Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Proyecto 024 2021 00173 No Concede Casacion

Sala: SALA LABORAL

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Decisión: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA FEDERICO VÉLEZ GONZÁLEZ PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES 050013105 024 2021 00173 01 AUTO NO CONCEDE CASACIÓN En el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELSY RENDÓN BEDOYA contra PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA y COLPENSIONES, se procede por la Sala Tercera de Decisión Laboral a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada, PORVENIR SA.

Pretende el demandante que tras la declaratoria de ineficacia a la afiliación de las Administradoras del RAIS se tenga como válidamente afiliado al RPMPD y sin solución de continuidad. En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN SA a trasladar todos los dineros de la cuenta de ahorro individual del señor FEDERICO VÉLEZ GONZÁLEZ abierta durante la vigencia del acto anormal de afiliación, por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, sumas adicionales de la Aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, cuotas de administración y se ordene a ambas AFP el traslado de los aportes voluntarios que hubiere efectuado; debiéndose declarar nulo cualquier reconocimiento que hiciere PROTECCIÓN SA como pensión de vejez o devolución de aportes o cualquier otro derivado y ordenando a COLPENSIONES que reciba los dineros trasladados por la AFP realizando el cómputo de semanas en su historia laboral.

Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00173-01 Recurso de Casación El Juzgado de Conocimiento, Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) decidió: i) DECLARAR la ineficacia de la afiliación al RAIS, ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a que en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberá normalizar la afiliación en el SIAFP. iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES que de manera inmediata afile al demandante al RPMPD y reciba la devolución de los dineros ordenados y v) CONDENÓ a PORVENIR SA a pagar costas en favor de la parte actora.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 05 de abril de 2024, notificada por edicto del 08 de abril del mismo año, decidió CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de enero de 2024 y CONDENÓ en costas a PORVENIR SA. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00173-01 Recurso de Casación que para 2024 equivalían a $156´000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S., mod. por el art. 42 de la L. 712 de 2001). Se circunscribe entonces el interés económico de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a las condenas impuestas, esto es, devolución a COLPENSIONES del porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de las AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, AL2079-2019, AL1663-2018 y AL5102-2017.

Debiendo entonces calcular las condenas impuestas a PORVERNIR S.A. para poder establecer si tiene interés jurídico para recurrir y teniendo en cuenta que las condenas se reducen al porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; sin demostrarse por parte de ésta AFP recurrente que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., mod. por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (120 SMLMV).

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico impugnante, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00173-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso de casación a la parte codemandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, interpuesto contra el fallo proferido por esta corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Que la presente providencia se notificó por estados N ° 139 del 08 de agosto de 2024. Secretario