S2(2025-187)73268310500120230025101 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Llamados garantía Ordinario laboral. Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal José Alexander Velásquez Trujillo Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Autovía Neiva Girardot S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores S.A. hoy en Inzignía Construcción S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Agencia Nacional de Infraestructura ANI Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: (2025–187)73268-31-05-001-2023-00251-01 Sentencia del 9 de septiembre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por ambas partes Solidaridad, sanción moratoria art. 65 del CST/ Responsabilidad de las llamadas en garantía/ prescripción Jair Enrique Murillo Minotta 12/09/2025 23/10/2025 33S2DL 30/10/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Síntesis y contestación de la demanda José Alexander Velásquez Trujillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., y de manera solidaria contra el S2(2025-187)73268310500120230025101 Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores S.A., Alca Ingeniería S.A.S., Autovía Neiva Girardot S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada con Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., celebrado el 18 de febrero de 2022 y finalizado sin justa causa el 8 de junio del mismo año. En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y demás conceptos derivados de la terminación injusta del vínculo laboral (PDF 003, págs. 1-4).
Como fundamento de sus pretensiones indicó que durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero y el 8 de junio de 2022 prestó sus servicios personales para la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. en calidad de conductor, bajo subordinación, cumpliendo órdenes de su empleadora, quien lo destinó al proyecto Autovía Neiva Girardot.
Manifestó que sus funciones consistían en recoger al personal obrero en sus domicilios y transportarlo hasta los diferentes frentes de trabajo ubicados a lo largo de la vía Flandes, Espinal y Aipe, realizar transporte de materiales para las obras y retornar al personal a sus lugares de residencia al final de la jornada, además de las tareas adicionales que le fueran encomendadas.
Indicó que las sociedades Autovía Neiva Girardot S.A.S., el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot, CSS Constructores S.A., Alca Ingeniería S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura fueron beneficiarias directas de la obra y, por tanto, solidariamente responsables del pago de sus derechos laborales (PDF 003, págs. 1-4). La demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2023 (PDF 002) y admitida mediante auto el 5 de diciembre del mismo año y ordenó su notificación a las partes (PDF 005).
Por auto de 9 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Obras y Construcciones Ingeniería S.A.S. (PDF 037) S2(2025-187)73268310500120230025101 El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y solicitando su negación total, por cuanto no existió vínculo laboral ni relación de subordinación con el demandante.
Señaló que las afirmaciones del actor se refieren a supuestos vínculos entre él y Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., empresa totalmente ajena a sus representadas, sin que se aportara prueba alguna de que estas hubiesen tenido participación o beneficio directo en la contratación o ejecución de la labor desempeñada por el señor Velásquez Trujillo.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral entre el Consorcio Constructor, CSS Constructores S.A, Alca Ingeniería S.A.S. y el demandante; alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva. Llamó en garantía a la empresa O&C Obras y Construcción S.A.S. Y Seguros del Estado S.A. (PDF 016).
Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía e indicó que la póliza no ofrece cobertura por hechos o situaciones consolidadas bajo otros contratos o negocios jurídicos diferentes al contrato No. CCANG-59-2021, pues no se encuentran incluidos en el objeto del seguro (PDF 062). Por su parte, Autovía Neiva Girardot S.A.S., se opuso igualmente a las pretensiones, argumentando que su representada es una sociedad concesionaria que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante ni injerencia alguna en su contratación, la cual fue realizada exclusivamente por Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Señaló que las afirmaciones de la demanda se refieren a hechos ajenos a la voluntad de su poderdante y que no existe prueba que demuestre la prestación de servicios personales ni subordinación frente a Autovía Neiva Girardot S.A.S., por lo que solicitó la absolución de todas las pretensiones.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad laboral entre la Sociedad Concesionaria y el demandante; alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva. Llamó en garantía al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot (PDF 021). El Consorcio Constructor S2(2025-187)73268310500120230025101 Autovía Neiva Girardot, contestó el llamamiento en garantía, al que se opuso, indicando que en una eventual condena, la misma debe dirigirse en contra del titular de la obligaciones, que es, Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral entre el consorcio constructor y el demandante y cualquier tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la Ley o el contrato de construcción y mantenimiento invocado como fundamento en el llamamiento en garantía (PDF 052).
La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la entidad no tuvo ningún vínculo jurídico, contractual o laboral con el actor, ni con las sociedades codemandadas. Argumentó que la ANI no es dueña de la obra ni se benefició del trabajo del demandante, y que entre esta entidad y las sociedades demandadas no existe contrato de obra o de otra naturaleza que pueda dar lugar a solidaridad laboral.
Sostuvo que la actuación de la Agencia en el marco del contrato de concesión 017 de 2015 no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no es aplicable la responsabilidad solidaria reclamada. Propuso las excepciones de improcedencia del artículo 34 del CST, frente al (sic) terminación unilateral sin justa causa, resolución oficiosa de excepciones.
Llamó en garantía a la sociedad concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S. (PDF 028). Autovía Neiva Girardot S.A.S. contestó el llamamiento en garantía, al que se opuso, indicando que, en una eventual condena, la misma debe dirigirse en contra del titular de las obligaciones, que es, Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral entre la sociedad concesionaria y el demandante (PDF 048).
Durante la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 12 de diciembre de 2024, fracasó la etapa de conciliación por inasistencia de la demandada principal Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., motivo por el cual el Juzgado declaró presuntivamente S2(2025-187)73268310500120230025101 probados los hechos de la demanda numerados del 1 al 7 y del 26 al 45, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 77 del mismo estatuto procesal.
No se presentaron excepciones previas y el proceso fue declarado saneado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para audiencia de Trámite y Juzgamiento (PDF 070). Posteriormente se llevaron a cabo las audiencias de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, los días 2 de abril, 11 de agosto y 9 de septiembre de 2025, en las cuales se practicaron los interrogatorios de parte al demandante y a los representantes legales de las sociedades demandadas, se recibieron los testimonios decretados, se oyeron los alegatos de conclusión y finalmente se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral (PDF 089, PDF 105 y PDF 108). 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre José Alexander Velásquez Trujillo, como trabajador y la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 18 de febrero y el 8 de junio de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A. y Alca Ingeniería SAS, son solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS TERCERO: CONDENAR a la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS y en forma solidaria a Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A. y Alca Ingeniería SAS, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante José Alexander Velásquez Trujillo, los siguientes conceptos laborales: $337.176.38, por auxilio de cesantías. $24.951.00, por intereses a las cesantías y su sanción. $168.588.00, por compensación de vacaciones. $337.176.38, por prima de servicios. $546.772.50, por indemnización por despido sin justa causa.
Mas la suma diaria de $36.451.50, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones reconocidas al demandante, a partir de 9 de junio de 2022, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y por los primeros 24 meses, si el pago S2(2025-187)73268310500120230025101 no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocida al demandante y hasta cuando se efectué su pago.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante devengó un salario superior al mínimo legal de la época.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a Seguros del Estado S.A., a reembolsar al demandado Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS, las prestaciones sociales que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, y hasta el monto de lo asegurado, descontando el deducible correspondiente, en caso de que sean canceladas por dicho consorcio.
SEXTO: CONDENAR al Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot., conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS, a reembolsar a la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, las sumas que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en caso de que sean canceladas por dicha entidad, por el llamamiento en garantía que le realizó esta última, de acuerdo con la cláusula de indemnidad que suscribieron las mismas.
SEPTIMO: NEGAR el llamamiento en garantía que realizó el consorcio constructor autovía Neiva Girardot a OYC Obras & Construcción SAS, y ABSTENERSE de entrar a decidir el llamamiento en garantía que realizó la Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Seguros del Estado S.A., y ABSTENERSE de entrar a decidir las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia a las demandadas Obras & Construcción Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS y a favor del demandante José Alexander Velásquez Trujillo.
Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.00.
DECIMO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandante José Alexander Velásquez Trujillo, y a favor de la demandada Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Se fija como agencias en derecho la suma de $711.750.00”. S2(2025-187)73268310500120230025101 Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre José Alexander Velásquez Trujillo y la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., celebrado entre el 18 de febrero y el 8 de junio de 2022, al demostrarse la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que las pruebas, en especial la confesión presunta derivada de la inasistencia de la demandada principal a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, confirmaron la existencia del vínculo laboral alegado por el actor. Determinó además que las sociedades Autovía Neiva Girardot S.A.S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, integrado por CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., fueron beneficiarias de la obra ejecutada, razón por la cual les era aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por el contrario, concluyó que no se demostró participación alguna de la Agencia Nacional de Infraestructura, dado que su papel fue únicamente el de entidad concedente sin intervención directa en la contratación del demandante. Adujo que si bien no es objeto de discusión que ANI celebró con Autovía Neiva Girardot S.A.S. un contrato de concesión el 30 de octubre de 2015, con el objeto de que el concesionario por su cuenta y riesgo lleve a cabo los estudios, diseño, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva -Espinal-Girardot (PDF 024).
En cumplimiento de este contrato, la sociedad Autovía Neiva/ Girardot S.A.S. suscribió contrato de prestación de servicios de construcción y mantenimiento con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, con el fin de ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo, previstas bajo ese contrato. (PDF 025 pág. 36). El consorcio en mención suscribió el 30 de agosto de 2021 un contrato de obra, con Obras y Construcción Ingeniería S.A.S. Frente a la aseguradora Seguro del Estado, se allegó copia de la póliza 4545101099974, otorgada por la aseguradora, siendo su tomador Obras y Construcciones Ingeniera S.A.S. y asegurado o beneficiario el Consorcio S2(2025-187)73268310500120230025101 Constructor Autovía Neiva Girardot y de su contenido se puede extraer que la misma fue constituida para amparar entre otras coberturas el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra (pág. 32 PDF 62) De conformidad con lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no se encuentra probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que dicho termino de prescripción solo empezaría a correr a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, ya que a partir de esta sentencia es que se está reconociendo la existencia de las prestaciones sociales a las que tienen derecho el demandante.
En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., solidariamente con Autovía Neiva Girardot S.A.S. y el Consorcio Constructor, al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. Reconoció además el derecho del Consorcio a repetir contra Seguros del Estado S.A. hasta el monto asegurado, y a su vez ordenó que este reembolsara a Autovía Neiva Girardot S.A.S. en caso de que asumiera el pago de las condenas. 3.
La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial frente a la decisión adoptada, manifestando inconformismo respecto a la exclusión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI de la condena solidaria. Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio, especialmente con las declaraciones rendidas por los representantes legales de la concesionaria y del consorcio constructor, se acreditó que la ANI era la dueña o beneficiaria final de la obra, por lo que debía hacerse extensiva a ella la responsabilidad solidaria declarada frente a las demás demandadas.
Indicó que el Tribunal debía verificar tal circunstancia, pues de las manifestaciones del ingeniero Jorge Alejandro González Gómez se desprende que la Agencia Nacional de Infraestructura era, en últimas, quien recibía el beneficio directo de las labores desarrolladas por el actor. S2(2025-187)73268310500120230025101 La apoderada judicial de Autovía Neiva Girardot S.A.S. y del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia, centrando su reparo en la declaratoria de solidaridad frente a sus representadas.
Sostuvo que no se demostró vínculo contractual alguno entre el actor y dichas entidades, ni se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para imponerles responsabilidad solidaria, ya que las actividades desempeñadas por el demandante eran extrañas al giro ordinario de las empresas que representa.
Agregó que el consorcio contrató a Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. como empresa especializada e independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, por lo que no podía atribuirse a sus mandantes la calidad de beneficiarios directos de la labor ejecutada. Cuestionó además la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., al considerar que la mala fe del empleador no puede trasladarse a terceros que desconocían los incumplimientos en el pago de prestaciones sociales.
Por su parte, la apoderada de Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, presentó también recurso de apelación, adhiriéndose a los argumentos de la apoderada del consorcio respecto de la ausencia de responsabilidad solidaria y la improcedencia de la sanción moratoria. Adicionalmente, expuso reparo frente a la condena impuesta a su representada en virtud del llamamiento en garantía, señalando que la acción derivada del contrato de seguros se encontraba prescrita, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, el punto de partida de la prescripción no puede ser tomado a partir de la ejecutoria del fallo, pues este no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que elevó el Consorcio a Seguros del Estado, el llamamiento en garantía estaba prescrito al momento de su vinculación al proceso, habían transcurrido más de dos años desde la terminación del contrato de trabajo del demandante hasta su vinculación al proceso.
El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Autovía Neiva Girardot S.A.S., el Consorcio Constructor Autovía S2(2025-187)73268310500120230025101 Neiva Girardot y Seguros del Estado S.A., en el efecto suspensivo, disponiendo el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que resolviera las impugnaciones. 4.
Las alegaciones Los apoderados de las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar i) si el a quo acertó al imponer responsabilidad solidaria a Autovía Neiva Girardot S.A.S. y al Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot, conformado por CSS Constructores S.A. (hoy Inzignía Construcción S.A.) y Alca Ingeniería S.A.S., así como al excluir de dicha solidaridad a la ANI.
De igual manera, ii) la Sala deberá analizar si la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. puede hacerse extensiva a los obligados solidarios, o si, como alegan los apelantes, dicha condena solo puede recaer sobre el empleador directo debido a su mala fe. Finalmente, iii) se estudiará la procedencia de la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. dentro del llamamiento en garantía, frente a la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
S2(2025-187)73268310500120230025101 Sobre la solidaridad -Art. 341 del CST. El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de acuerdo con el acervo probatorio, especialmente con las declaraciones rendidas por los representantes legales de la concesionaria y del consorcio constructor, se acreditó que la ANI era la dueña o beneficiaria final de la obra, por lo que debía hacerse extensiva a ella la responsabilidad solidaria declarada frente a las demás demandadas.
Por el contrario, frente a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el despacho consideró que no se demostró participación directa en la contratación ni subordinación alguna frente al actor, toda vez que su papel se limitó al de entidad concedente del proyecto, sin injerencia en la ejecución del contrato ni relación con el personal contratado.
En consecuencia, se negó la solidaridad frente a dicha entidad, no ocurriendo lo mismo frente a Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, integrado por CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., al declarar la solidaridad conforme el art. 34 del CST; decisión apelada por dichas entidades. Ahora, la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.
El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño 1 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2025-187)73268310500120230025101 de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, como ya se indicó se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre José Alexander Velásquez Trujillo y la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. (O & C Ingeniería S.A.S.) entre el 18 de febrero y el 8 de junio de 2022, desempeñando labores de conducción y transporte de personal y materiales dentro del proyecto Autovía Neiva Girardot, lo cual se corrobora con la constancia allegada al proceso, en donde se indicó lo siguiente: En cuanto al segundo de los requisitos, entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) como Concedente y AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. como Concesionario, se celebró un contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 17 del 30 de octubre de 2015, cuyo objeto corresponde al otorgamiento de una concesión para que, el concesionario por su cuenta y riesgo lleve a cabo los estudios, diseños construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-Espinal-Girardot (pág. 381 y s.s. PDF 003).
Así mismo, la sección 5.1. literal (b) de la Parte General del Contrato de Concesión se indica: S2(2025-187)73268310500120230025101 El 7 de marzo de 2016, se conformó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, integrado por CSS CONSTRUCCIONES S.A. y ALCA INGENIERÍA S.A.S., con el siguiente objeto (pág. 1 y s.s. PDF 018): El 15 de septiembre de 2016, la concesionaria Autovía Neiva Girardot, suscribió el contrato de Construcción y Mantenimiento con el Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot, con el fin de “ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas bajo el presente contrato, asó como aquellas indicadas para la Etapa Preoperativa, la Etapa de Mantenimiento y la Etapa de Reversión del contrato de Concesión, según lo previsto en la Sección. 3.02.
Luego el 30 de agosto de 2021, el Consorcio en mención y Obras & construcción Ingeniera S.A.S. suscribieron el contrato CCANG-59-2021, cuyo objeto es el siguiente: S2(2025-187)73268310500120230025101 Respecto al tercer requisito, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores S2(2025-187)73268310500120230025101 que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo, el demandante fue trabajador de la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. desempeñando labores de conducción y transporte de personal y materiales dentro del proyecto Autovía Neiva Girardot, cuyo objeto era “Instalaciones de fibra óptica de las unidades funcionales 1,2,3,4,4B y 5 del proyecto NEIVA-ESPINAL GIRARDOT”.
Ahora, conforme lo señalado en el art. 3 del Decreto 4165 de 2011, el objeto de la Agencia Nacional de Infraestructura es el siguiente: Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Obras & Construcción ingeniería S.A.S. (pág. 7 PDF 003) fue constituida por documento privado del 16 de abril de 2012, y su objeto social es (pág. 8 PDF 003): S2(2025-187)73268310500120230025101 Conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Autovía Neiva Girardot S.A.S. se constituyó el 26 de octubre de 2015, el objeto social es el siguiente (pág. 17 PDF 003): El representante legal del Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot.
Manifestó que el 30 de agosto de 2021 el Consorcio celebró contrato de obra S2(2025-187)73268310500120230025101 con Obras y Construcción Ingeniería SAS, que fue cedido el 3 de noviembre de 2022 a otra empresa para garantizar la continuidad de los trabajos; que la supervisión del cumplimiento contractual estuvo a cargo del director de proyecto, ingeniero Diego Bedoya; y que la intervención especializada en diseño e instalación de fibra óptica excedía las capacidades operativas del Consorcio, por lo cual se subcontrató a un experto para ello.
Indicó que la financiación del proyecto Neiva Girardot proviene del recaudo de peaje administrado en un patrimonio autónomo (fiducia), que la infraestructura concesionada sigue siendo propiedad de la Nación bajo el esquema planear, construir, operar, transferir, y que Obras y Construcción Ingeniería SAS tenía autonomía exclusiva para contratar y remunerar a sus propios trabajadores, sin que el Consorcio exigiera ni revisara los pagos de prestaciones sociales del subcontratista.
El testigo Alexander Velázquez Trujillo declaró que prestó servicios para OIC Ingeniería SAS desde el 18 de febrero de 2022 hasta el 8 de junio de 2022 como conductor de “turbo”, transportando obreros y materiales (cajas y cemento) a diversos frentes de trabajo sobre la vía Neiva–Natagaima. Indicó que OIC le pagaba puntualmente el salario, pero no le canceló primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías ni vacaciones, motivo por el cual instauró la demanda.
El testigo Jonathan Estíd Oliveros Poveda informó que trabajó para Obras y Construcción Ingeniería SAS del 29 de noviembre de 2021 al 26 de agosto de 2022, y que fue compañero de labor del señor Velázquez en ese periodo. Manifestó que la empresa empleaba un vehículo tipo “turbo” para el transporte de personal y materiales, que las cuadrillas se coordinaban vía WhatsApp y que, al finalizar el vínculo contractual del señor Velázquez, éste no recibió el pago de sus prestaciones sociales ni la liquidación respectiva.
El testigo Diego Leonardo Zúñiga Sanboni declaró que labora para el Consorcio Constructor Autovía Neiva–Girardot desde marzo de 2022, que el objeto del contrato con OIC Ingeniería SAS incluía adquisición, suministro, S2(2025-187)73268310500120230025101 transporte, obra civil e instalación de fibra óptica enterrada en tramos laterales de la vía, para comunicar los equipos de peaje localizados en km 25, 75 y 170.
Indicó que los pagos al subcontratista estaban condicionados a avales técnicos de control de costos y de seguridad social, y que la obra de fibra óptica fue entregada finalmente a otra firma (Sigma) en marzo de 2024 para cumplir el cronograma de entrega. El representante legal de Obras y Construcción Ingeniería SAS. Manifestó que desconocía por completo la existencia de contrato de trabajo o labor entre el señor Velázquez y OIC Ingeniería SAS y que, tras la sesión del contrato de obra a favor de OIC Construcciones SAS para finalizar tareas pendientes, no exigió ni verificó documentos de pago de nómina, seguridad o prestaciones sociales del personal subcontratado, ni acordó la asunción de pasivos laborales en la cesión. En ese orden, de conformidad con las actividades desplegadas por la ANI de la planeación, coordinación, ejecución, administración y contratación de las obras que tengan que ver con la infraestructura pública, y ejercer como interventor de los contratos de concesión, es claro que las mismas están encaminadas a ejercer como interventor de los contratos de concesión, los cuales se encuentra definidos en el numeral 4 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “4.Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.
S2(2025-187)73268310500120230025101 En el contrato de concesión celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) como Concedente y AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. como Concesionario, No. 17 del 30 de octubre de 2015, respecto a los asuntos labores, se indicó lo siguiente (pág. 342 PDF 03): S2(2025-187)73268310500120230025101 De acuerdo con lo anterior, las actividades realizadas por la ANI no están relacionada con la construcción de obras, actividad realizada por el demandante, ni se evidencia que la ANI tenga la condición de propietaria de la obra en la que participó el accionante, ni puede considerarse beneficiaria directa de los servicios que este prestó, por tanto, no cumple con las exigencias del art. 34 del CST; sumado a que de cara al contrato de concesión, el concesionario actúa bajo su propia cuenta y riesgo, lo que supone que deberá asumir cualquier responsabilidad frente a terceros, debiéndose confirmar la decisión absolutoria del a quo.
Ahora, situación diferente ocurre con las sociedades Autovía Neiva Girardot S.A.S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot integrado por CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., pues la primera según su objeto social se dedica a la suscripción, ejecución, operación en todas sus etapas del contrato de concesión, adjudicado mediante Resolución 1579 de 2015 de la ANI; y el consorcio en mención fue creado para la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, ambiental, social, construcción. mejoramiento, rehabilitación de la concesión Neiva-Girardot de acuerdo con el contrato de concesión 017 de 2015; por tanto, tal como lo indicó el a quo, las actividades realizadas por el actor se encuentran ligadas con la obra que se estaba realizando y a las actividades propias del empleador y de las sociedades demandadas en solidaridad, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
Ahora, conforme lo señalado en el numeral 2 del art. 34 del C.S.T, la responsabilidad solidaria es sobre “el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, por tanto, no se S2(2025-187)73268310500120230025101 puede excluir la indemnización moratoria contemplada en el art 65 del CST, pues para acceder a la misma se analiza la buena o mala fe del empleador, pero para imponer la responsabilidad solidaria se hace en virtud de lo señalado en el art. 34 del CST. donde se reitera, hace referencia de forma expresa a las indemnizaciones.
Por tanto, no es dable en estos asuntos entrar a verificar si el obligado solidario actuó de buena o mala fe, pues es por ministerio de la Ley que se hacen garantes de las obligaciones, de manera que responden por efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta, tal como se dijo en sentencia SL1453-2023 Rad. 92235 del 17 de mayo de 2023, misma en la que se indicó: “En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570)”. De acuerdo con lo anterior, se deberá confirmar la sentencia apelada en este punto.
De la prescripción solicitada por la llamada en garantía Seguros del Estado, señala que la acción derivada del contrato de seguros se encontraba prescrita, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, pues aduce que el punto de partida de la prescripción no puede ser tomado a partir de la ejecutoria del fallo, pues este no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que elevó el Consorcio a Seguros del Estado, el llamamiento en garantía estaba prescrito al momento de su vinculación al proceso, habían transcurrido más de dos años desde la terminación del contrato de trabajo del demandante hasta su vinculación al proceso.
S2(2025-187)73268310500120230025101 Al respecto se advierte que el artículo 1081 del Código de Comercio señala: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. De conformidad con lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de prescripción, no debe contarse desde la terminación del contrato de trabajo del demandante, toda vez que en ese momento aún no se había reconocido la existencia de acreencias a cargo del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot como solidario y a favor del trabajador; por tanto, tal como lo indicó el a quo, el término solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, por lo que no se encuentra probada la excepción de prescripción. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, se le condenará en costas de la segunda instancia a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1.423.500. De igual forma, dadas las resultas del recurso formulado por Autovía Neiva Girardot S.A.S., el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., se les condenará en costas a favor del demandate.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1.423.500, por cada una de las recurrentes. S2(2025-187)73268310500120230025101 Lo anterior, de conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.
SEGUNDO: CONDENAR al señor José Alexander Velásquez Trujillo al pago de las costas de la segunda instancia a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1.423.500.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., al pago de las costas de la segunda instancia a favor del demandate José Alexander Velásquez Trujillo. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1.423.500, por cada una de las recurrentes.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2025-187)73268310500120230025101 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-187)73268310500120230025101 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85f48f2e383cb22e2581b44c27e54bc42b884ea86ecc4e66adfcdb71d153b9e9 Documento generado en 30/10/2025 10:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica