TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA ASUNTO: DEMANDANTE: CAUSANTES: RADICACIÓN: ACLARACION DE AUTO- SUCESIÓN ANA ZORAIDA, GERMAN ALONSO, EDGAR ALFONSO, MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO PABLO TORRES ORJUELA Y CARMEN ROSA HUERFANO DE TORRES 15001-31-60-003-2022-00114-01 (2025-0219) Tunja, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A TRATAR Se decide la solicitud de aclaración de la providencia del 14 de octubre de 2025, mediante la cual esta Sala Unitaria revocó la proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja el 5 de marzo de 2025, elevada por el apoderado judicial los herederos TORRES HUERFANO, representados por el Dr. Víctor Manuel Rivera Jiménez.
II.
ANTECEDENTES Dentro del proceso sucesorio de los causantes PABLO TORRES ORJUELA y CARMEN ROSA HUERFANO DE TORRES, este Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, proferida en audiencia del 5 de marzo de 2025, dentro de la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos en lo que fue objeto del recurso, conforme a los motivos edificados por esta Superioridad.
SEGUNDO: Condenar en costas a los herederos TORRES HUERFANO, representados por el Doctor VICTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ, en favor de los herederos TORRES BUITRAGO, representados por el Doctor BAYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO, conforme lo señalo en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el canon 366 ibídem.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.” 1 Frente a esta decisión el apoderado de los herederos ANA TRÁNSITO, MARIA INÉS, ROSA ELENA, JESUS ARTURO y PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO1, solicitó aclaración, con el fin de que se emita pronunciamiento, entre otras cosas, sobre “por qué se tratan temas diferentes como iguales.
También por qué no se Aceptan las pruebas legalmente decretadas y evacuadas De la misma manera, por qué no se tiene en cuenta la sentencia de la H. Corte Constitucional citada por el suscrito”. Sea lo primero señalar, que, en relación con la aclaración, el estatuto procesal civil en su artículo 285 enseña: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso, o dicho de otra manera, implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de la aclaración, se negará la aclaración solicitada por el peticionario, dado que, como se dejó visto, los motivos en que se finca, no corresponden a los que la norma que la viabiliza contempla, pues ella procede frente a situaciones que puedan generar duda y que hagan relación con la parte resolutiva de la providencia, lo que no ocurre en el caso de marras, por cuanto lo solicitado es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión ya debatida.
No señaló el petente ninguna frase que se encuentre en la parte motiva que contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que además repercuta en la parte resolutiva y mucho menos que se encuentre en ésta. Huelga concluir entonces, que no hay lugar a aclarar el auto proferido por esta Sala Unitaria el 14 de octubre de 2025, por no configurarse los supuestos que la ley prevé para que tenga lugar la aclaración de dicha providencia. 1 Dr. Víctor Manuel Rivera Jiménez En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los herederos TORRES HÚERFANO respecto del auto del 14 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Ponente Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d1a063fe076d5c5c4ab534ca5fdcf64ef66559f477b20b84f665529d9d298e2 Documento generado en 29/10/2025 04:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica