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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000520240001801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 08001311000520240001801 Radicación interna: 183-2024F PROCESO EJECUTIVO – Incidente de Regulación de Honorarios Demandante: JENIFFER ARMESTO SOLANO Demandado: FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra los autos negativos de prueba proferidos en audiencia del 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del presente asunto.

II. 1.

ANTECEDENTES En audiencia del 24 de septiembre de 20241, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, el Juez de conocimiento dentro del periodo probatorio, decretó entre otros los testimonios de los señores FARIDES VILORIA GUTIERREZ, CATHERINE MARIMON OSORIO, PATRICIA DEL CARMEN SOLANO CUERVO, DORIS DIANA 1 Ver expediente digital, derivado ActaAudiencia202400018 (1) Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F SOLANO CUARTO y ELIZABETH MARTINEZ MORALES, asimismo, negó los oficios solicitados por la parte demandante con sustento en el artículo 173 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de reposición. El primero de ellos (parte demandada) contra el decreto de los testimonios, considerando que no fueron pedidos en debida forma, el segundo (demandante), -subsidiariamente la apelación- contra la negativa de acceder a oficiar a las entidades como fue solicitado en la demanda2. 3.

El A- quo, resolvió el recurso de reposición interpuesto, accediendo a lo solicitado por la parte demandada, y como consecuencia, negó el decreto de los testimonios previamente anunciados. Con total desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Siendo concedidos ambos para surtir el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 3. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en no decretar la prueba solicitada por la parte actora o, por el contrario, los argumentos de 2 Ver expediente digital, derivado 01.Demanda.pdf Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) En Sistema Procesal Civil Colombiano, respecto de la libertad probatoria, se ha instituido al Juez de conocimiento la posibilidad de calificar la relevancia probatoria que se ha solicitado.

En ese orden, no toda prueba incoada, puede ser admitida por el Juez, sino que es su deber, desestimar aquellas que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido3 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. 3 Sala de Casación Penal, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente, relevantes en cuanto a la conceptualización citada, para aplicar dentro del ordenamiento civil.

Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 4ª) A efecto de desatar el busilis, esta Sala unitaria, una vez analizado el decreto de pruebas y sus negativas, estima necesario precisar que si bien el togado dentro de su parte considerativa (18:46) puntualizó conceptos que podían prestarse a confusión, tales como “decretar la prueba para no sacrificar el derecho sustantivo de las partes” (13:27), es menos cierto, que en su parte resolutiva, accedió al recurso de reposición presentado por la parte demandada, en cuanto a negar el decreto de los testigos de la parte demandante, prevaleciendo aspectos procesales, sin hacer mención de los aspectos determinantes para ello, es decir, que la prueba deba ser i) ilícita, ii) notoriamente impertinente, iii) inconducente y iv) las manifiestamente superfluas o inútiles, no obstante, se circunscribió a la disposición normativa consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Para esta Colegiatura unitaria, emerge diamantino que esta primera decisión fue impartida con preferencia de los derechos procesales, sobre los sustanciales, toda vez que, el profesional del derecho fue enfático en indicar (ver demanda4) como pretensión de esta prueba: “demostrar la existencia de la Unión marital de hecho entre mi representada y el demandado, como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su ex cónyuge desde abril del año 2.017.” 4 Ver expediente digital, derivado 01.Demanda.pdf Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F De tal suerte que, al no pronunciarse respecto de la procedencia de esta prueba testimonial, abarcando como su negativa, que deben enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba, se está en curso de un excesivo ritual manifiesto que notoriamente cercena el derecho de defensa de la parte actora, como consecuencia esta Sala Unitaria revocará tal decisión. En los mismos términos, se desata el recurso de apelación con relación a la negativa de oficiar al “Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla (ATLANTICO), para que se sirvan remitir con destino a este proceso copias autenticadas de la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA, en su condición de Indiciado 1 por el punible de Peculado por Apropiación, radicado bajo el # 440016099082201900803, para que le fuera concedida la sustitución de la pena de Detención Preventiva en el lugar de Residencia y un permiso para laborar, y especialmente las declaraciones extra juicio rendidas por los señores FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA y JENIFFER ARMESTO SOLANO, en la cual se acredita la fecha desde que se reputan como compañeros permanentes y la convivencia entre estos igualmente como compañeros permanentes.” Ahora bien, fueron varias las solicitudes de oficiar realizadas en la demanda, todas se negaron sin distinción (11:10), no obstante, el profesional del derecho en su sustentación, solo se refiere a la comunicación del juzgado de garantías (transcrita anteriormente), por lo que exclusivamente se entrara al análisis de esta prueba documental.

En ese orden, y pese a que el juez, en principio, actúa dentro del marco normativo, ciertamente con apego a la disposición, también lo es que en este caso concreto, la aplicación de la premisa jurídica debe ir más allá del mero formalismo, para ello, es importante, recordar la valiosa labor del director Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F del proceso, para decidir orientado en la justicia material, que es aquel latido del derecho que busca la verdad en cada rincón, más allá de las apariencias y de la formalidad del proceso.

Por consiguiente, esta Sala Unitaria, ante el dilema procesal- probatorio-sustancial, que se deriva de la aplicación del Código General del Proceso en el caso concreto, considera que en aras de garantizar un mejor proveer en la decisión de fondo que se emita, resulta necesario, como se advirtió que dentro del dossier se encuentre este las pruebas inicialmente negadas.

Así las cosas, y en aras de no sacrificar el derecho sustancial de las partes, se revocará el auto impugnado, y se ordenará al Juez de primer grado que en uso de la potestad oficio que consagra nuestro ordenamiento procesal profiera una nueva decisión en la cual, i) fije fecha para llevar a cabo los testimonios de los señores FARIDES VILORIA GUTIERREZ, CATHERINE MARIMON OSORIO, PATRICIA DEL CARMEN SOLANO CUERVO, DORIS DIANA SOLANO CUARTO y ELIZABETH MARTINEZ MORALES, y ii) oficie al Juzgado Doce Penal Municipal conforme a lo solicitado por la parte actora.

Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Sexta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los autos proferidos en audiencia del 24 de septiembre de 2.024, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante el cual negó el decreto de los testimonios y oficio por la parte demandante, en su lugar, se ORDENA al A-quo profiera una nueva decisión en la cual decrete la práctica de los testimonios de los Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, interpuesto JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRNCISCO JAVIER GARCIA DAZA, Radicado 08001311000520240001801, radicado interno 00183-2024F señores FARIDES VILORIA GUTIERREZ, CATHERINE MARIMON OSORIO, PATRICIA DEL CARMEN SOLANO CUERVO, DORIS DIANA SOLANO CUARTO y ELIZABETH MARTINEZ MORALES, fijando fecha para llevar a cabo su recepción, y ii) oficie al Juzgado Doce Penal Municipal conforme a lo solicitado por la parte actora, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo: Sin costas en esta Instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daa98e8c4f0dd867e1d9aa3c6da3db4631a78dcae2787e38108be33f6c5560c3 Documento generado en 14/11/2024 09:01:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica