Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Teresa Castellanos Gómez contra la sentencia de catorce de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Castellanos Gómez solicitó: i) se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3032 del treinta de diciembre de 2023, de la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá, por medio de la cual la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. Jet Set Country Clubs Ltda., representada por Francisco José Lozano Sánchez, transfirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-110368, a los señores Elkin Alejandro Rincón Salamanca y Pedro Wilson Leguizamón; ii) por el mismo motivo, la ineficacia de dicho instrumento cancelándose su registro; iii) se deje sin valor ni efecto la mentada escritura y en consecuencia de la pretensión primera, se declare que la demandada está obligada para con ella a suscribir la escritura de venta en la cantidad de metros cuadrados pactados en la conciliación que se suscribió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 20160013601, o en su defecto se acuda a la figura de dación en pago1. 1.2.
Antecedentes y Hechos: 1 Consecutivo 03 El veintiséis de noviembre de 2009 María Teresa Castellanos Gómez y Ángel Antonio Caraballo García, suscribieron promesa de compraventa con la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia LTDA. Jet Set Country Clubs Ltda., representada por Francisco José Lozano Sánchez, quien se obligó a vender dos terrenos: El primero denominado Globo #1, con área de 60.000m², identificado con matrícula inmobiliaria 070-110364 y el segundo llamado Globo #2, de 70.000m², con matrícula inmobiliaria 070110368, para un total de 130.000m².
El valor total pactado fue de $2.840’000.000; también se acordó formas y plazos para cumplir el contrato, habida cuenta que, sobre los fundos, pesaban medidas cautelares. De dicho monto se abonó $1.297’000.000. Ante el incumplimiento de lo pactado, se adelantó contra la pretensa vendedora proceso verbal ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2016-0013600) donde se acordó mediante conciliación que la sociedad demandada se obligaba a suscribir a favor de los demandantes, previo el levantamiento de medidas cautelares y dentro de un plazo que vencía el cinco de junio de 2019, escritura pública de 31.500m² del predio con matrícula inmobiliaria 070-110368; 21.000m² en favor de María Teresa Castellanos Gómez y 10.500m² para Ángel Antonio Caraballo García. Allí se avalúo el predio por la Lonja de Bienes Raíces de Boyacá en $5.327’382.440; es decir, $60.000 aprox. el metro cuadrado; sin embargo, se concilió en noventa y cinco mil pesos ($95.000).
Fenecido dicho plazo sin que se verificara lo pactado, se comprometió a pagar $2.000’000.000, más intereses, en favor de la señora Castellanos Gómez y $1.000’000.000 para Ángel Caraballo. Obligaciones que tampoco cumplió, por lo que el proceso siguió su curso. Luego, mediante escritura pública 3032 de treinta de diciembre de 2023 suscrita en la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá, D.C., la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., Jet Set Country Clubs Ltda., representada por Francisco José Lozano Sánchez, simuló vender a 019 2024 00628 01 Elkin Alejandro Rincón Salamanca y Pedro Wilson Leguizamón, el predio identificado con matrícula 070-110368 por un precio mendaz de $700’000.000, es decir, $7.910.11 el metro cuadrado, dinero que estos no tenían y que incluso les fue prestado por la sociedad vendedora para así aparentarlo, pues su verdadera intención fue insolventarse, sacando el bien de su patrimonio, con la finalidad de eludir la obligación y/o pago a que se contrae el acuerdo celebrado en el año 2019 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Respecto de este convenio se añadió que no hay trazabilidad que acredite que el precio se pagó, ni que el acordado corresponda al real, pues apenas se incrementó el valor del avalúo catastral del año 2023 aproximándolo a $700’00.000, es decir que el valor del metro cuadrado quedó en $7.910.11; desconociéndose el que se hizo dentro del proceso donde se suscribió el fallido acuerdo conciliatorio y que el representante de la sociedad estimó para el año 2009 el metro cuadrado en $22.000, cuando lo prometió en venta a los señores Castellanos Gómez y Caraballo García. Lo que traduce que se vendió el terreno por menos del valor que se acordó en los años 2009 y 2019.
Todo un despropósito. 1.3. Actuación procesal: Por auto de doce de noviembre de 20242, adicionado el veintiuno de enero de 2025, se admitió la demanda3. Los demandados se notificaron 4, quienes por conducto de apoderado se opusieron a las pretensiones bajo el argumento que la transferencia se hizo a título de venta real y efectiva, por tanto, no es simulada, tuvo su origen en un acuerdo fincado sobre la autonomía de las voluntades y buena fe entre quienes la suscribieron; además, que no está prohibido vender por el monto del avalúo catastral, ni que quién vende, le preste el producto de la venta a sus compradores respaldando ese mutuo con hipoteca y pagaré conforme lo 2 Consecutivo 08 Consecutivo 17 4 Consecutivo 18 3 019 2024 00628 01 estipulado en la misma escritura.
Se agregó, contrario a lo que se afirmó, que se honró el precio y forma de pago convenidas. Se añadió que los compradores, Elkin Rincón Salamanca y Pedro Leguizamón, personas con trayectoria en el sector comercial y empresarial, aproximadamente hace seis años tuvieron contacto con el señor Francisco José Lozano Sánchez con quien el cinco de octubre de 2020 suscribieron contrato de promesa de compraventa por 13.500m² del inmueble 070110368, habiendo convenido desde esa data el precio que fue pagado en su totalidad, aunque en forma fraccionada, a Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., a través de su representante legal, luego de lo cual se corrió la escritura.
Se reiteró que el contrato de compraventa no es simulado, fue real el ánimo de vender por parte de Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., y de comprar por el lado de Rincón y Leguizamón, de suerte que emerge la verdadera intención de las partes de celebrar el negocio jurídico. De otro lado, se argumentó que la obligación crediticia a la que hace referencia la señora Castellanos Gómez es asunto que compete al proceso 11001310300320160013600 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite donde se discuten aspectos relacionados con sumas de dinero que se adeudan desde el año 2009 y en donde se convino, entre otros, escriturar cierta cantidad de metros cuadrados del terreno acá involucrado.
Controversias que también, por las mismas causas y motivos, se ventilan en otros procesos en curso en varios Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. Aunado, la sociedad no pudo materializar las obligaciones pactadas en la conciliación por culpa de la acá demandante al impedir el levantamiento de la medida cautelar que ahora enrostra a la demandada. 019 2024 00628 01 El veinticuatro5 y veintinueve de septiembre de 20256 se celebraron las audiencias de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 1.4.
Sentencia impugnada: El catorce de octubre de 2025 se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas. Luego de hacer algunas disertaciones sobre la figura de la simulación, citar el artículo 1766 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que señala los presupuestos de la acción, únicamente se tuvo por acreditado el presunto acto aparente con la escritura pública 3032 del treinta de diciembre que recoge la compraventa.
Se recordó que, dadas las especiales circunstancias que rodean este tipo de negocios jurídicos en los que se pretende desentrañar la verdadera intención de los contratantes, la prueba indiciaria adquiere especial relevancia por cuanto permite al Juez, a partir de hechos plenamente demostrados, conforme el artículo 240 del Código General del Proceso, y mediante una operación mental lógica sustentada en las reglas de la experiencia, inferir la existencia de un hecho desconocido, por lo que cuando no hay prueba directa del acuerdo oculto entre las partes, como –dijo la Juezocurre en el presente asunto, es posible acudir a los indicios graves, precisos y concordantes que permitan establecer la falta de voluntad negocial real, la desproporción del precio pactado frente al valor comercial del inmueble, la ausencia de capacidad económica de los compradores para asumir la obligación de pago, y cualquier otro elemento que revele la intención de simular el negocio jurídico. 5 6 Consecutivo 53 Consecutivo 57 019 2024 00628 01 En consecuencia, al revisar en conjunto el material probatorio, advirtió el a quo que, los interrogatorios practicados y las declaraciones de los testigos, relatan únicamente las circunstancias relacionadas con la forma en que los compradores adquirieron desde la promesa de compraventa el bien y su capacidad económica para hacerlo.
Refirió, que el señor Rincón Salamanca manifestó que junto con Pedro Leguizamón, quien se desempeñaba como agente comercial de Coca-Cola, buscó el predio con el propósito de construir una bodega, habiendo contactado en el año 2020 a Germán Torres, quien los relacionó con Francisco Lozano, representante de Jet Set Ltda., quien les informó sobre el inmueble y les indicó que tenía problemas jurídicos que serían resueltos y finalmente, en diciembre de 2023 suscribieron la escritura, pactándose un pago inicial de $500’000.000, quedando pendiente un saldo de $200’000.000, lo que fue corroborado por Leguizamón. Se dio credibilidad a los negocios jurídicos que recoge dicho instrumento, a la hipoteca que se constituyó por $700’000.000 y la suscripción del pagaré por $500’000.000, pruebas que consideró permiten demostrar que el pago fue real.
Consideró, que no se aportaron pruebas suficientes que permitan establecer la existencia de un acto privado entre las partes que contradijera el celebrado en la escritura pública, ni que dicho acto tuviera como finalidad perjudicar o lesionar los intereses de la demandante, expresando, además, que el avalúo para el año 2023,expedido por la Secretaría de Hacienda de Tunja por $692’551.000, guarda correspondencia con el precio pactado, lo que –dijo- debilitaba la tesis del precio irrisorio, desestimando el aportado por incumplimiento de requisitos del artículo 226 del CGP ante la falta de fuentes verificables y sopo7. 1.5.
El recurso de apelación: 7 Consecutivo 59 019 2024 00628 01 La demandante presentó los siguientes reparos: i) omisión en la valoración conjunta de las pruebas; ii) desconocimiento de la prueba indiciaria; iii) error en la interpretación del dictamen pericial; iv) desconocimiento de la cosa juzgada derivada de la conciliación judicial; v) error en la interpretación del artículo 1766 del Código Civil y vi) falta de motivación de la sentencia y ausencia de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva8.
Los que así sustentó en su orden: i) El despacho valoró de forma aislada los medios de prueba, sin aplicar el principio de unidad probatoria consagrado en los artículos 187 y 250 del CGP. No se valoró en conjunto los interrogatorios de los demandados, quienes admitieron hechos que constituyen indicios graves de simulación. Tampoco los testimonios que evidencian la relación previa entre las partes, la falta de pago real y el incumplimiento de la conciliación judicial, hecho que se pasó inadvertido; ii) la sentencia exige prueba directa del acuerdo oculto, cuando la jurisprudencia ha reiterado que la prueba indiciaria es idónea para demostrar la simulación contractual.
En las sentencias SC3979-2022 y SC1008-2024, se señaló que los indicios constituyen el principal medio de convicción para desenmascarar la simulación.; iii) Se desestimó el dictamen del perito Jorge Rodríguez Beltrán sin valorar su contenido técnico ni contrastarlo con el avalúo oficial, que corresponde al avalúo catastral y no al valor comercial; pericia que se elaboró conforme a la Resolución 620 de 2008 del IGAC, quién se ratificó en audiencia, momento en el que, se validó su idoneidad y experiencia en su oficio; además que su traslado se surtió sin contradicción; iv) Se minimizó el efecto jurídico de la conciliación celebrada el primero de agosto de 2018, donde el vendedor se comprometió a escriturar 31.500 m² o pagar $3'000 millones.
La venta del terreno completo en el año 2023 impide el cumplimiento de esa obligación y constituye fraude a resolución judicial, pues conforme la jurisprudencia CSJ SC1008-2024 el incumplimiento de una obligación judicial previa, especialmente cuando se realiza una venta posterior del bien comprometido, refuerza la causa simulandi. v) la sentencia no aplicó 8 Consecutivo 60 019 2024 00628 01 correctamente la jurisprudencia sobre simulación absoluta.
Citando la CSJ, SC068-2025, se señaló que la total ausencia de voluntad negocial es la principal característica del completo fingimiento en un instrumento que solo busca consignar un acuerdo no querido, ni real, con el propósito de ocultar la verdadera intención negocial y afectar los derechos de terceros, precisando que la simulación puede acreditarse mediante prueba indiciaria, valorada en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia judicial, sin necesidad de prueba directa del acuerdo simulatorio.
Se añadió que se demostró que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3032 del 30 de diciembre de 2023 fue celebrado entre partes que mantenían vínculos de confianza, sin que existiera pago real del precio, con compradores sin capacidad económica, y respecto de un bien previamente comprometido en un acuerdo de conciliación. Asimismo, que el precio exiguo, la retención de la posesión, la ausencia de movimientos bancarios, la falta de inversión del precio recibido, y la documentación preconstituida son indicios que, valorados en conjunto, permiten inferir la inexistencia de voluntad negocial real.
Indicios que se encuentran acreditados, y que fueron injustificadamente desestimados vi) la motivación de la sentencia es deficiente pues no existe la valoración que se efectuó sobre las pruebas documentales y los procesos solicitados ante otros despachos, entre los que se encuentra el que aun cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá9. 1.5.1.
Pronunciamiento de los demandados: Los demandados solicitaron no acoger los reparos por cuanto en el fallo de primera instancia se determinaron las razones de derecho sobre las cuales se desestimó los argumentos de la demandante, no siendo cierta la afirmación que señala que no hubo valoración conjunta de las pruebas; tampoco hay error en la apreciación de la prueba pericial como quiera que el Juzgado determinó que no se presentó conforme a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, especialmente en lo relativo a la 9 Consecutivo 06 019 2024 00628 01 incorporación de los documentos e información utilizados para su elaboración, y a la identificación de las fuentes de donde se extrajeron los precios comparativos de mercado que arrojaron un valor comercial de $35.375’185.000, cifra que resulta desproporcionada y carente de sustento técnico verificable, por lo que se concluyó que con esa prueba no se logra determinar de manera concreta el valor del inmueble objeto de la compraventa; en lo referente a la conciliación, se adujo que la señora Castellanos hizo una mezcla, trayendo a colación hechos y situaciones que son objeto de un sinnúmero de procesos que por motivos ajenos a la acción incoada adelanta en su contra en otras células judiciales de Bogotá y pretende que tengan incidencia en esta actuación; en el fallo sí se hizo el análisis y confrontación tanto de los hechos como de las pruebas conforme a los preceptos de la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie el error en la interpretación del artículo 1766 del Código Civil.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
No obstante, ello no traduce pasar por alto u omitir aquellas decisiones que de manera oficiosa deben adoptarse y que, para el caso que se analiza, marca la pauta de orientación a lo que es objeto de litis, como es la legitimación en la causa. 2.2. Atendiendo el planteamiento puesto a consideración por parte de la demandante, resulta evidente que la acción va encaminada a obtener la 019 2024 00628 01 declaratoria de simulación absoluta que regla el artículo 1766 del Código Civil, pues no se pretende impugnar un acto realmente ejecutado por el deudor, sino destruir la apariencia que se recoge en la escritura pública 3032 del treinta de diciembre de 2023. 2.2.1.
Precisado lo anterior, surge pertinente recordar que la acción de simulación absoluta persigue que el Juez declare la prevalencia de una determinada situación jurídica entre dos o más personas, ante la evidencia de la existencia de una supuesta declaración de la voluntad, que ha sido llevada a la celebración de un negocio jurídico con la apariencia de verdad, como quiera que a su vez ha sido discordante con la realidad.
No se persigue otra cosa que la declaratoria de la verdadera voluntad de las partes frente a sí o frente a terceros. 2.2.2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC068-2025, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro, expuso: “La figura de la simulación se ha desarrollado jurisprudencialmente a partir de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, en virtud del cual las «escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros», a lo que añade que «[t]ampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero».
Es así, como se recordó en CSJ SC3678-2021, que en dicho caso «hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor».
A partir de ese postulado, como se indicó allí mismo, se han diferenciado dos vertientes, esto es, la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente».
En contraposición a la anterior existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas «evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta 019 2024 00628 01 al revelado, en cuyo caso se afecta “la naturaleza de la operación”.Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa»”10. 2.2.3.
Acorde con los fines que se persiguen con la acción de simulación, para su prosperidad se requiere de la presencia de una serie de presupuestos o requisitos especiales, que quien demanda su declaratoria debe acreditar en el transcurso del proceso, los que también han sido tratados por la jurisprudencia: i) que esté probado el contrato tildado de simulado, por los medios idóneos que la ley establece para la clase de acto o contrato de que se trate; ii) que quien demanda esté legitimado en la causa, esto es, que tenga el interés o derecho para alegar lo simulado, porque esa situación lo perjudica en su aspecto personal, patrimonial o emocional, por ser la acción de simulación de linaje patrimonial y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 3.
En el sub judice, está debidamente probado el contrato atacado de ficticio contenido en la escritura pública No.3032 del treinta de diciembre de 2023 y su correspondiente registro. 4. En cuanto a la legitimación en la causa de la demandante para pretender la declaratoria de simulación, sostuvo la señora María Teresa Castellanos Gómez, tener la calidad de acreedora de la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda.-Jet Set Country Clubs Ltda., como quiera que esta se obligó mediante conciliación que se celebró dentro del proceso verbal que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2016-0013600) a suscribir puntualmente a su favor, a más tardar el cinco de junio de 2019, escritura pública de 21.000m² del predio con matrícula inmobiliaria 070-110368; vencido dicho plazo sin que ello se cumpliera se comprometió a pagarle $2.000’000.000, más intereses.
Obligaciones que no honró. 10 https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/3/Sentencias/SC0682025.pdf?_gl=1*zz4ck2*_ga*MTk2MDEzOTExOC4xNzcyNDk4Njg2*_ga_6HMBWNF5LW*czE3NzI0OTg2ODUkbzEkZzAkd DE3NzI0OTg2ODckajU4JGwwJGgw 019 2024 00628 01 4.1. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16669-2016 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, expuso: 2.
En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a «todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible», precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- «puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…» (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).
En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, ( ); de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-0044901), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.
No son ellos los terceros absolutos ( ), que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno. Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros es «eminentemente restringida, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad”» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse «a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante» (CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en éste «el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)» (CJS SC, 30 Nov. 2011, Rad. 200000229-01), de ahí que dicho presupuesto «debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación 019 2024 00628 01 procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción”» (G.J. LXXIII, pág. 212). 2.1 Tratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).
El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia. La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia. «El efecto de la sentencia en el proceso de simulación –refiere MESSINEO– es la declaración de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte del patrimonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción ejecutiva», de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor.
Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677». Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda.
Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia desde hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y establecer que «el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes» (CSJ SC, 15 Feb. 1940, 019 2024 00628 01 G.J., T. XLIX, p. 71, reiterado en CSJ SC, 1º Nov. 2013, Rad. 1994-2663001), o «porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor» (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01)” (subrayas intencionales). 4.2.
Conforme al lineamiento jurisprudencial, correspondía a la señora Castellanos Gómez, no solamente acreditar la calidad de acreedora, sino que su acreencia quedó desprovista “de respaldo pecuniario”, por no poseer la sociedad obligada otros bienes, o porque se le imposibilita la satisfacción total o parcial de la obligación. 4.2.1. Al trámite se allegó el proceso ejecutivo que promovió María Teresa Castellanos Gómez para hacer cumplir de manera forzosa la conciliación que celebró con la sociedad demandada, asunto en el que se logra establecer que mediante providencia del veintiocho de julio de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a su favor contra Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., Isabel Prada y Francisco José Lozano Sánchez, en donde se ordenó a la parte ejecutada suscribir la escritura pública para transferir a favor de los ejecutantes 31.500 m2 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-110368 y, subsidiariamente, se les ordenó pagar a favor de la aquí demandante $4.200’000.000 junto con los intereses de mora.
Allí mismo, se decretaron medidas cautelares a favor de los ejecutantes y a cargo de los obligados, en donde fueron cautelados con medida de embargo los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 366-26537, 366-26534 y 366-26529 de propiedad de la demandada Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., esto es, la vendedora del bien cuya simulación se demanda, embargo materializado y que trajo como consecuencia la orden de disponer su secuestro.
También se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles 50N-20605502, 50N-20623017, 50N-20662133 y 50N-20685261 denunciados como de propiedad de la otra ejecutada Isabel Prada, 019 2024 00628 01 habiéndose dispuesto el secuestro del primero de ellos por auto del doce de diciembre de 2025. Con esos medios de prueba, surge que a la demandante María Teresa Castellanos Gómez, no le asiste derecho para demandar la simulación que persigue con la presente acción, ya que no se advierte la configuración del perjuicio cierto que se le esté causando y que permita establecer su legitimación, pues resulta irrefutable que atendiendo la actuación que se analizó líneas atrás de la acción ejecutiva por ella ventilada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quedó probado que la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., posee otros bienes distintos al involucrado en el contrato de compraventa objeto de esta demanda, que le permiten garantizar la satisfacción de la obligación que se ejecuta, pues no se demostró lo contrario, bienes que ya fueron cobijados con la medida de embargo y decretado su secuestro.
Además, que dentro de dicho juicio también puede perseguir los bienes de los otros dos ejecutados como en efecto aconteció. Con otras palabras, la aquí demandante no probó, pues ni siquiera lo planteó en el libelo inicial, que su deudora Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., no poseía otros bienes con los cuales pudiese garantizar la satisfacción de su obligación dineraria cuya ejecución está en curso, haciendo desaparecer el posible perjuicio que se le llegase a ocasionar con la compraventa cuya simulación demandó, con la prueba que aparece establecida en el trámite de la acción ejecutiva. 4.3.
En conclusión, al no quedar demostrado el interés legítimo de la señora Castellanos Gómez en ejercitar la presente acción, la Sala queda relevada de pasar al estudio de la prueba de la simulación. 5. Se condenará en costas a la apelante (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). 019 2024 00628 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones esbozadas en la parte motiva, la sentencia proferida el catorce de octubre de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la apelante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho $1’500.000. Liquídense oportunamente. (Acuerdo PSAA1610554 numeral 1º artículo 5º)
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 009 de cuatro de marzo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 019 2024 00628 01 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6aa2d00adfcadbccb90082e6ebac449afa79cd7384e0f72823f6ee2ac3cbfa e9 Documento generado en 04/03/2026 04:40:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019 2024 00628 01