República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Fondo Nacional del Ahorro S.A. Pedro Ciro Arenas Fonseca 11001 31 03 029 2024 00466 01 Interlocutorio No.81 DECLARA INADMISIBLE veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, en la medida que la actora no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 14 de octubre de 2025, dentro del término otorgado para ello1. 2.2 Frente a la aludida decisión, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, no existió abandono del proceso, pues adelantó gestiones tendientes a la notificación de la parte demandada, aportando constancia 1 Archivo “19AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito20260218.pdf” de envío de comunicación del 26 de enero de 2026, e indicó que las demoras obedecieron a circunstancias atribuibles a la empresa de mensajería. Asimismo, alegó que la medida resulta desproporcionada por los efectos sustanciales que genera para el demandante.
En consecuencia, solicitó continuar con el trámite procesal.2 2.3. El iudex desató el remedio horizontal, manteniendo el pronunciamiento cuestionado. Acto seguido, concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que, el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem, entre las que se encuentra el numeral 7 a cuyo tenor se lee; “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, concordante con el literal e) del articulo 317 que prevé “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Sin embargo, es de relievar, que el asunto objeto de estudio corresponde a un proceso de restitución de tenencia derivado de un contrato de 2 Archivo “20AlleganRecursoAuto20260219.pdf” 3 Archivo “22AutoResuelveReposicionConcedeApelacion20260521.pdf” 029 2024 00466 01 leasing, promovido con fundamento en el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones convenidos.
En efecto, de la lectura de la demanda se desprende que la restitución se solicitó «dado el incumplimiento de la parte en el pago de los cánones pactados desde el 5 de junio de 2020»4. En tal contexto, resulta aplicable la regla especial prevista en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, disposición que, por remisión expresa del artículo 385 ibidem, gobierna esta clase de actuaciones y establece que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. Así, al fundarse la pretensión restitutoria únicamente en la mora del demandado en el pago de los cánones pactados, el trámite se encuentra sometido al régimen especial de única instancia previsto por el legislador.
Puestas las cosas de esta manera, emerge diáfano que la providencia atacada es un no es susceptible de alzada. Dicha interpretación ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia; así, en la sentencia STC6427 de 2024 señaló; “Al auscultar dichos argumentos a la luz de esta acción especial, para la Sala surge indiscutible que esa determinación no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal accionado despachó la crítica del impulsor con apoyo en la normativa procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia» (Art. 384-9 del C.G.P.), supuesto de hecho que se dio en el litigio materia de controversia, de ahí que no era procedente admitir, tramitar y decidir la apelación formulada por el actor contra el fallo dictado en dicho asunto.” 4 Pagina 5 del Archivo “01DemandaAnexos.pdf” 029 2024 00466 01 Y es que, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en un pronunciamiento anterior al citado decantó;
“Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada. Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.” (STC10381-2019) De colofón, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible del mismo, se impone su inadmisión. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto proferido el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, 029 2024 00466 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cede00bacfcdde90ea80d5c5ad053b11276cc6733561d968cfd49a7e8db45727 Documento generado en 26/06/2026 04:03:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029 2024 00466 01