REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-004-2023-00331-01. Demandante: SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros. Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.
En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 10 de diciembre de 20251, se resuelve una apelación y se revoca la providencia dictada el 28 de junio de 20242, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero cónyuge o compañero permanente” erigida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, en consecuencia, se dispuso el rechazo de la demanda, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Susana Rodríguez viuda de Castelblanco, Harold Yovanny Castelblanco Rodríguez, Sergio Zea Rodríguez y Miguel Camilo Zea Rodríguez, la primera quien actúa en nombre propio y en representación de la menor A.B.Z., promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Diego Armando Bustos Reyes, Weiquiang Yin, la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció Miguel Arturo Zea Acevedo3.
La demanda se admitió el 27 de octubre de 2023, y una vez notificada la Compañía Mundial de Seguros S.A., su apoderado judicial contestó la 1 CSJ. STC-20398 del 10 de diciembre de 2025. MP. Adriana Consuelo López Martínez. Archivo No. 03AutoResuelvExcepcionPreviaProsperaRechazaDemanda.pdf. C02ExcepcionesPrevias. 3 Archivo No. 03Demanda.pdf.
C. C01Principal 2 C. demanda e invocó como excepciones previas4 las previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, la “inexistencia del demandante o del demandado” y el “no haberse presentado prueba de la calidad del heredero, cónyuge o compañero permanente”. Lo anterior, tras considerar que no se acreditó la calidad en la que actúa la señora Rodríguez viuda de Castelblanco en el litigio.
Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2024, el Juez Cuarto Civil del Circuito, declaró la prosperidad del segundo medio exceptivo relacionado, esto es, la falta de acreditación de la condición de compañera permanente de Susana Rodríguez y, en consecuencia, rechazó la demanda5. La decisión fue cuestionada por el apoderado de la parte demandante, en nombre de todos sus prohijados, en apelación directa6.
Razón por la cual, se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. Para controvertir la decisión adoptada, formuló tres reparos: i) aunque el ordenamiento no establece una tarifa legal para demostrar la condición de compañero permanente conforme a la Ley 54 de 1990, ese punto ya había sido examinado en el auto que inadmitió la demanda y fue debidamente sustentado con los documentos allegados en la subsanación; ii) resultaba improcedente el rechazo total del libelo, puesto que la supuesta falencia solo se predicó respecto de la señora Rodríguez viuda de Castelblanco, de modo que el proceso, al menos, debía continuar frente a los demás demandantes; y iii) no era viable imponer condena en costas, habida cuenta de que a la parte actora le fue reconocido el amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 10 de diciembre de 20257, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá resulta susceptible de apelación, en los siguientes términos: “Ciertamente, el artículo 321 del Código General del Proceso prevé que, adicional a las sentencias de primer grado, son apelables ciertos autos expresamente previstos por el legislador.
De un lado, el numeral 1° establece que procede la alzada contra el proveído «que rechace la demanda ( )», y de 4 Archivo No. 01ExcepcionesPreviasMundialSeguros.pdf. C. C02ExcepcionesPrevias. 5 Archivo No. 03AutoResuelvExcepcionPreviaProsperaRechazaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 04CorreoAlleganRecurso.pdf. 7 CSJ. STC-20398 del 10 de diciembre de 2025.
MP. Adriana Consuelo López Martínez. otro, el numeral 7° determina lo mismo respecto del auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso». Al respecto, es importante recordar que el régimen de excepciones previas regula las circunstancias taxativas establecidas por el legislador para sanear el proceso en la fase de integración del contradictorio, a solicitud del demandado.
Dichas circunstancias pueden generar diversas consecuencias, entre ellas la terminación de la actuación cuando la irregularidad no se subsana oportunamente (núm. 2° art. 101 C.G.P.). Es verdad que los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012 contemplan lo relativo a aquellas excepciones y en ningún apartado de esas disposiciones se hace mención explícita frente a la procedencia o improcedencia de algún recurso respecto de las decisiones que se adopten en tal ámbito del proceso.
Esta falta de alusión no significa, automática ni necesariamente, que el legislador haya proscrito cualquier posibilidad de impugnar esas determinaciones dado que, ante dicho silencio en el régimen especial, corresponde analizar las reglas generales del capítulo de medios de impugnación con el fin de determinar si, entonces con fundamento en ellas, se autorizó o prohibió la posibilidad de recurrir.
Este ejercicio de remisión normativa pone de relieve que, en lo que concierne a la apelación, su viabilidad no está determinada por el nombre de la excepción previa propiamente dicha, sino, con mayor profundidad, por el efecto o impacto real y práctico que la decisión genere de manera consecuencial al tema de la excepción previa estudiada.
De este modo se garantizan derechos y principios vinculados a la supremacía del fondo sobre las formas, pues la esencia de la decisión es la consecuencia y no tanto la denominación del medio exceptivo, de allí que sea con base en tal realidad que se impone verificar si la decisión final aparece o no en el listado de autos apelables del artículo 321 del Código General del Proceso En suma, si bien el artículo 101 de la codificación procesal civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, ( )», lo cierto es que la Ley sí habilita dicho recurso de forma general para toda providencia -dictada en primera instanciapor medio de la cual se rechace la demanda o se ponga fin al litigio, según los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, el artículo 90 ibidem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano» (resalto propio). Así las cosas, nótese que el carácter apelable del auto de 28 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, está expresamente determinado por el conjunto de normas atrás mencionadas, teniendo en cuenta que el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia indicó puntualmente lo siguiente: «SE RECHAZA LA ANTERIOR DEMANDA».
Luego, con independencia de que esa decisión fuera resultado de la excepción previa prevista en el numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, encaja con total exactitud en los preceptos habilitantes de la alzada, y para advertirlo es suficiente una comparación objetiva entre la parte resolutiva del auto y las normas en cuestión Ahora, otro de los reparos de los actores consistió en que el rechazo de la demanda no se limitó a la compañera permanente sobre quien versaba la excepción previa, sino que la decisión tuvo un impacto general y se extendió a todos los demandantes.
Al respecto, no se tuvo en cuenta que los accionantes plantearon pretensiones indemnizatorias por separado y entre ellos se conformó un litisconsorcio facultativo por activa4, en virtud de lo cual exponían relaciones jurídicas independientes entre sí. A pesar de esa consideración que se tornaba relevante en el caso concreto, el rechazo de la demanda generó la terminación de toda la actuación, sin realizar ninguna distinción debido al vínculo diferente que se atribuían los actores, al punto que en auto del 4 de noviembre de 2025 se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares y el 18 de noviembre se emitieron los oficios para cumplir esa directriz (archivos 032- 034 del cuaderno primera instancia).
Por consiguiente, respecto de los otros litisconsortes facultativos por activa, diferentes de quien se anunció como compañera permanente en la demanda, el auto cuestionado también implicó la terminación del proceso y rechazo de la demanda, a pesar de que la excepción previa no contenía ningún reparo frente a la calidad de descendientes del causante que se atribuyeron Harold Yovanny Casteblanco Rodríguez, Miguel Camilo Zea Rodríguez, Sergio Zea Rodríguez y Abril Zea Peñaranda.
Así, mal podría extenderse los efectos de la decisión sobre la excepción previa respecto de la compañera permanente a los demás recurrentes que con mayor razón no pueden ser cobijados por esa interpretación restrictiva. Frente a ellos se produjo el rechazo directo, sorpresivo y terminante de su demanda, por lo que estaban amparados por la prerrogativa general de apelabilidad antes mencionada, esto es, la prevista en los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso”8.
En suma, el Alto Tribunal explicó que, aunque el régimen de defensas previas no prevé expresamente la procedencia de recursos contra los autos que las resuelven, ello no implica la exclusión automática de la censura vertical, pues deben verse las reglas generales del canon 321 procedimental, según las cuales son apelables los autos que rechacen la demanda o pongan fin al proceso, sumado a que la decisión tuvo un impacto general frente a todos los demandantes quienes conformaban un litisconsorcio facultativo por activa y respecto de quienes no se cuestionó su legitimación, produciendo de manera sorpresiva la terminación total de la causa, circunstancia que refuerza la procedencia del recurso.
En consecuencia, a partir de las consideraciones expuestas, se advierte la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 28 de junio de 20249, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que esta encaja dentro de los supuestos habilitantes previstos en el ordenamiento, razón por la cual corresponde a esta instancia abordar su estudio.
En ese orden, cumple memorar que la excepción previa del numeral 6º del artículo 101 del Código General del Proceso relativa a “no haberse 8 CSJ. STC-20398 del 10 de diciembre de 2025. MP. Adriana Consuelo López Martínez. Archivo No. C02ExcepcionesPrevias. 9 03AutoResuelvExcepcionPreviaProsperaRechazaDemanda.pdf. C. presentado prueba de calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar” es una excepción que se origina en la necesidad que entre la persona que convoca al proceso y la pretensión exista un vínculo que legitime esa intervención. En ese sentido, a manera ilustrativa, puede pensarse en el evento en que el heredero de un poseedor invoque la prescripción adquisitiva a favor del de cujus, con el propósito de que un bien determinado ingrese al acervo sucesoral del causante.
De igual modo, cabe considerar el supuesto en el cual la cónyuge supérstite promueve un proceso ejecutivo en nombre del fallecido, orientado al recaudo de sumas que posteriormente habrán de integrar la liquidación de la sociedad conyugal. De lo anterior se sigue que, en hipótesis como las descritas en párrafo precedente, la calidad en que se actúa no puede darse por supuesta, sino que debe acreditarse de manera suficiente, en la medida en que se ejercen pretensiones en nombre de otro, circunstancia que exige demostrar la legitimación correspondiente para actuar válidamente en el proceso.
No obstante, contrario a lo considerado por el a-Quo, y atendidas las particularidades propias del asunto que concita la atención del Tribunal, ha de precisarse que esa exigencia no se predica con igual alcance en los procesos de responsabilidad civil extracontractual. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la doctrina ha indicado que “la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa de un daño y otro lo ha sufrido.
La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado” 10, pues recuérdese que la responsabilidad civil, en términos generales, se rige bajo el principio general concerniente a que todo daño debe repararse. Este aspecto también ha sido abordado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que “[e]l numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia impone como deberes de la persona “respetar los derechos ajenos y no abusar VALENCIA ZEA, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro, “Derecho Civil de las obligaciones”.
Tomo III. Editorial Temis. 2004. Página 151 y ss. 10 de los propios”, precepto que recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestos en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”11.
Luego, conforme a la teoría general de la responsabilidad previamente expuesta, quien padece un daño está legitimado para exigir su reparación a quien lo causó, siempre que acredite los presupuestos estructurales de la imputación, esto es, la verificación del hecho, la existencia del perjuicio y el nexo causal entre ambos, y en ese marco, la carga de la prueba recae en quien afirma haber resultado lesionado, sin que, como regla general, se exija la acreditación anticipada de un vínculo jurídico específico con la víctima directa, máxime cuando, como ocurre en el presente caso los accionantes no actúan en nombre de la sucesión del causante, sino en defensa de un daño propio cuya indemnización persiguen.
Así, si bien es habitual que en los procesos derivados de accidentes de tránsito con resultado de lesiones o muerte comparezcan los parientes de la víctima, ello no implica que únicamente quienes ostenten tal condición se encuentren habilitados para reclamar la reparación del daño, pues el ordenamiento no supedita el ejercicio de la acción indemnizatoria a la existencia de un determinado nexo familiar o legal.
En consecuencia, que quienes acudieron al proceso por el fallecimiento de Miguel Arturo Zea Acevedo hayan invocado su condición de familiares para sustentar sus pretensiones resarcitorias, se constituye como una circunstancia que deberá ser examinada al momento de definir el fondo del litigio y de establecer, en su caso, la procedencia y alcance de las condenas que se impongan, mas no un presupuesto cuya ausencia justifique impedir el curso de la demanda desde su presentación. En virtud de lo expuesto, se impone la revocatoria integral del auto apelado y, en su lugar, se ordenará la continuación del trámite correspondiente, incluyendo el pronunciamiento sobre la excepción de 11CSJ.
SC-2107 del del 12 de junio de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. “inexistencia del demandante o del demandado”, la cual se advierte no fue resuelta en la oportunidad procesal que legalmente correspondía. No habrá condena en costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá impartir el trámite que legalmente corresponda al asunto y pronunciarse expresamente sobre la excepción de “inexistencia del demandante o del demandado”, la cual se advierte no fue decidida en la oportunidad procesal legalmente prevista y en todo caso, teniendo en cuenta lo vertido en la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c81b1a8564fba437fbd68be8c5ead13eb94a7a7798424a83cb2bb7c984d7f80 Documento generado en 21/01/2026 02:51:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica