Rad. N° 11001 3103 050 2023 00722 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Ejecutivo 11001 3103 050 2023 00722 01 Diana Constanza Pulido Martínez y Otros.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte ejecutante de la referencia contra el auto adiado 14 de marzo de 2024, proferido por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1; mediante el cual, negó el mandamiento de pago solicitado en el epígrafe. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la a quo negó la orden de apremio ante la ausencia de documentos necesarios para la configuración del título ejecutivo en los términos de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, tras considerar que no se aportó copia de la póliza N.° AU 1128367 de Axa Colpatria Seguros, ni pruebas que le permitieran establecer la cuantía de los daños causados (patrimoniales y extrapatrimoniales) estimados en la demanda. 2.2.
Ante tal decisión, el abogado de la parte ejecutante, mediante recurso reposición y en subsidio apelación, argumentó lo siguiente: i) La juez omitió dar aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso, carga dinámica de la prueba, pese a que, desde la radicación de la demanda, solicitó como prueba oficiosa que la entidad demandada aportará dicho documento por su cercanía con el material probatorio, el cual podía analizarse de forma posterior; máxime cuando en las pruebas presentadas la 1 Asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 16 de mayo de 2024, Secuencia 3997. 1 Rad.
N° 11001 3103 050 2023 00722 01 aseguradora está aceptando de manera expresa su existencia. ii) Erró al reparar sobre los perjuicios, ya que dicha apreciación es propia de los procesos declarativos de responsabilidad civil extracontractual, y el asunto que se está tramitando es un ejecutivo, con fundamento en el precepto 1053 del numeral 3° del Código de Comercio, norma que solo exige, según su valoración, prueba de la reclamación formal y los motivos que razonadamente indiquen la omisión de la aseguradora2.
Resalta, que en el proceso se encuentra afectado el menor J.P.Q.P3, objeto de especial protección, por lo que el enjuiciador debe flexibilizar la valoración probatoria, que, además, afirma haber aportado con suficiencia, como lo es la copia de los dictámenes de medicina legal e incapacidades que permiten inferir la afectación causada. 2.3 La juzgadora de primera instancia, mediante pronunciamiento de 3 de abril de los corrientes, no repuso la providencia recurrida y concedió la apelación, argumentando que, presuntamente, la carga dinámica de la prueba no puede aplicarse a documentos que pudieron ser obtenidos por las partes, previo a la radicación de la acción judicial (art. 78-10 C.G.P).
Asimismo, falta acreditación de la cuantificación de los daños, al señalar que “… aun cuando obran documentos que dan cuenta de incapacidades médicas, certificados laborales, informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, como ya se dijo, demuestran una afectación, por sí solos no revelan todas las sumas de dinero perseguidas.”.
En consecuencia, concluyó que: “Para el caso no se cuentan con esas pruebas idóneas, no solo porque la póliza que fija la suma asegurada y delimita los riesgos asumidos por la aseguradora no se trajo, sino porque las cifras cobradas no cuentan con comprobantes que las respalden, amén de ser unas operaciones aritméticas efectuadas por el reclamante con miras a proyectar los perjuicios sufridos e incluso incluir cifras por conceptos de perjuicios extrapatrimoniales cuya fijación salvo acuerdo distinto con la aseguradora, están sujetos al arbitrio judicial con todo y las pautas que en términos de SMLMV ha dado la Corte Suprema de Justicia y no a una tasación unilateral que haga el asegurado o el beneficiario de la indemnización, en su reclamación, máxime cuando se echa de menos también un dictamen de pérdida de capacidad laboral que justifique el guarismo usado para su proyección (20%) y sobre el cual tampoco existe certidumbre siquiera para la parte ejecutante al decir en su reclamación “Empero, lo anterior no significa que la señora MARIA FERNANDA PULIDO vaya a alcanzar un 20% de Pérdida de Capacidad Laboral, pues a la fecha se desconoce la gravedad definitiva de la lesión, o si por el contrario, la lesionada se recuperará completamente de la Lesión.”.
En lo que a los patrimoniales se refiere si bien se traen pruebas del salario que dos de las demandantes perciben y que son base de la proyección de los perjuicios por lucro cesante consolidado, se echa de menos prueba que justifique porque sobre un mismo ingreso se establece una suma igual indemnizatoria por días de incapacidad tanto para madre e hijo (María Fernanda Pulido Martínez y Juan Pablo Quiroga) y que al sumarse exceden el salario diario percibido por la reclamante según certificación aportada y que se habría afectado en los tiempos de incapacidad médica”. 2 3 Expediente digital.
Archivo 009. Quien padece de un trastorno de espectro autista. 2 Rad. N° 11001 3103 050 2023 00722 01 2.4. Agotado lo anterior, la Sala Unitaria procede a desatar el recurso interpuesto como subsidiario.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibidem. 3.2. Normatividad aplicable Como bien es sabido, los documentos que se pretendan hacerse valer como título de recaudo ejecutivo, deben cumplir con las exigencias puntuales contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso; esto es, que contengan una obligación expresa, clara y exigible, conceptos que han sido definidos así: Expresa. - Que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado.
Clara. - Tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, la determinación de los elementos que componen el título, tanto en su forma exterior como en su contenido, debe ser preciso su alcance; que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación, los sujetos activos y pasivos y, sobre todo, que haya certeza en relación con el plazo, de su cuantía o tipo de obligación, valga decir que en él aparezcan debidamente determinados y señalados, sus elementos objetivos (crédito) y subjetivos (acreedor-deudor).
Exigible. - Hace referencia al aspecto de solución de la obligación, es decir que no esté sometida a plazo o condición, o que, de estarlo, se haya vencido el plazo o cumplido la condición, entendiendo que, en este último evento, el cumplimiento o extinción de la obligación, depende de un hecho futuro e incierto; hecho que puede ser un acontecimiento natural o la conducta de determinado sujeto, de tal suerte que la eficacia de la prestación está subordinada al mismo.
Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Considerando que este tipo de trámites se fundamenta en la certidumbre, su objetivo no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos aquellos que ya han sido reconocidos por las partes en los negocios jurídicos. 3 Rad.
N° 11001 3103 050 2023 00722 01 A su vez, el precepto 1053 del Código de Comercio, señala que la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: “3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 10774, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” 3.3. Caso concreto 3.3.1. Descendiendo al sub exánime, se advierte que la parte ejecutante no arrimó con la demanda, prueba de la póliza sustento del cobro, condición sine que non para que la a quo pudiera haber librar mandamiento de pago, conforme lo estipula el canon 430 del Código General del Proceso: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
(Se resalta) Así las cosas, fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al denegar la orden de apremio, pues como bien se sabe, una ejecución promovida con fundamento en el numeral 3º del artículo 1053, requiere además de otras exigencias- la aportación de aquel documento. Se suma a ello que conforme al artículo 1046 del Código de Comercio el asegurador está obligado a expedir una copia de la póliza al beneficiario, si éste último lo solicita.
Así lo establece, “(…)
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza”. Además, conforme al numeral 10° del artículo 78 de la Ley Adjetiva, es un deber de las partes y sus apoderados “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 3.3.2.
Pese a lo anterior, aunque fuere posible dejar de lado lo recién dicho, lo cierto es que el cuadro fáctico presentado por los ejecutantes se adecúa, más bien, a lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio (acción directa de los damnificados), lo que conlleva necesariamente la formulación de un proceso declarativo, y no por este trámite.
Téngase en cuenta que, para el buen suceso de unas pretensiones de ese linaje, primero, habrán de demostrar la responsabilidad del asegurado, esto, en razón a los perjuicios objeto de disputa. 4 Artículo 1077 del Código de Comercio: Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. 4 Rad. N° 11001 3103 050 2023 00722 01 En el mismo sentido se ha sostenido que “no podría la víctima acudir a la vía ejecutiva para reclamar su indemnización, tomando en consideración que la ley exige probar en el mismo proceso la responsabilidad del asegurado y el derecho derivado del contrato de seguro.
La responsabilidad civil del asegurado debe ser acreditada mediante un proceso ordinario, en consecuencia, la acción directa sólo puede ejercerse mediante la vía ordinaria”5. 3.3.3. En conclusión, como quiera que la carga de la prueba, recaía sobre quien pretendía hacer valer el contrato de seguro, era deber de la parte ejecutante aportar el título base de la ejecución, sin excusa alguna, ya que artículo 1046 del Código de Comercio establece que el asegurador está obligado a expedir una copia de la póliza al beneficiario, si este último lo solicita.
Entre otras cosas, porque si la razón de ser de la ausencia de tal documento ha sido la renuencia del asegurador de otorgarlo, entonces, ante esa eventualidad, el ordenamiento jurídico ha proporcionado mecanismos idóneos para su consecución (Ley 1755 de 2015, art. 23 de la C.P, Dto. 2591 de 1991, art. 186 del C.G.P.). Y es que, en este caso, aunque hubiere sido aportada la póliza, lo procedente es un proceso declarativo, para que allí primero, se reitera, se verifique la responsabilidad del asegurado. 3.6.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado. No se condenará en costas, por no aparecer causadas. (ver numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2024, por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 La acción directa del damnificado en el seguro de responsabilidad civil. María Cristina Isáza Posse. Revista Iberoamericana de Seguros. Enero – Junio de 2010. 5 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ca310ee086d6d344684563d56264631aec0faeaee750cf0765321d76aa4383 Documento generado en 18/07/2024 11:00:37 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica