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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08758311200120240017001 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DE 25 DE MARZO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08758311200120240017001 (Interno 46.329) DEMANDANTE: DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. DEMANDADO: ALMACENADORA DE CARGA S.A.S – ALMACARGA S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Barranquilla, siete (7) de octubre dos mil veinticinco (2025).

I.

ANTECEDENTES La sociedad DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. por intermedio de su apoderado judicial promovió ejecutivo de mayor cuantía contra la sociedad ALMACENADORA DE CARGA S.A.S, pretendiendo se libre orden de pago por una obligación de dar, consistente en la entrega inmediata de unas mercaderías dadas en depósito civil, a su turno el pago de los perjuicios causados por la mora en la entrega y los compensatorios en caso de incumplimiento de la orden de pago.

El auto apelado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad con proveído de 25 de marzo del hogaño, no libró la orden de pago solicitada, fundando su decisión en la carencia de los requisitos formales y sustanciales del “título ejecutivo complejo” allegado al plenario. Trámite del recurso. La parte demandante interpuso la alzada, señalando los motivos de inconformidad y sustentando ello en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que el A quo erró en la interpretación del articulo 422 del Código General del Proceso, al exigir que los documentos que dan origen al título ejecutivo complejo provengan todos de la parte demandada, sin considerar la existencia de una obligación subyacente derivada del contrato de depósito civil.

Añadió que la naturaleza de la obligación demandada, no es un mandamiento de pago, sino de entrega, por lo que se partió de una premisa equivocada, pues los documentos aportados fueron valorados como si se tratase de una obligación dineraria, cuando en realidad su finalidad es la entrega de mercancías, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 426 de la norma procedimental.

Indicó la existencia de un documento donde la sociedad demandada reconoce la tenencia de las mercancías, instrumento que no fue valorado en su integridad junto con las constancias de transporte marítimo aportadas, para así determinar la existencia del título ejecutivo complejo, habida cuenta del contrato de depósito, que se perfecciona con la entrega y genera el deber de restitución cuando es requerido por el depositante o quien tenga derecho a la cosa depositada.

Adujo que en el proveído recurrido se incurrió en una omisión sustancial al no analizar el mérito ejecutivo de la obligación de entrega de la mercancía retenida sin justificación; argumentó que no se encuentra en discusión la existencia del deposito y la tenencia de los muebles, sino la negativa injustificada a su entrega, incumplimiento que a su juicio es susceptible de ejecución, pues la obligación deriva de la relación jurídica de depósito; consideró incorrecto exigir la existencia de un título valor como requisito para la procedencia de la ejecución, por menor que la obligación de entrega no se deriva de un título cambiario, sino de un contrato de deposito 1 C.U.I. N° 08758311200120240017001 (Interno 46.329) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente civil, por ello, no es dable la exigencia de vislumbrar tal obligación en un documento único, sino en el conjunto de pruebas allegadas al plenario.

Consideró la parte recurrente la existencia de un yerro de interpretación al señalar como improcedente la acumulación de la pretensión subsidiaria de perjuicios dentro de la demanda ejecutiva, desconociendo lo reglado en el artículo 428 del canon procesal; complementó tal figura opera como un mecanismo legítimo para salvaguardar los derechos del acreedor, evitando la ineficacia de la ejecución cuando el cumplimiento de la obligación de dar se torna imposible por circunstancias imputables al deudor, restricción que implicaría acudir al trámite ordinario para reclamar el resarcimiento que ya tiene cabida en la acción ejecutiva.

Así las cosas, su pretensión impugnaticia, consistió en que se corrija la interpretación errónea adoptada por el Juzgado de instancia, y en su lugar se reconozca que la obligación de entrega es ejecutable con base en las normas de depósito civil; solicitando se revoque el auto recurrido y se dicte mandamiento de entrega de la carga. El despacho cognoscente concedió el recurso vertical por proveído de 25 de abril de 2025, por lo que se procede a resolver, mediante las siguientes II.

CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente por ser la que negó el mandamiento ejecutivo, según voces del artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso1; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Para iniciar este análisis debe indicarse que conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, debe contarse con el documento que preste el mérito ejecutivo debido, que a su vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo, como es, contener y presentar la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra.

En este orden, el documento base de la ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, en el que se presente de forma evidente, quienes son el acreedor y deudor, cuál es el contenido de lo exigido, es decir en qué consiste el dar, hacer o excepcionalmente, el no hacer que se reclama y finalmente, el momento en que ello debió producirse o la condición cumplida a la que estaba sujeto.

Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que2: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Así pues, en el instrumento base de la ejecución la prestación se debe identificar plenamente en sus elementos subjetivos, objetivos y causales.

Es decir, debe quedar consignado quién debe a 1 El artículo en mención estipula: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo 2Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013 2 C.U.I. N° 08758311200120240017001 (Interno 46.329) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente qué sujeto, el valor adeudado -y no solo la manifestación de que debe-, a causa de qué se genera esa acreencia, o a partir de qué hecho se le considera deudor.

Desde esa logica, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios de ellos. Los títulos ejecutivos complejos se configuran por dos o más documentos que al estudiarlos, de manera agrupada, responden por una prestación inequívoca, es decir, con las propiedades antes explicadas -ser claros, expresos, exigibles y provenir del deudor-, y que tejen una unidad jurídica indivisible.

Cuando se allega un título ejecutivo complejo, este debe cumplir con que sean documentos relacionados, emanados de una misma relación jurídica, que, al ser integrados, puede entenderse sin mayor esfuerzo la obligación que surge para el ejecutado. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC720 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó, refiriéndose a la ejecución, que: “…ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título […] que no se requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.” En el caso concreto, se tiene que la censura de la parte demandante obedece a la negativa al mandamiento de pago realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien consideró que el documento aportado al libelo como título complejo, adolece del principio de literalidad, característica esencial del título base de ejecución. Esgrimió el Juzgador de instancia, la inexistencia de documento alguno que determine a la sociedad demandada como deudora de la obligación que se pretende ejecutar, por lo que no existe manera de ubicarla como responsable del cumplimiento.

Frente a los tópicos impuestos, advierte esta Sala que existe una contradicción en la alegación del actor, pues invoca que en el sub lite se trata de un título ejecutivo complejo, pero a la vez que la obligación entre las partes emana de un contrato de depósito, y que el Juzgador omitió estudiar los documentos aportados en su integridad. En este orden, se constata por la Sala Unitaria que los anexos que pretenden configurar el título ejecutivo complejo, a saber:  Factura TN-0930-1 emitida por la empresa GAMECHANGE SOLAR CORP a nombre de DESARROLLOS Y PROTECTOS SAS que desarrollan los documentos:  Conocimiento de Embarque - BL-CSA00019413 emitida a favor de DESARROLLOS Y PROYECTOS SAS y con dirección de destino a la demandada.  Lista de empaque No. TN-0930-1  Declaración de importación No. 872022000176454-1 de noviembre 29 de 2022.  Factura TN-0930-2 emitida por la empresa GAMECHANGE SOLAR CORP a nombre de DESARROLLOS Y PROTECTOS SAS que desarrollan los documentos:  Conocimiento de Embarque – BL- CSA00019743 emitida a favor de DESARROLLOS Y PROYECTOS SAS y con dirección de destino a la demandada.  Lista de empaque No. TN-0930-2  Declaración de importación No. 872022000178457-3 de noviembre 29 de 2022. 3 C.U.I. N° 08758311200120240017001 (Interno 46.329) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente  Factura TN- 0925-1 emitida por la empresa GAMECHANGE SOLAR CORP a nombre de DESARROLLOS Y PROTECTOS SAS que desarrollan los documentos:  Conocimiento de Embarque – BL- CSA00019405 emitida a favor de DESARROLLOS Y PROYECTOS SAS y con dirección de destino a la demandada.  Lista de empaque No. TN-0925-1  Declaración de importación No. 872022000168440-6 de noviembre 11 de 2022.  Factura TN- 0928-1 emitida por la empresa GAMECHANGE SOLAR CORP a nombre de DESARROLLOS Y PROTECTOS SAS que desarrollan los documentos: Conocimiento de Embarque – BL- CSA00019487 emitida a favor de DESARROLLOS  Y PROYECTOS SAS y con dirección de destino a la demandada.  Lista de empaque No. TN-0928-1  Declaración de importación No. 872022000170036-1 de noviembre 15 de 2022.  Factura TN- 0610-1 emitida por la empresa GAMECHANGE SOLAR CORP a nombre de DESARROLLOS Y PROTECTOS SAS que desarrollan los documentos:  Conocimiento de Embarque – BL- 2206S03021 emitida a favor de DESARROLLOS Y PROYECTOS SAS y con dirección de destino a la demandada.  Lista de empaque No. TN- 0610-1  Declaración de importación No. 87202200017028-6 de agosto 11 de 2022.

Analizando estos documentos la Sala no se encuentra claridad en las obligaciones que allí se intentaron consignar, ni en la unidad jurídica que pretende realizar. En efecto, no se encuentran claros los elementos de la prestación, pues como atinadamente señaló el funcionario de instancia “no existe la manera de ubicar a ALMACARGA S.A.S. como deudor de una obligación al no existir en el plenario un compromiso de dar, hacer o no hacer por parte de esta; ni siquiera se avizora un contrato entre esta y la sociedad demandante, que tenga mérito ejecutivo”.

A su turno, se precisa que los factores que determinan la prestación debida y su alcance, no son fácilmente reseñables; pues la interpretación que quiere extender la sociedad ejecutante no es clara y las diversas interpretaciones dan al traste con la certeza del derecho; en otras palabras, si el operador jurídico se encuentra a sí mismo en el escenario de realizar interpretaciones forzadas para dotar y extraer de los documentos la ejecutividad alegada en conjunto, no se está ante un verdadero título ejecutivo complejo.

De tal suerte que dicha aptitud de cobro debe emerger de manera natural y sencilla a partir de la simple lectura integral de los documentos aportados, sin tener que realizar elucubraciones más allá de su tenor literal impuesto. A lo anterior, se suma que desde la misma hipótesis inicial plasmada en el escrito genitor se advierte que hay un esfuerzo complejo de interpretación de los instrumentos allegados, que no da cuenta de la claridad propia de un escenario ejecutivo.

El cual debe iniciar de la certeza del derecho. Sin embargo, lo que se tiene en el presente asunto es que la obligación es tan discutible, que el mismo ejecutante debe rescatar y relacionar varios puntos como la respuesta a una petición direccionada a la parte demandada para explicar la supuesta ejecutividad del título. Así pues, consideró la parte apelante, que mal entendió el A quo al tramitar su solicitud como una obligación dineraria, cuando lo pretendido correspondía a una obligación entrega, argumento que no prohíja esta Sala Unitaria, como quiera que las consideraciones entabladas por el funcionario de instancia se centraron no es cuestionar la existencia de una obligación, sino en determinar que de los documentos existieran los atributos necesarios para la configuración del titulo ejecutivo complejo, lo que desencadenó en la negativa del mandamiento ejecutivo 4 C.U.I. N° 08758311200120240017001 (Interno 46.329) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente También se advierte de que el demandante en una multiplicidad de ocasiones señaló que las obligaciones ejecutables se derivan de la prestación de un contrato de depósito, situación que no refulge la claridad, pues de las respuestas emitidas por la entidad demandada, puede desprenderse los motivos atribuibles a la no entrega de las mercancías, aduciendo a demás hechos imputables a la misma parte demandada por la no recepción de aquellas o suspensión en la entrega, hecho que genera una falta de certeza propia del escenario declarativo respecto de la existencia de las obligaciones, bien disímil del supuesto de claridad y certeza del que parte el procedimiento ejecutivo.

No son entonces de recibo los argumentos plantados frente a la ocurrencia de una omisión sustancial pues el juez de instancia vislumbró que para la ejecución no deben asomar dudas frente a la configuración del título base de la misma; En suma de lo anterior, y como se ha venido explicando, para que un título ejecutivo complejo sea considerado como propicio para la ejecución, es menester que no se trate simplemente de documentos acumulados, pues de la integración de los mismos, debe entenderse fácilmente el surgimiento de la obligación a cargo del ejecutado; así las cosas, en el sub júdice los aportados, como son las facturas y otros ni siquiera provienen de la sociedad encartada, decantan más un esfuerzo infructuoso del activo por tratar de reforzar la idea de que tales instrumentos cumple con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, sin embargo se deviene que los escritos aportados no se complementan entre sí, pues de su simple análisis no se logra evidenciar la obligación de entrega.

Seguido con lo que se expone, se echó de menos la expresividad del título aportado, habida cuenta que no se advierten las condiciones propias de un contrato suscrito entre las partes, hecho por el cual no es posible predicar del mismo la característica enunciada, en tanto no es un documento proveniente del deudor en el que se describen propiamente las obligaciones definitivas del contrato de depósito, por lo que no es viable la ejecución, además de lo ya indicado sobre la claridad, pues el documento basilar presentado no el contrato per se, y es claro que no proviene del demandado, tal y como lo exige la ley.

Por lo tanto se considera que no puede darse curso al ejecutivo, en tanto que en el cruce de comunicaciones entabladas entre las partes, se expresaron los motivos por los cuales se suspendió la entrega, hecho que como se dijo en anterioridad, se achaca al propietario de las mercancías, cuando le fue indicado que los agentes o empleados suspendieron el retiro de la carga de las instalaciones de la parte demandada y la dejaron indefinidamente, hecho que ha causado gastos de bodegaje.

Frente al yerro de interpretación señalado por el recurrente, en el desconocimiento del articulo 428 del canon procesal, estima esta sala que con total claridad la norma permite al acreedor de una obligación que junto con sus pretensiones se libre la orden de apremio respecto a perjuicios moratorios y compensatorios, en torno a lo cual, deberá analizarse por el A quo el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 206 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo anterior, tal pretensión resulta inane, pues en el plenario objeto de estudio y como se viene indicando, las pretensiones principales de la demanda no han sido atendidas habida cuenda a la adolescencia de los requisitos del titulo ejecutivo, por los que las solicitudes subsidiarias gozaran de la misas suerte de las principales, hecho que implica de manera lucida el no estudio de fondo del mentado argumento, pues caería al vacío la interpretación que se pretenda suministrar, pues como se expresó se al no atenderse la primigenia, ningún sentido tendría manifestarse al respecto.

Bajo tales premisas, emerge nítido que la pretensión impugnaticia está dada al fracaso, circunstancia que impone confirmar la decisión de instancia, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado 5 C.U.I. N° 08758311200120240017001 (Interno 46.329) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9feb389d9a5ca0b8124d92183f1b53db35bd425dd2469740994e3873cc1f2148 Documento generado en 07/10/2025 10:55:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 C.U.I. N° 08758311200120240017001 (Interno 46.329) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co