Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00319

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE MAYO 23 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rodrigo Ramírez Linares Transportes Rápido Tolima SA 73001-31-05-004-2022-00319-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 17 de mayo de 2024.

(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo entre las partes por los siguientes períodos: - Del 15 de noviembre de 1991 al 30 de junio de 1992.

Del 1º de julio al 31 de diciembre de 1992. Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1993. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998 Del 1º de enero de 1999 al 31 de julio de 2004.

El salario mensual devengado fue el mínimo leal de cada época. Fue afiliado de manera tardía al sistema de seguridad social, en los períodos del 15 de noviembre de 1991 al 30 de agosto de 1992, del 1º de mayo de 1998 al 31 de julio del mismo año, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1998 y del 1º de enero de 1999 al 31 de julio de 2004.

Condenatorias: - - Se condene a la demandada a pagar a Colpensiones los aportes a pensión por los períodos del 15 de noviembre de 1991 al 30 de agosto de 1992, del 1º de mayo de 1998 al 31 de julio del mismo año, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1998 y del 1º de enero de 1999 al 31 de julio de 2004. Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Se vinculó laboralmente con la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 31 de julio de 2005.  El vínculo laboral feneció por vencimiento del último contrato a término fijo.  Su horario fue de 7 a.m. a 6 p.m., de lunes a domingo.  Debió cumplir sus funciones inclusive domingos y festivos, según turno que le asignaran.  Siempre cumplió las órdenes y los reglamentos impuestos por la demandada.  Siempre le fueron entregados los materiales para le cumplimiento de sus funciones.  Desempeñó varias funciones como inspector de vía, taquillero de oficina o puntos de venta y jefe de oficina.  Percibió el salario mínimo legal.

Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  No fue afiliado a la seguridad social desde el momento en que inició a prestar sus servicios para la accionada, y esos períodos corresponden a los siguientes: - Noviembre 15 de 1991 a agosto 30 de 1992. - Mayo 1º a julio 31 de 1998. - Septiembre 1º a diciembre 31 de 1998. - Enero 1º de 1999 a julio 31 de 2004.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Transportes Rápido Tolima S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió parcialmente el 11º, 12º y 13º, los demás los negó; propuso las excepciones de mala fe del demandante, prescripción, oposición e ineficacia de documentos presentados con la demanda. (archivo 08, fls. 2 a 6)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El 16 de abril de 2024, luego de levantada la suspensión del proceso ordenada a solicitud de las partes, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 16 de abril de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 04, fls. 10 a 57) y su contestación. (archivo 08, fls. 11 a 183) Interrogatorio de parte: El demandante y la representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Ricardo Albornoz Lozano y Manuel Armando Reyes. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, y en audiencia del mismo 16 de abril de 2024, la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, en la que declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 31 de diciembre de 1991 al 24 de noviembre de 1993, el segundo, del 26 de enero de 1994 al 31 de julio de 2004; condenó a la demandada a pagar a favor del demandante aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el actor, por los siguientes períodos con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo de la respectiva época: - Diciembre 31 de 1991.

Enero a septiembre 14 de 1992. Diciembre de 1994 Mayo 1º a julio 31 y septiembre 1º a diciembre 31 de 1998. Enero a diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y enero 1º a julio 31 de 2004. Además, condenó en costas a la demandada. La A quo luego de un recuento de la demanda, sus contestaciones y el acontecer procesal, señaló que para acreditar la existencia del contrato de trabajo deben estar acreditados sus elementos esenciales, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, tal como lo prevé el artículo 23 del CST y que una vez probada la prestación personal del servicio por parte del demandante, surge en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 de la misma codificación, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo correspondiendo a la parte convocada desvirtuar tal presunción; que el demandante aportó como medios de prueba dos carné de permiso provisional para manejar, expedido por Rápido Tolima de fecha noviembre 30, vencimiento diciembre 30 de 1991 donde se plasma el nombre del actor, documento firmado por Alfonso Parra Pérez, gerente general de Transportes Rápido Tolima (archivo 4, folio 22), contrato de trabajo inferior a un año del 1º de julio de 1992 al 31 de diciembre de ese mismo año, formato de relación de tiquetes vendidos el 15 de septiembre de 1995, donde el actor figura como jefe de oficina encargado (archivo Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 4, fls 26 y 27), comunicado de transporte de Rápido Tolima del 27 de septiembre de 1995 concediendo vacaciones al actor como taquillero oficina, firmado por José Eulogio Tique, jefe de personal de la demandada (archivo 4, fl. 28), planilla de pago de aportes a seguridad social de septiembre de 1999, aparece el actor relacionado con período de 30 días (archivo 4, fl. 3), comunicado de Transportes Rápido Tolima del 15 de junio de 1997 por medio del cual trasladaron al actor a la oficina del barrio El Salado para desempeñarse como taquillero control, documento firmado por el gerente de la época (archivo 4, fl. 30), desprendible de pago de nómina de noviembre de 1998 (archivo 4, fl. 32), resolución 112398 de noviembre 23 de 1998 por medio de la cual la demandada concede vacaciones al actor como taquillero en oficina de pasajes del Salado (archivo 4, fl. 33), vacaciones concedidas correspondientes al año 1999 (archivo 4, fl. 34), formulario de afiliación a Cafesalud donde se reporta que se trata de un traslado del 19 de abril de 2000 figurando como empleadora la demandada (archivo 4, fl. 35), comunicado y relacionó los restantes documentos presentados con la demanda para luego indicar que junto a dicha prueba documental se allegó testimonios de Ricardo Albornoz y Manuel Armando Reyes, de quienes afirmó prestaron sus servicios en la empresa demandada por tiempo de 40 y 38 años respectivamente; que de manera conjunta entre la referida documental y testimonial, se encuentra probada la prestación personal del servicio realizada por el actor en favor de la accionada en los cargos de inspector de vías y también como taquillero en varias secciones o lugares de la misma, surgiendo entones en su favor la presunción del artículo 24 del CST, esto es, presumiéndose la subordinación sin que sea necesario para el actor demostrar que estuvo sujeto a órdenes, pues le correspondía a la pasiva de la litis desvirtuar tal presunción lo cual no aconteció ya que contrario a ello, se establece a través de la testimonial que efectivamente el actor estaba sometido a subordinación, bien sea por cuenta de los jefes de oficina cuando era taquillero o por personal propio de la demandada cuando le asignaba los lugares en los que debía realizar la inspección; que de acuerdo con los medios de prueba documentales presentados con la contestación a la demanda tampoco se logra desvirtuar ni la prestación personal del servicio, ni la subordinación o el pago de remuneración dado que los documentos aportados en el archivo 08, fls. 11 a 172, dan cuenta de diferentes vinculaciones contractuales con el actor, unas como trabajador dependiente y otros como agente comercial; que como agente comercial dichos documentos datan el año 2011 en adelante los cuales son totalmente inconducentes para este debate probatorio en cuanto a poder desvirtuar la prestación del servicio en tiempos anteriores como los solicitados en la demanda y que corresponden a vínculos laborales entre los años 1991 y 2004; que a pesar que la representante legal desconoció varios documentos que le fueron exhibidos, no se establece las razones particulares por los que los desconoce dado que solo hizo una manifestación genérica pero no discriminó cuales de ellos desconoce y porqué los desconoce no habiendo aportado con su solicitud ningún medio de prueba tendiente a soportar una presunta falsedad material o ideológica del documento; que si en sentir de la demandada, esos documentos no corresponden a la realidad, pues debió proponer la tacha de falsedad, pero como no lo hizo, toda la prueba documental goza de presunción de Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía autenticidad de acuerdo con el parágrafo del artículo 54 del CPTSS y el inciso 2º del artículo 244 del CGP por lo que merecen la valoración del Despacho; que además dichos documentos fueron suscritos por quienes para su momento, eran el gerente general o el jefe de talento humano de la demandada luego insiste en que tienen valor probatorio; que la parte actora solicitó la existencia de contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 31 de julio de 2004, sin embargo, respecto del período del año 1991 solo se cuenta con un carné de permiso provisional para manejar, expedido por la demandada, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 1991, documento donde se señala o escribe el título de inspector de vía y se menciona el nombre del demandante, con una vigencia de 21 días, documento firmado por Alfonso Parra Pérez, gerente general (archivo 4, fl. 22); que este documento por si solo no permite acreditar el período por el cual se prestó el servicio como inspector de vía en el año 1991 pues los testigos nada refirieron al respecto; que sobre este período se cuenta con el testimonio de Manuel Armando Reyes quien como trabajador de la empresa demandada como conductor desde 1981, manifestó que el actor ingresó en 1991 como inspector de vías, pero no precisó fecha por lo que lo único que puede el Juzgado deducir es que al menos durante ese año hubo prestación de servicio y adoptó como fecha el 1º de diciembre de 1991 sin que se pudiera establecer el número de días o meses laborados, como tampoco la fecha exacta de ingreso, pues inclusive en el interrogatorio de parte éste aludió a una interrupción por un término de 2 meses hacía finales del año 1993; trajo a colación sentencia SL4715 de 2021, SL2422 de 2021 donde se señaló que las interrupciones cortas en las relaciones laborales no tienen la capacidad de desvirtuar la unidad contractual, esto es, que no se dio solución de continuidad; que como el actor manifestó una interrupción de dos meses, se estima que existió interrupción considerable que permite afirmar que terminó una relación de trabajo y se dio inicio luego a una nueva y lo manifestado por el actor en su interrogatorio coincide con lo que evidencia el medio de prueba documental, pues en la historia laboral emitida por Colpensiones se encuentran aportes pensionales desde el 15 de septiembre de 1992 al 24 de noviembre de 1993, después de esta última fecha se encuentran aportes desde el 26 de enero de 1994, existiendo interrupción entre uno y otro contrato justamente por los dos meses a que alude la actora; que entonces existió un primer contrato de trabajo con fecha de inicio el 1º de diciembre de 1991 con fecha de terminación el 24 de noviembre de 1993, indicando que estas fechas las extrajo de la historia laboral de Colpensiones y que el nuevo contrato de trabajo inició el 26 de enero de 1994, presentándose continuidad en la prestación personal del servicio hasta el 31 de julio de 2004, fecha solicitada en la demanda, dejando advertido que los medios de prueba testimonial dan cuenta que éste continuó prestando sus servicios a la demandada; que a partir de agosto de 2004 se encuentran servicios prestados a otros empleadores y nuevamente con Rápido Tolima a partir del año 2011; que el testigo Manuel Armando Reyes fue muy coherente al señalar los diferentes cargos que ostentó el actor y su dicho tiene coincidencia con el medio de prueba documental, los cambios de sección, pruebas que ya fueron mencionadas y valoradas por el Juzgado; que entonces quedó probada la existencia de dos contratos de trabajo, del 1º de diciembre de 1991 al Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 24 de noviembre de 1993 y del 26 de enero de 1994 al 31 de julio de 2004 y así lo declaró; que en cuanto a la pretensión que se concentra en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión señaló que efectivamente la demandada no realizó aportes por los períodos requeridos por la parte actora, luego al establecerse la existencia de dos vínculos laborales y el incumplimiento por parte de la demandada de efectuar cotizaciones y pagos a quien fuera su trabajador al régimen de seguridad social en pensiones durante los lapsos probados, se debe aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del decreto 3798 de 2003 que a su vez modificó el artículo 15 del decreto 1474 de 1995; que en virtud a tales normas debe y así lo hizo, ordenar el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el actor, lo cual se debe cumplir teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal de cada época; que de acuerdo con lo que decidió, las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad señalando frente a la prescripción que la existencia del contrato de trabajo es una pretensión declarativa sobre la que no opera la prescripción tal como se indicó en sentencia SL750 de 2022, como también ocurre lo mismo con el cálculo actuarial, esto es, que es imprescriptible dado que hacer parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión y así lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL2446 de 2022; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio.

(archivo 24, Min. 02:17 a 36:20) EL RECURSO La apoderada de la demandada manifestó que estima improcedente que se declare la existencia de dos contratos de trabajo, cuando inclusive con los testigos así como el interrogatorio de parte del actor, se demuestra que nunca existió período de contrato de manera continua e ininterrumpida por más de un año, luego se equivocó el Despacho al afirmar que existió un contrato de trabajo de 1994 a 2004; que con la documental está demostrada que los contratos de trabajo con la demandada eran a término fijo y que eran liquidados y pagados los aportes; que le extraña que la A quo dentro de su análisis, haya permitido y tenido en cuenta documentos que no dan testimonio de buena fe, son copias y no originales y que la señora Jueza indicó que no se presentó tacha, sin embargo, la procedencia de la falsedad y la posibilidad que sea documental válido tal como lo refiere el artículo 69 del CGP, la parte que se atribuyó el documento afirmándose que está suscrito por ella, y al contestar la demanda, se manifestó que no se aceptaban esos documentos, que no los encontraba legítimos, y demostró que un carné en el que decía que el permiso era provisional para conducir, no podía representar la ocupación de un cargo para ser tenido en cuenta dentro una prueba tan delicada que podía lesionar el patrimonio de la compañía; que así las cosas, no se tuvo en cuenta, que ninguno de los testigos, ni siquiera el mismo actor, determinó la existencia de contrato continuo e ininterrumpido, sino que fueron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que no se prorrogaron en el Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tiempo y le parece que tal situación sería darle continuidad a un contrato de término inferior a un año se sale de las esferas y potestades del régimen laboral por parte de la administración de justicia; que en ese orden de ideas propone el recurso de apelación. (archivo 24, Min. 36:30 a 42:09) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Están acreditadas las dos relaciones laborales declarados por la A quo, o se trató de diferentes contratos de trabajo interrumpidos entre sí?  ¿Debe disponerse el pago de los aportes a pensión ordenados en primera instancia? Argumentación. El A quo culminó su instancia, declarando que entre el accionante y Transportes Rápido Tolima S.A. existieron dos relaciones laborales, una del 1º de diciembre de 1991 al 24 de noviembre de 1993 y otra del 26 de enero de 1994 al 31 de julio de 2004.

Manifestó al respecto la demandada que no comparte tal declaratoria, dado que entre el actor y ella no existieron esos dos vínculos laborales, sino varios a término fijo de un año, que eran terminados y liquidados, presentándose interrupción entre la finalización del uno y el inicio del otro. Para establecer los vínculos laborales que generaron inconformidad en la recurrente y que ha hecho llegar este asunto a esta Corporación, la A quo se apoyó en la prueba documental aportada, al igual que la testimonial.

Que sobre la prueba documental que en el recurso interpuesto se insiste, no debe ser tenida en cuenta dado que al contestar la demanda se opuso a su legitimidad, desconociendo la misma. Sobre este aspecto y tal como lo refirió la falladora de primera instancia, la sola manifestación de desconocimiento de un documento es suficiente para quitarle todo valor probatorio, máxime cuando como en este caso, la demandada no aduce la razón de su desconocimiento o ilegalidad, no formuló tacha de falsedad respecto de los mismos máxime cuando esos documentos cuentan con firmas que se anuncian corresponder al gerente general de la demandada para la respectiva época.

Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se encuentra a folio 22 y 23 del archivo 04, copia de carné provisional expedido al actor por el gerente general de la época, Alfonso Parra Pérez, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 1991, para desempeñarse como inspector de vía, sin embargo, habiéndose otorgado por un período de 21 días, por lo que dicho documento por sí solo no es suficiente para tomar como fecha de inicio de una relación laboral, la primera, el 1º de diciembre de 1991 como lo concluyó la A quo.

Se escuchó en testimonio a Ricardo Albornoz Lozano y Manuel Armando Reyes, quienes respectivamente sobre el inicio de la labor del actor para la demandada como trabajador y el tiempo en que ello tuvo lugar, refirieron: Ricardo Albornoz Lozano señaló que conoció al actor como inspector de vías al servicio de la demandada en el año 1991 y lo sabe porque en ese cargo el demandante le salía al conductor del bus para hacerles inspección; que el testigo laboró para la accionada durante más de 40 años, como conductor; que al actor luego lo vio como taquillero en el barrio Salado como hasta el año 2020.

(archivo 22, Min. 23:25 a 01:03:35) Manuel Armando Reyes refirió que ingresó a laborar para la demandada en el año 1980 siendo retirado en el año 2019; sobre el demandante señaló que ingresó a laborar en el año 1991, primero como inspector de vías, luego como taquillero en una oficina en el sector del salado y lo hizo la menos hasta cuando el testigo estuvo laborando.

(archivo 22, Min. 01:03:45 a 01:34:18) Del dicho de estos deponentes tampoco se logra establecer como fecha de inicio de labores del actor el 1º de diciembre de 1991, pues solo aluden al mes, pero en manera alguna señalan concretamente el día, por lo que teniendo en cuenta el dicho de estos deponentes y analizado en conjunto con lo reflejado en el carné de folio 22, es posible declarar que al menos desde el 10 de diciembre de 1991 y no desde el 1º de dicho mes y año, el accionante prestó servicios para la demandada.

A partir de allí, encuentra la Sala contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el actor y la demandada con fecha de iniciación el 1º de julio de 1992 y terminación el 31 de diciembre de dicho año (archivo 04, fls. 22 y 23), esto es, se presenta una interrupción entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1992. Ahora bien, se acude de nuevo a la prueba testimonial a efectos de establecer si de ella se puede dar por acreditada la continuidad del vínculo laboral del actor con la accionada, en los términos que lo declaró la A quo.

El señor Ricardo Albornoz Lozano refirió que prestó sus servicios para la accionada de manera continua durante 40 años, aunque luego refiere que durante dos años laboró en otra empresa y luego regresó, sin informar cuáles años; del actor refirió que también laboró en dicha empresa de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2020, que primero lo vio como inspector de vías, luego Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo vio como taquillero en el barrio el Salado, nunca lo vio en vacaciones, que lo veía todos los días porque el testigo era conductor y tenía que pasar por el barrio el Salado donde había taquilla, el testigo cubría las rutas Ibagué, Dorada, Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Berrío-Ibagué, Ibagué-Bogotá, Medellín; a veces pasaba en el día o en la noche; nada sabe sobre afiliación del actor a seguridad social; el testigo salió pensionado trabajando en Rápido Tolima y firmó contrato; sobre órdenes refirió que las daba Rápido Tolima, a través del jefe de personal; que el testigo tuvo varios contratos de trabajo con la demandada, firmaba cada rato y lo renovaban; sobre el pago del salario señaló que no lo presenció. (archivo 22, Min. 23:25 a 01:03:35) Manuel Armando Reyes manifestó que distinguió al actor hace bastantes años porque trabajó en la empresa demandada desde el año 1991 y para ese momento ya el testigo llevaba muchos años trabajando y fue retirado en el año 2019 debido a su edad, habiendo ingresado en el año 1980; que el demandante ingresó como inspector de vías, luego fue jefe de oficina en el salado; que el tiempo que el testigo laboró para la accionada fue continuo, no disfrutó de vacaciones en los 38 años; siempre vio al actor laborando en diferentes sitios con la camisa de Transporte Rápido Tolima y una máquina que le dan ahí para que vendiera tiquetes; el demandante como inspector de vías salía a los conductores en carretera en diferentes sitios, a veces en Puerto Boyacá, otras en La Dorada, en Guaduas, en Honda, era encargado de verificar cuántos pasajeros llevaban tiqueteados, pero luego ya pasó a taquilla donde las personas iban y compraban el ticket para viajar; no sabe qué contrato tenía el actor con la demandada, desconoce sobe la afiliación a la seguridad social; señaló que vio al actor todos los días; desconoce cuánto era el salario devengado por el accionante, utilizaba camisa con el distintivo de la demandada; desconoce si al actor le dieron vacaciones; que el testigo tuvo muchos contratos con la accionada y eso ocurría cuando cambiaba de vehículo para conducir.

(archivo 22, Min. 01:03:45 a 01:34:18) De la prueba testimonial se puede afirmar que corresponde a personas que aunque en un cargo diferente prestaron servicios para la demandada, más exactamente como conductores, sin embargo en razón a tal cargo pudieron narrar que vieron al actor laborando todos los días debido a que en razón a las funciones por éste cumplidas tuvieron contacto, pues primeramente, como inspector de vías que fue el accionante, salía en diferentes rutas en el recorrido de las mismas para hacer control sobre cantidad de pasajeros que iban tiqueteados, y luego como taquillero debían los deponentes parar en el sitio ubicado en el salado donde éste vendía los tiquetes para los pasajeros y por ende, éstos, es decir, los testigos como conductore paraban en dicha taquilla para recoger tales pasajeros.

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la apoderada de la demandada no controvirtió la continuidad en la labor del actor, sino que su sustento se enfocó en que no fue un solo vínculo laboral, sino varios regidos por contratos a término fijo de un año que fueron liquidados y pagados. Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre este último aspecto cabe señalar que coincide con lo ocurrido con los deponentes quienes como empleados que afirman haber sido de la demandada, suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, pudiéndose inferir que esa era la modalidad y práctica acostumbrada en la empresa Transportes Rápido Tolima, lo cual también coincide con el dicho del actor en su interrogatorio de parte quien afirmó que los contratos que suscribió con la demandada fueron varios y eran anuales.

A pesar de coincidir la testimonial, la demandada y el demandante en la modalidad de contratos a término fijo anuales, solo se trajo al proceso uno de ellos, como lo fue el iniciado el iniciado el 1º de julio de 1992 con fecha de terminación el 31 de diciembre del mismo año, pues la documental aportada por la demandada al contestar el libelo incoatorio corresponde a contrataciones suscitadas desde el año 2011 en adelante, período que no hace parte de la controversia aquí planteada por el actor.

Ahora, examinada la prueba testimonial en conjunto con la documental, en especial, la historia laboral aportada con la demanda y expedida por Colpensiones, se establece que el accionante como lo afirmó la A quo sostuvo con la demandada dos vínculos laborales entre 1991 y el año 2004, así: Del 10 de diciembre de 1991 al 24 de noviembre de 1993 (archivo 4, fl. 48), presentándose una interrupción de más de dos meses aceptada por el actor en su interrogatorio, iniciando de nuevo el 26 de enero de 1994 de manera continua hasta el 31 de julio de 2004, pues a partir del 1º de agosto de dicho año y conforme historia laboral empezó a prestar servicios para empleadores diferentes (archivo 4, fl. 48), regresando como trabajador de Rápido Tolima S.A. a partir del 1º de febrero de 2011, tal como da cuenta igualmente la documental traída por esta empresa al contestar la demanda, reiterándose por la Sala, que sobre esta nueva vinculación laboral no se hará análisis alguno dado que no fue objeto de pretensión alguna en este proceso.

Así las cosas, la decisión de primer grado se habrá de modificar en cuanto al extremo inicial del primer vínculo laboral y se confirmará íntegramente frente al segundo, quedando así: Definido lo anterior, se tiene que por dichos vínculos laborales se ordenó el pago de aportes a pensión, así: AÑO 1991 1992 1994 1998 PERÍODO Diciembre Enero 1 a septiembre 14 diciembre Mayo 1º a julio 31 y Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1999 2000 2001 2002 2003 2004 septiembre a a diciembre Enero 1º a diciembre Enero 1º a diciembre Enero 1º a diciembre Enero 1º a diciembre Enero 1º a diciembre Enero 1º a julio 31 Sobre esta condena debe señalarse que en el recurso interpuesto por la parte demandada solo atinó a indicar que los aportes a pensión fueron pagados, sin dar mayor razón sobre las pruebas obrantes en el proceso con las que se podría dar por demostrado dicho pago.

Sin embargo, al examinar la prueba documental aportada al proceso, no encuentra la Sala prueba alguna que de por demostrado que la demandada pagó los aportes a pensión por los períodos ordenados en primera instancia, pues dicha prueba obra en el archivo 04 y corresponde a: - - Carné de permiso provisional para manejar. (fl. 22) Copia de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, del 1º de julio al 31 de diciembre de 1992.

(fls. 23 y 24) Tarjeta de seguros, expedida por el entonces IS, del 25 de enero de 1995. (fl. 25) Relación de tiquetes vendidos. (fls. 26 y 27) Comunicación de Rápido Tolima al actor concediendo vacaciones para el año 1995. (fls. 28 y 29) Planilla de seguridad social por el período de septiembre de 1993. (fl. 30) Comunicación dirigida al actor por la demandada informándole traslado de oficina.

(fl. 31) Nómina de noviembre de 1998. (fl. 32) Resoluciones expedidas por la demandada concediendo vacaciones al accionante para el año 1998 y 1999. (fls. 33, 34, 37, 39) Formulario de afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud que data del año 2000. (fl. 35) Traslado de sede laboral en el año 2000. (fl. 36, 40) Nómina del mes de septiembre de 2001.

(fl. 38) Carné expedido por la demandada al actor para el cargo de taquillero, en el año 2002. (fl. 41) Reconocimiento al demandante por parte del gerente y junta directiva de la accionada, por sus 12 años de servicios, expedido en noviembre de 2004. (fl. 43) Cálculo actuarial expedido por Colpensiones por período del 1º de enero de 1999 a julio 31 de 2004.

(fl. 45 a 47) Historia laboral expedida por Colpensiones. (fls. 48 a 57) Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Precisamente es este último documento, vale decir, la historia laboral la que deja ver vacíos en períodos de cotización, así: - Diciembre de 1991. (10 días) Enero 1º a septiembre 14 de 1992.

Diciembre de 1994 Mayo 1º a julio 31 de 1998 Septiembre 1º a diciembre de 1998, y De enero a diciembre de los años 1999 a diciembre de 2003. De enero a julio 31 de 2004. Se destaca que existen cotizaciones antes y después de los períodos no pagados, sin que dentro del detalle de la correspondiente historia laboral se observen novedades de retiro e ingreso, como debería ser, en caso de haber ocurrido que el actor en dichos períodos hubiere dejado de laborar y luego de nuevo vinculado, aspecto este último no establecido en este proceso.

Además, debe recordarse que la demandada quien tenía en sus hombros la carga de probar el pago de los aportes dispuestos en primera instancia y reclamados en la demanda, no aportó un solo medio probatorio al respecto, pues la documental que acompañó con su contestación de demanda no comprende información alguna sobre la relación laboral con el actor entre los años 1991 a 2004, sino que como se anotó en algún párrafo anterior, da cuenta de labores del demandante desde el año 2011 en adelante, período que no fue objeto de esta controversia.

Así las cosas, se habrá de reformar la condena impuesta en primer grado por concepto de pago de aportes a pensión por los períodos ya analizados, solo en lo que corresponde a diciembre de 1991, cuya condena no es por el mes completo sino del 10 al 30 de dicho mes y año. confirmando igualmente que como ingreso base de cotización para ello se tome el salario mínimo legal de cada época, pues no se demostró ingreso salarial superior.

No se condenará en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente le recurso interpuesto por la demandada. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-004-2022-00319-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RODRIGO RAMÍREZ LINARES contra TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA SA, en el sentido de señalar que los dos vínculos laborales demostrados en el proceso fueron los siguientes: Del 10 de diciembre de 1991 al 24 de noviembre de 1993, y Del 26 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 2004 Reducir la condena por aportes a pensión por el mes de diciembre de 1991, a solo el período del 10 al 30 de dicho mes y año. En lo demás, se confirma SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 2021.

SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA DEVUELVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 519726b267aec4dc0e89d9a45228a76e99ddc86cafacedb66e1e46a2e3b76ade Documento generado en 23/05/2024 12:13:47 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica