo la suma de $1.762.265 a partir del 1 de febrero de 2020.

TERCERO: Se CONDENA al señor JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO a reembolsar a la cuenta individual de ahorro en PORVENIR S.A., la suma de $177.637.000 que deberán ser indexados, se faculta a Porvenir S.A. descontar el valor del retroactivo ordenado en esta sentencia por concepto de pensión de invalidez de la suma adeudada por el señor JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO.

CUARTO: sin costas en este proceso. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Luego mediante providencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 22 de septiembre de 2020, se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que CONDENÓ a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago al demandante de la pensión de invalidez en aplicación del decreto 758/90 por el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de indicar que el señor JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO tiene derecho pero a la pensión especial de vejez por deficiencia física al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1º del parágrafo 4º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la L. 797 de 2003 y no a la pensión de invalidez como se indicó en dicha providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al monto de la pensión precisando que este será de $1.667.575 para el año 2017, por lo que se adeuda un retroactivo desde el 12 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020, en la suma de $75.252.693, con 13 mesadas al año, y a partir del 01 de octubre de 2020 se deberá seguir pagando una mesada pensional en la suma de $1.859.034, con los reajustes anuales de ley, todo lo anterior conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el cual quedará de la siguiente forma: “DECLARAR PROBADA la excepción de pago con relación al retroactivo pensional entre 12 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020, en la suma de $75.252.693.” ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a la EPS en que se encuentra afiliado el demandante el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del pensionado.

A partir del 1 de octubre de 2020 deberá PORVENIR S.A. continuar reconociendo al señor JOSE ROBERTO RESTREPO QUINTERO una mesada pensional de $1.859.034, con los reajustes anuales de ley, AUTORIZÁNDOSE a la AFP a descontar la suma de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 $102.384.307 reconocidos por concepto de devolución de saldos.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Y luego mediante sentencia del 22 de junio de 2022, la Corte Sala Laboral de la Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación NO CASAR la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. De este modo, se advierte que, tal como lo señaló la apoderada de Porvenir S.A., la Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada, indicó en su parte motiva que: “Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional —cuando haya lugar— no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes)”.

Lo anterior significa que, lo pretendido por la apoderada de Porvenir S.A., quien solicita vincular al Ministerio al proceso ejecutivo para desligarse de su responsabilidad en el pago de la prestación no es viable en este proceso, dado que la obligación recae directamente sobre la AFP, según lo dispuesto en la sentencia referida, siendo la AFP quien debe adelantar los trámites legales previstos para hacer efectiva la garantía estatal (artículo 83 ibidem y concordantes).

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 De esta manera, se advierte que el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución, constituido por las sentencias del proceso ordinario, es claro, expreso y actualmente exigible. El hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya reconocido el capital faltante para el pago de la prestación reclamada por la parte ejecutante, aun después de las gestiones realizadas por la AFP, no puede atribuirse en disfavor del afiliado, y mucho menos puede pretenderse que el pago de la pensión reconocida dependa de la actuación del Ministerio de Hacienda, pues se trata de una obligación que debe asumir directamente la AFP.

En razón de lo anterior, las controversias existentes entre esta AFP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haber sido vinculado al proceso ordinario, escapan a la esfera del presente proceso ejecutivo, por lo que su integración resulta improcedente. En consecuencia, las diferencias entre la AFP y el Ministerio deberán resolverse directamente entre dichas entidades, como en efecto está ocurriendo.

Tal como lo indicó Porvenir S.A. en el recurso interpuesto, la administradora se encuentra realizando las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento de la obligación, solicitando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales la aprobación del beneficio estatal de garantía de pensión mínima y la autorización para acceder a los recursos del FOGAPEMI, con el fin de financiar la pensión de manera vitalicia y hasta el último beneficiario con derecho, y por esta razón fue que se inició un proceso ordinario laboral, actualmente conocido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11031310500420240033400.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Por todo lo mencionado con anterioridad considera la Sala que no existe merito para revocar la providencia de primera instancia pues se considera que la demanda ejecutiva reúne los requisitos establecidos en los artículos 100 y 101 del Código Procesal Laboral, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que, el título ejecutivo constituido por la sentencia judicial dentro del proceso de radicado 05001310501920180036800, es claro, expreso y actualmente exigible, pues el hecho de que la cuenta de ahorro individual no tenga los recursos suficientes para seguir financiando la prestación, en los términos argumentados por la ejecutada, esto no implica la falta de título ejecutivo.

Del mismo modo se reitera que no es posible vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente proceso al no haber hecho parte del proceso ordinario y por cuanto las diferencias entre estas entidades deben de ser resueltas directamente entre ellas como en efecto está ocurriendo a través del proceso ordinario iniciado contra dicha cartera ministerial por parte de Porvenir S.A como se indicó con anterioridad.

Por lo anterior, no hay lugar a la prosperidad de las peticiones de la parte ejecutada y en razón de esto deberá CONFIRMARSE la Providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida el 06 de octubre de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se libró mandamiento de pago, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43027b21fdbaf09dd216b5efbd2a022086334781562083fdfbe 354dd8e594896 Documento generado en 10/12/2025 11:24:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica