REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 046 2025 00252 01. Tipo: Impugnación de actas de asamblea. Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez. Demandado: Edificio Centro Ejecutivo 76 P.H. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto emitido el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado1 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto no se aportaron las providencias mencionadas en los hechos y anexos de la demanda. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se sustentó en que los documentos extrañados por el despacho fueron aportados junto con la radicación de la demanda.
Además, en el auto inadmisorio no se especificó cuáles en verdad hacían falta. 1 Cfr. PDF 7 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 046 2025 00252 01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 26 de junio de 20252, para que la parte demandante “alleg(ara) en debida forma los anexos advertidos en el escrito de demanda” y “la copia del reglamento de propiedad horizontal” de la copropiedad convocada, ordenamiento que cumplió el actor dentro del interregno de ley3, y si bien en dichos anexos no se incluyeron las providencias judiciales relacionadas por el actor, lo cierto es que estas tampoco son -en estricto sentido- un requisito indispensable para la admisión del asunto, pero si así lo consideraba la juez a quo, bien podía requerirlos en el decurso del proceso, empero, de manera alguna rechazar la demanda ante su ausencia, puesto estas, se itera, no eran tarifa legal para este tipo de asuntos.
Con todo, nótese que las providencias extrañadas por la juzgadora de primer grado fueron aportadas junto con el remedio horizontal que rechazó el asunto; sin embargo, la autoridad fustigada -de manera necia- mantuvo su decisión. 3.- Por tanto, aceptar una posición irreflexiva como la que en el caso de marras adoptó la juez a quo para efectos de proceder con el rechazo de la demanda, sería tanto como incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, situación que conforme la jurisprudencia4, conllevaría a la inaplicación de la justicia material, del principio de la prevalencia del derecho sustancial e incluso impediría el acceso efectivo a la administración de justicia. 4.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, la juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. 2 Cfr. PDF 4 – Cuaderno Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 5 y 6 – Cuaderno Primera Instancia. 4 Cfr. CSJ STC8748-2021 entre muchas otras. 2 Radicación: 11001 31 03 046 2025 00252 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el auto del 24 de julio de 2025, así como el proveído del 12 de agosto de 2025 -mediante el cual se decidió el remedio horizontalproferidos por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, la juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36d75d8d0aa3068c4c4d8e866cd5d5aaf1c3a45fec9628c3e489477284c207ba Documento generado en 05/09/2025 12:14:32 PM 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica