Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Demandante José Joel Flórez Peroza Demandada Radicación Valentina González Villanueva Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Nulidad Confirma providencia apelada 73001-31-05-006-2024-00252-01 Ibagué, Tolima, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Mediante providencia del 4 de marzo de 2026, el Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, integrante de la Sala de Decisión que preside la suscrita, se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, como quiera que actuó como magistrado ponente en la acción de tutela radicada bajo el No. 73001-22-05-000-2025-00090-00, promovida por la señora Valentina González Villanueva, quien actualmente ostenta la calidad de ejecutada dentro del presente proceso, en la cual se cuestionó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de las actuaciones que hoy sirven de fundamento al recurso de apelación sometido a decisión. Preceptúa la norma referida: “Artículo 141.
Causales de recusación, Son causales de recusación las siguientes: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Respecto de los impedimentos, la Corte Constitucional A279-2016, iterando lo expuesto en auto 039 de 2010, sostuvo que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial; pero, para que el mismo se considere fundado se deben cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.
Entonces, conforme lo anterior, esta togada considera que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, en tanto, es el mismo quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto, situación que no puede ser omitida por la suscrita, pues no puede olvidarse que la imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, por lo que con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso (A592/2021).
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior. Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. A continuación, la Sala Dual procede a proferir la siguiente, providencia: Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, recibido el 16 de febrero de 2026.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué negó la nulidad presentada por la parte ejecutada. Señaló la falladora de primera instancia que, la Ley 2213 de 2022 habilitó que las notificaciones que deban hacerse personalmente, también, pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.
De manera, que se dio la posibilidad de agotar uno de dos procedimientos para consumar el acto procesal de notificación, a través de medios digitales como lo prevé la citada o en su defecto, enviar un citatorio y de ser necesario un aviso en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 del C.P.T.S.S. Refirió que en el curso del proceso ordinario la demandada fue notificada personalmente por correo electrónico a villanuevavalentina62@gmail.com, el cual está registrado en el certificado de matrícula mercantil y que la empresa de mensajería certificó la entrega del mensaje de datos por la respuesta del servidor del destinatario.
Precisó la Juez que el registro mercantil tiene por finalidad que los actos y documentos allí inscritos sean de público conocimiento y que sus efectos jurídicos sean oponibles a terceros; en consecuencia, el certificado expedido por la Cámara de Comercio constituye plena prueba de la información oficial de los comerciantes, empresas y establecimientos de comercio, conforme a los artículos 30 y 32 del Código de Comercio.
Agregó que la demandada se inscribió como persona natural en el registro mercantil y reportó como dirección de notificaciones judiciales villanuevavalentina62@gmail.com, lo que evidencia su carácter de medio oficial de contacto, dirección electrónica que fue empleada por la demandada para otorgar poder, de manera que reafirmó la legalidad y eficacia jurídica de la notificación electrónica practicada.
RECURSO DE APELACIÓN2 1 2 038AE NiegaNulidad20240025200.pdf 040ApodDdoInterponeRecursoReposicionEnSubApelacionAuto13NovRad202400252.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se declare la nulidad deprecada. El recurrente indicó que en el artículo 133 del C.G.P, aplicado a esta especialidad por integración normativa, establece un régimen de nulidades a fin de materializar la protección del debido proceso y el derecho de defensa.
Agregó que a pesar de que en el caso concreto se surtió la notificación procesal, el traslado, la práctica de pruebas y las fases de los momentos procesales se ignoró la ausencia de la contraparte, como quiera que la demandada se enteró del proceso ya culminando este. Refirió que la decisión del rechazo de la nulidad desconoce el principio de favorabilidad y contradice las garantías de defensa y contradicción. Añadió que la postura asumida en la providencia recurrida genera inseguridad jurídica, misma que afecta la oportunidad para solicitar pruebas, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y formular las excepciones pertinentes para desvirtuar lo propuesto por el demandante.
Indicó el recurrente que no se practicaron las pruebas suficientes para establecer que la demandada fuera es la verdadera empleadora, y es más los testimonios dieron cuenta que Valentina González fungió como cajera de la carnicería y que sostenía una relación sentimental con el verdadero empleador. Señaló que se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. Resaltó que el debido proceso comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 Precisó que la Sala de Casación Laboral ha aceptado, que, a la par de los motivos de nulidad nominados en la norma adjetiva, se invoque la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 superior, según lo dio a entender en Auto AL4032-2022, que las nulidades que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.
ALEGATOS La Parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso se estructura causal nulidad en el trámite procesal. Tesis: La Colegiatura considera que no se estructuró la nulidad planteada. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”.
Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). De manera que para que Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad enlistada en el referido artículo, solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en tal disposición. No obstante, el artículo 29 de la Constitución Política dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades, y que se suma a las nulidades procesales conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveídos AL 92962025, AL1931-2025 AL3191-2023, AL1910-2025.
Ahora, aunque en principio la mencionada nulidad constitucional atañe únicamente a la prueba irregularmente obtenida, también abarca la decisión que tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente, la actuación posterior que de allí se derive. Es conveniente recordar que el máximo órgano de cierre de la especialidad en providencia CSJ SL1909-2023, señaló que;
“(…) la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que opera de pleno derecho y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en torno a las notificaciones y traslados surtidos.
En este sentido, recuérdese que esta Sala ya se manifestó en relación con este punto, en las providencias AL1901-2022 y AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.
En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante”.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 En el caso bajo estudio, después de revisado el trámite procesal la Sala no advierte la configuración de la nulidad constitucional que alega el recurrente, la cual, vale insistir que opera de pleno derecho únicamente ante la presencia de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso, escenario que no aconteció en el presente asunto, pues, si bien, el apelante refiere a la ilegalidad de los actos procesales y que las pruebas que se practicaron no son suficientes, también los es, que no especificó cuáles son los actos ilegales, y las irregularidades en la obtención de la pruebas, como tampoco acreditó una afectación real, concreta y trascendente del derecho de defensa.
También resulta necesario señalar por parte de este Tribunal, que tampoco se avizora la configuración de las causales previstas en el Art. 133 del CGP, tal como, una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.
Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. En la presente causa el demandante José Jael Flórez Pedroza presentó demanda ordinaria de primera instancia contra Valentina González Villanueva, con el propósito de declarar la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 28 de marzo al 6 de agosto de 2024, y desde el escrito de demanda la parte actora señaló como dirección de notificaciones de la convocada a juicio, la carrera 2 # 1– 26 Barrio La Gaviota de Ibagué y el correo electrónico villanuevavalentina62@gmail.com, advirtiendo que la dirección fue obtenida del certificado de matrícula mercantil de persona natural3.
Admitida la anterior demanda, la parte demandada procedió adelantar el trámite de notificación personal del auto admisorio a través del correo electrónico antes referido, en atención a la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que tal notificación se surtió satisfactoriamente por medio de la empresa de correo certificado Servientrega, quien certificó acuse de recibo el 28 de octubre de 20244. 3Carpeta primera instancia Proceso ordinario 4 Carpeta primera instancia Proceso ordinario PDf 003 PDf 010 pág. 6-8 Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 Ahora, es pertinente resaltar que la dirección electrónica villanuevavalentina62@gmail.com a la que la parte demandante notificó el auto admisorio de la demanda, desde la presentación de la demanda del proceso ordinario hasta la fecha sigue siendo usada por demandada Valentina González Villanueva, pues, nótese que la señora en comento al otorgar el poder al abogado Santiago Andrés Duran Espinosa lo hizo a través de la misma dirección electrónica5, circunstancia que permite colegir que la convocada a juicio si tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, y desde esa oportunidad debió acudir al proceso para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, aptó por una conducta omisiva e indiferente, y solo hasta el proceso ejecutivo es que comparece otorgando poder para formular una nulidad por violación al debido proceso e irregularidades que en su sentir se presentaron en el trámite procesal, sin especificar cuáles son ni acreditar una afectación real, concreta y trascendente del derecho de defensa y contradicción, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron legalmente decretadas y practicadas.
Si bien la demandada no compareció al proceso ordinario, ello únicamente es atribuible a su voluntad y deseo de no ejercer actividad procesal alguna dentro del mismo, ya que se insiste, fue conocedora de la admisión de la demanda pese a lo cual no realizó ningún acto para su defensa, y, ahora, pretende una nulidad que no cuenta con ningún fundamento válido.
De acuerdo con lo expuesto, en ninguna vulneración de derechos fundamentales incurrió la Juez en el trámite reprochado, como tampoco puede concluirse que las decisiones por ella adoptadas puedan calificarse como arbitrarias, abusivas o caprichosas; por el contrario, evidencian el respeto y la protección de las garantías procesales establecidas para las partes.
En consecuencia, al no configurarse tampoco los presupuestos para la declaratoria de una nulidad constitucional, no hay lugar a revocar decisión recurrida. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905 DECISIÓN 5 Carpeta primera instancia Proceso ordinario PDf 028 Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905 Decisión aprobada mediante Acta No. 018 del 05 de marzo de 2026.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00252-01 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc44d750ed7da1f2da0137b469cc6cf1deaf656b2f16e1d6e486 d72a9a84aacc Documento generado en 05/03/2026 09:19:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica