Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADA PONENTE: 08-638-31-89-002-2003-00635-01 75.143 SHIRLEY MUÑOZ SALAZAR E.S.E CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA EJECUTIVO LABORAL-CEMINSA DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual i) dejó sin efectos todo lo actuado, desde el auto de 12 de noviembre de 2003, que libró mandamiento de pago a favor de Shirley Muñoz Salazar y en contra de la E.S.E. Centro Materno Infantil “CEMISA”, por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VINTINUEVE PESOS M.L ($6.711.129.00), más intereses moratorios.
En su lugar, ii) negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante y iii) levantó las medidas cautelares existentes dentro del referido proceso. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga mediante providencia de 4 de diciembre del 2023, avocó el conocimiento del asunto referenciado proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy Juzgado Primero Penal Del Circuito De Sabanalarga, en cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-1415 del 10 de mayo de la misma anualidad.
Seguidamente, el juzgado cognoscente por auto de 19 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: - DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 12 de noviembre de 2003, que libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. CENTRO MATERNO INFANTIL “CEMINSA” por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M.L. ($ 6’711.129,oo), a favor de la señora SHIRLEY MUÑOZ SALAZAR, más intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: - NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora SHIRLEY MUÑOZ SALAZAR en contra de la E.S.E. CENTRO MATERNO INFANTIL CEMINSA”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - LEVÁNTENSE las medidas cautelares existentes decretadas mediante autos del 12 de noviembre de 2003 (“02AutoLibraMandamientoPago.pdf”), 14 de abril de 2005 (f.3 “05NoDefinidoTRD.pdf”) y del 19 de enero de 2012 (f.32 “07NoDefinidoTRD.pdf”), proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.
CUARTO: - OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga –Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que se sirva informar sobre la existencia de depósitos judiciales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
QUINTO: - ENTREGUESE los títulos judiciales a favor de la demandada.
SEXTO: - - ARCHÍVESE.” (SIC) Para arribar a estar determinación, el juzgado razonó: “Se tiene que, dentro del presente asunto se presentó como título de recaudo para hacer exigible la obligación, visible a folio 7 de la carpeta denominada “01Demanda.pdf”, una Certificación suscrita por el Gerente de la entidad demandada de fecha 22 de agosto de 2003 mediante la cual se reconoce a la señora SHIRLEY MUÑOZ SALAZAR, los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2002 por un valor de SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($6’112.605,oo); prima proporcional del 2002-2003 por una valor de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($702.439,oo); prima de vacaciones proporcionales 2002-2003 por SEISCIENTOS TREINTA CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS MIL ($635.108.00) […].
Lo anterior, al realizar la operación aritmética contiene un valor total de $8’683.784, oo.” […] En el caso en concreto que nos ocupa, a criterio de esta juzgadora, existen irregulares notorias, que hacen necesario que este Despacho se abstenga de confirmar el mandamiento de pago y, consecuencia de ello, se daría por terminado el presente asunto. […] Cabe anotar que en el presente evento nos encontramos ante un título de carácter complejo, por cuanto en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de pagos salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2002; prima proporcional del 2002-2003; prima de vacaciones proporcionales 2002-2003; sueldo vacaciones proporcionales; bonificación por servicios 2002-2003; bonificación 2002-2003; y los turnos de enero, febrero y marzo de 2003, refrendados a través de una CERTIFICACIÓN, expedida el 22 de agosto de 2003, visible a folio 7 de la carpeta denominada “01Demanda.pdf”.
Cabe resaltar que, los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran. […] Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia, esta agencia judicial observa que, en la referida Certificación con la cual se pretende ejecutar al demandado, no se emitió anotación alguna en la que conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, como tampoco se certificó la dicha certificación presta mérito ejecutivo, razón por la cual a criterio de este Despacho la Certificación aportada carece de idoneidad para su ejecución por lo que no presta mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago.
Además, debe tenerse en cuenta que, a quien se pretende ejecutar es una entidad de carácter Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia público, y que estas, suelen pronunciarse a través de Resoluciones Administrativas, las cuales, por definición del Departamento Administrativo de la Función Pública, corresponden a los Actos Administrativos mediante los cuales la Administración Pública resuelve una situación particular y concreta, por lo que la referida Certificación, por una parte, se trata de una constancia de información al demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo mediante el cual la autoridad pública manifieste su voluntad respecto a la situación concreta del peticionario, como sería el reconocimiento por parte de un empleador de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de su trabajador, razón por la cual a criterio de este Despacho, no cumple los requisitos para considerarla como título ejecutivo y, precisamente por ser una simple Certificación y no una Resolución, ésta carece de las condiciones de contener la constancia de ser primera copia, la constancia de ejecutoria y la anotación de prestar mérito ejecutivo, pues es con estos presupuestos que se tiene certeza de la firmeza de los actos administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y modificados por unas Resoluciones posteriores o revocados por la Administración en virtud de la Acción de Revocatoria Directa que tienen las entidades públicas y no, mediante certificaciones.
Sostuvo además, que […] la Certificación por sí sola no constituye título ejecutivo, y mucho menos en el presente caso, donde se pretende presentar como tal una Certificación emitida por presuntos sueldos adeudados, y no una Resolución, tenemos que, para el caso de las entidades públicas, como lo es la entidad demandada, se requiere prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago para que llene los requisitos de un título ejecutivo complejo, con base en lo señalado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 71, circunstancia que no se cumple en el actual proceso, al carecer del Certificado de Disponibilidad Presupuestal el cual es necesario para todas las obligaciones adquiridas por las entidades públicas, afectando ese requisito sine qua non para la exigibilidad del título ejecutivo complejo.
Por último, resaltó que en atención al control de legalidad efectuado, se abstendría de emitir pronunciamiento respecto al acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de enero de 2006 entre la apoderada judicial de la parte actora, la ejecutante y la apoderada judicial de la demandada, por el valor de $19.185.741.oo, aprobada por auto de 18 de enero de 2006.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primer grado en el efecto suspensivo. FUNDAMENTO DEL RECURSO Los reparos de la parte ejecutante, se basaron en los siguientes argumentos: Sostuvo el inconforme, que la juzgadora de primer grado dejó sin efectos el auto de 12 de noviembre de 2003, que libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la E.S.E. Ceminsa y posteriormente negó el mandamiento de pago invocado, sin tener en cuenta que el proceso ya fue conciliado, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Resaltó que al no tenerse en cuenta por la juzgadora la conciliación presentada y aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, viola varias disposiciones de ley e incurre además en “vía de hecho”. Sostuvo en este mismo orden, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia “CSJ Sl, 4 de mar. 1994, rad. 6283, fue enfática en advertir que cuando la conciliación es llevada a cabo ante el funcionario competente, produce en virtud de los artículos 20 y 70 del Código Procesal del Trabajo el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia efecto de cosa juzgada, lo que conlleva a la que la conciliación, así como las sentencias, no pueda en principio ser modificada por decisión alguna.
Finalmente exteriorizó: “Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. (Sala de Casación Laboral exp.
Numero SL-4066-2021 Mag. Ponente FERNANDO CASTILLO CADENA)”. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.”.
Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo, por lo que de este modo, es posible que la Sala se adentre a estudiar el fondo del debate en atención a los argumentos objeto de alzada. Dicho esto, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga de 19 de enero de 2024, que dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de 12 de noviembre de 2003, para en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante; o si por el contrario, le asiste razón a la ejecutante al establecer que no es factible dejar sin efecto el auto que libró mandamiento de pago ni las actuaciones con posterioridad se surtieron, pues el asunto cuenta con acuerdo de transacción presentado por las partes, aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y, en razón a ello, la misma no puede ser modificable.
A tal fin, se precisa que la figura jurídica de la transacción, está definida, conforme al artículo 2469 del Código Civil, como “(…) Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, igualmente, el articulo 2483 Ibidem, señala lo siguiente: “Efectos de la transacción. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Figura, que resulta aplicable al derecho laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTÍCULO
15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral estableció, en la providencia CSJ AL1129-2021, que: “(…) por medio de la providencia CSJ AL1761-2020 la Sala retomó la postura esgrimida de tiempo atrás en la sentencia CSJ SL, 26 julio 2011, radicación 49792; en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo está en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
En suma, la Corte en virtud del auto CSJ AL1761-2020, precisó: En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales artículo 1º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.
(Subrayado y negrita fuera de texto). La figura da la transacción, se encuentra regulada en el artículo 312 del Código General del Proceso, normativa que regula “las formas de terminación anormal del proceso”, indicando al respecto que: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” En atención a lo expuesto, se advierte que del análisis del expediente referenciado se constata la existencia en el proceso del memorial de fecha 16 de enero de 2006 (folios 7 a 9 del archivo No. 7 Memorial Contra Liquidación Crédito) denominado “Acuerdo de pago” suscrito por el apoderado de la ejecutada E.S.E. Centro Materno Infantil De Sabanalarga, CEMINSA, la ejecutante y su representante judicial.
Posteriormente, mediante providencia de 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, lo aprobó, en los términos que a continuación se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia enseñan: El acuerdo transaccional recayó sobre el derecho litigioso pendiente de resolución, dado que la controversia versaba sobre la certificación expedida en el año 2003 por Nadín Narváez Cepeda, en calidad de gerente de la E.S.E. ejecutada, documento utilizado como título base de recaudo en la presente litis y que motivó el auto de mandamiento de pago de 12 de noviembre de 2003.
En consecuencia, al celebrarse entre las partes una transacción aprobada por la autoridad judicial entonces competente mediante auto de 18 de enero de 2006, que adquirió firmeza a falta de interposición de los recursos de ley, se entiende entonces que se dio por terminada la controversia inicial y que la obligación dejó de derivar del título original sustentado en la certificación referida, pues pasó a originar una nueva emanada del acuerdo de transacción suscrito el 16 de enero de 2006, la cual tiene fuerza vinculante y constituye un título ejecutivo complejo, integrado por el acuerdo entre las partes y la providencia judicial que la validó. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil, según el cual la transacción produce efecto de cosa juzgada en última instancia, implicando que la decisión concertada por las partes y avalada por el Juez adquiere carácter inmutable, definitivo y obligatorio, sin posibilidad de ser desconocida ni modificada por ninguna de las partes o autoridades.
Ahora bien, de las consideraciones previamente expuestas por la falladora de instancia, con relación a la falta de configuración del título, es pertinente señalar que, como se indicó en líneas anteriores, la obligación que surge del título de recaudo que origina el proceso, fue transado por las partes y ello, se traduce en la aceptación tácita de la obligación que se encontraba pendiente por parte de la ejecutada; luego entonces, si la pasiva por medio del acuerdo de pago, reconoce la obligación insoluta, y por ello, suscribe la transacción con el fin de extinguirla, no puede la agencia judicial de instancia, alegar la falta de requisitos para la configuración del título ejecutivo objeto de acuerdo, y dejar sin efecto el auto que libró mandamiento de pago y las actuaciones surtidas con posterioridad.
Lo expuesto, dado que a partir del momento en que fue aprobada la transacción, cualquier debate sobre posibles vicios del título primigenio se tornó inocuo y carece de relevancia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia jurídica, en ese entendido, la ejecución debe continuar no basándose en la certificación, sino en el acuerdo transaccional.
Por tanto, no le asiste razón al a quo, al momento de proferir el auto objeto de alzada, puesto que, pasó por alto que la controversia sobre la idoneidad del título ya había hecho tránsito a cosa juzgada por voluntad de las partes. En conclusión y de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en precedencia, esta Corporación revocará el auto de 19 de enero del 2014, para en su lugar, ordenar que se continue la ejecución de conformidad con lo pactado en la transacción aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 18 de enero de 2006.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso interpuesto por la ejecutante, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 19 de enero del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo antes expuesto, para en su lugar: “ORDENAR que se continúe la ejecución de conformidad con pactado en la transacción aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 18 de enero de 2006” 2° Sin Costas en esta instancia. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 75.143 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f9639a6abea19d285346bf5205d355ee3d01545e357161fb6d25f612ae90557 Documento generado en 29/08/2025 11:31:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia