Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00286-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, frente a la sentencia del 06 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-202400286-01, adelantado por NARCISO SALCEDO PERDOMO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Narciso Salcedo Perdomo instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo del 26 de noviembre de 1980 al 16 de noviembre de 1993, en calidad de trabajador oficial y que este finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión sanción o 1 Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286.

Págs. 3-5. 1 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 29 de marzo de 2011; que se liquide la pensión con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de septiembre de 1992 y el 15 de septiembre de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, el 29 de marzo de 2011 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 26 de agosto de 1980 al 15 de septiembre de 1993, es decir, durante 12 años, 9 meses y 20 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, la demandada presentó a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, habiendo manifestado su voluntad de acogerse a dicho plan, el día 16 de septiembre de 1993, por lo que su vínculo laboral finalizó por retiro voluntario.

Sin embargo, argumentó que esta no es una justa causa contenida en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945 por lo cual es acreedor de la indemnización por despido sin justa causa. Señaló haber nacido el 29 de marzo de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cumple los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961 dado que laboró un tiempo de 12 años 9 meses y 20 días y que su retiro se produjo de manera voluntaria.

De otro lado afirmó que, mediante resolución No. 103322 del 13 de junio de 2021 fue pensionado a través del seguro social. Refirió que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de causación del derecho pensional, el salario base de liquidación sufrió la devaluación de la moneda, por lo cual se debe indexar la primera mesada pensional. 2 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 Finalmente, informó que, mediante petición del 26 de agosto de 2022, presentó reclamación administrativa, la que fue despachada de forma negativa por la demandada mediante resolución LIQ-0640 del 05 de diciembre de 2022.

MINISTERIO PÚBLICO2 Formuló la excepción de prescripción parcial y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario. CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 No se opuso a la pretensión relacionada con el vínculo laboral del demandante y su calidad de trabajador oficial e indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón de la suscripción del acta de conciliación N° 428 del 16 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo.

Sin embargo, se opuso al reconocimiento del derecho pensional, al sostener que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con el demandante la pensión futura de jubilación, y fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, habiendo pagando oportunamente los aportes en pensión con el fin de que accediera a su pensión de vejez derivada del tiempo de servicios a su favor, con el fin de subrogar el riesgo de la pensión de vejez al demandante, quien finalmente tiene cubierto el mismo con la pensión que fue reconocida por parte de Colpensiones.

Formuló como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, cosa 2 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 012ProcuraduriaPresentaExcepcionesYsolicitadecretarprueba Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 019ApoderadoElectrolimacontestaReformaDda2024-00286 3 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 06 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre NARCISO SALCEDO PERDOMO y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre de 1980 al 15 de septiembre de 1993. Negó la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

En primer lugar, refirió la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1993 ni que ésta finalizó cuando el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la pasiva; toda vez que, este no fue un aspecto discutido por las partes.

De otro lado determinó su calidad de trabajador oficial en razón de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, pues el cargo desempeñado por el trabajador no correspondía a un cargo de dirección o confianza y por la naturaleza jurídica de la demandada como empresa industrial y comercial del estado. Argumentó que, el demandante al haber sido desvinculado el 15 de septiembre de 1993, laboró durante el periodo anterior a la transformación jurídica de la Electrificadora del Tolima de 1995, lo que la llevó a la conclusión de que ostentó la calidad de trabajador oficial durante todo el periodo de vinculación, tal como reconoció la demandada en su contestación. Alegó que el artículo 8° de la ley 171 de 1961 determina tres clases de prestaciones; 1) Cuando el trabajador estuvo vinculado más de 10 4 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 años menos de 15 y es despedido sin justa causa, evento en que la empresa deberá pensionarlo cuando aquel cumpla 60 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, 2) Refiere a cuando el trabajador es despedido sin justa causa, no obstante, ha laborado más de 15 años, estableciendo una pensión cuando cumpla 50 años o desde la fecha del despedido si ya los hubiere cumplido y, 3) si posterior a 15 años el trabajador se retirara voluntariamente, tiene derecho a la pensión al alcanzar la edad de 60 años.

Así, entró a analizar la naturaleza de dichas prestaciones y para tal efecto, trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 37312 de 2010, en donde se adujo que para las dos primeras modalidades se trata de una sanción para el empleador que sin justa causa da por terminado un contrato de trabajo, mientras que la tercera es un derecho o prerrogativa que se otorga al trabajador por haber prestado sus servicios un periodo superior a 15 años y se retira voluntariamente.

Ahora bien, aclaró que al haber finalizado el vínculo el día 15 de septiembre de 1993 se da aplicación a la norma vigente para el momento en que dio terminación al contrato, no siendo aplicable por tanto ni lo dispuesto en la ley 100 de 1993 vigente solo a partir del 1 de abril de 1994, como tampoco lo regulado en la ley 50 de 1990, toda vez que dicha normativa regía únicamente para los trabajadores particulares, por lo cual concluyó que la norma que regula el caso corresponde al artículo 8° de la ley 171 de 1961.

De esta manera, razonó que no se acreditó el despido sin justa causa, tal como fue afirmado por el demandante y no fue controvertido por la demanda, en tanto la terminación del contrato se debió al acogimiento al plan voluntario de retiro propuesto por la empresa, es decir, fue realizada de mutuo acuerdo por las partes, lo que deriva en una imposibilidad de aplicar los primeros dos supuestos que trae la norma citada para efectos de la pensión sanción. En el caso de la tercera 5 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 posibilidad no se acreditaron los 15 años de servicio requeridos para tal fin.

Absolvió por tanto a la demandada de todas las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte demandante. ALEGATOS PARTE DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Afirmó que quedó demostrado que el demandante no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación, esto debido a que quedó demostrado que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo a través de la suscripción del acta de conciliación, adicionalmente se encontraba afiliado al Colpensiones, con el fin de que tal entidad subrogara la contingencia de la vejez en razón al periodo laborado.

Iteró que al percibirse una pensión de vejez no puede pretenderse simultáneamente el pago de la pensión restringida de jubilación, toda vez que tal circunstancia pensional está cubierta por Colpensiones, causando que dichas asignaciones sean incompatibles entre sí. Así mismo, nuevamente hizo mención a que el tiempo laborado fue inferior a 15 años y el vínculo feneció por mutuo acuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso no se suscita duda en cuanto a que entre el señor Narciso Salcedo Perdomo y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. 6 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 en Liquidación existió una relación laboral ejecutada entre el 26 de noviembre de 1980 y el 15 de septiembre de 1993 y su calidad de trabajador oficial, pues así lo aceptó la pasiva desde la contestación de la demanda y sobre ello no hubo reproche alguno de las partes.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar sí al señor Narciso Salcedo Perdomo le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo liquidar la mesada pensional, verificar si procede la mesada adicional 14, analizar la excepción de prescripción y la eventual indemnización por despido sin justa causa.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión sanción ni pensión restringida de jubilación. Premisas normativas y fácticas. De la pensión restringida de jubilación. Inicialmente se recuerda que es criterio pacífico y consolidado de la especialidad, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL234-2021), (SL1501-2025).

Así las cosas, la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100/93. A su turno, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé: “ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), 7 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señaló: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” En tal sentido, el citado artículo introdujo un nuevo requisito, relacionado a la omisión del empleador de afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio.

Debiendo destacar la Sala que esta modificación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 rigió únicamente para los trabajadores del sector privado. En razón de lo expuesto, los requisitos previstos en la versión original continuaron plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el 8 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia Sl-4310 de 2022). Bajo tal parámetro, se requiere para efectos de reconocer la pensión restringida de jubilación que, i) el trabajador tuviera un tiempo de servicios superior a 10 años o mayor a 15 y que fuera sido despedido sin que mediara justa causa para ello, ii) que hubiera existido retiro voluntario y más de 15 años de servicios para el caso de la pensión restringida de jubilación (Sentencia SL1897 de 2024).

De otro lado la sentencia en mención da claridad frente a la naturaleza de las pensiones consagradas en la norma, para efectos de ser una sanción a las empresas que despidieran a los trabajadores que llevaran periodos prolongados de servicio sin que mediera una justa causa. Resulta pertinente añadir que esa prestación surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025-2017), además la norma consagró las pensiones de jubilación restringida supeditada a ciertas condiciones.

En el presente asunto, obran cuatro documentales importantes: i) la certificación laboral y electrónica de tiempo laborados CETIL4, ii) la certificación laboral emitida por el liquidador de la electrificadora del Tolima S.A5 iii) la aceptación de retiro voluntario6 y el acta de Conciliación N. 428 del 16 de septiembre de 19937, de las cuales se extrae que el actor prestó sus servicios en favor de la pasiva en calidad de trabajador oficial, en los cargos de Obrero cuadrilla, ayudante liniero, liniero II y operador subestación, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1993, y que se celebró una conciliación 4 Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286.

Págs. 18- 20. Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286. Págs. 21. 6 Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286. Págs. 22. 7 Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286. Págs. 24-25. 5 9 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 que cobijó la pensión futura de jubilación convencional pero no incluyó la pensión restringida de jubilación. Significa lo anterior, que el retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es ampliamente aceptado jurisprudencialmente que la reforma que trajo la ley 50 de 1990 únicamente aplicó para trabajadores particulares.

De otro lado, tal como fue reconocido por las partes y se encuentra determinado en las pruebas aportadas al momento de la culminación del vínculo contractual, la demandada ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado por tanto es aplicable la Ley 171 de 1961 en razón de la calidad de trabajador oficial del demandante, es por ello que, sobre el ítem es correcta la interpretación realizada por la A quo, respecto a la norma que rige la materia para el asunto en cuestión. Ahora bien, para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación, debe analizarse en conjunto los requisitos de cada prestación a fin de dilucidar si se cumplen con las exigencias de la norma para su causación, si el acuerdo suscitado entre las partes no constituyó una justa causa de terminación y el análisis de la naturaleza de cada una a fin de determinar si es procedente su declaratoria.

Por su parte, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 trae dos escenarios diferentes, véase: 1. Haber laborado durante más de 10 o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa, para el reconocimiento de la pensión sanción. 2. Haber laborado más de 15 años y haberse retirado voluntariamente, para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. 10 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 Ahora, la primera prestación contiene un carácter sancionatorio a la empresa, su finalidad es castigar al empleador que despidió de manera injustificada a un empleado que ha laborado durante un periodo mayor a 10 o 15 años según sea el caso, razón por la cual, obra como requisito esencial que se produjera el despido de manera unilateral y sin mediar una justa causa.

Caso opuesto sucede con la pensión restringida de jubilación que hace referencia a un derecho que le asiste al trabajador al haber prestado sus servicios por un tiempo superior a 15 años, no obstante, se diferencia en que requiere para su declaratoria que se produjera un retiro voluntario, en el entendido en que este supuesto no se produce un despido unilateral, sino que la terminación se debe a un acuerdo realizado por las partes.

En base a lo anterior, analizando las documentales allegadas se tiene que el 14 de abril de 1993 el señor Narcisso Salcedo Perdomo se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, lo que derivó en que el 14 de septiembre del mismo año la Electrificadora del Tolima S.A emitiera carta de aceptación para efectos de conciliar respecto a la pensión futura de jubilación convencional, así mismo, derivó en el acta de conciliación suscrita entre las partes No 428 del 16 de septiembre de 1993 por valor de $6.934.444.44 de prestaciones sociales y $19.734.216 por pensión futura de jubilación. Concluye la Sala que, la terminación del contrato se derivó de la decisión de las partes de finalizar el vínculo por mutuo acuerdo, acogiéndose el trabajador al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, tal como se deriva de las documentales aportadas y de lo alegado en el escrito de demanda y aceptado en su contestación. En mérito de aquello, contrario a lo afirmado por el demandante, el contrato no finalizó de manera unilateral y sin mediar justa causa, opuesto a ello el vínculo feneció en razón a un mutuo acuerdo, una conciliación, esto es, una causal legal de terminación del contrato, como así lo determina el decreto 2127 de 1945 en su artículo 47 literal D. 11 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 En base a lo expuesto, el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961 en su primera hipótesis, toda vez que cumplió 60 años el 29 de marzo de 2011 y laboró más de 10 años para la demandada, sin embargo, debido a la naturaleza sancionatoria de esta prestación se requiere para su declaratoria la existencia de un despido sin justa causa, lo que no solo no se probó, sino que fue admitido por la propia parte que finalizó en razón de la celebración del acta de conciliación en donde se acogía al plan voluntario de retiro, razón por la cual, el señor Narciso Salcedo Perdomo no es acreedor de la pensión restringida por falta de cumplimiento del requisito de despido injustificado.

Dictaminado lo anterior, bajo la segunda hipótesis de retiro voluntario con una prestación de servicios superior a 15 años, basta con señalar que el actor solo laboró con la accionada un total de 12 años, 9 meses y 20 días, tal como se desprende de la certificación laboral CETIL8 y la certificación expedida por el liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A E.S.P en liquidación9, para concluir que no cumplió con el tiempo de servicio requerido para la causación de la prestación, por lo tanto no se encuentran satisfechos los supuestos para conceder la pensión deprecado.

En suma, acertó el fallador de primera instancia al afirmar que el demandante no es acreedor de la pensión restringida de jubilación consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que la terminación del vínculo no se debió a un despido injustificado, se acogió a un plan voluntario de retiro y trabajó durante un periodo inferior a 15 años en total.

En idéntico sentido corre la misma suerte la indemnización por despido sin justa causa, que tal como se argumentó ampliamente, 8 Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286. Págs. 18- 20. 9 Expediente Digital. 014ApodDteReformaDemanda2024-00286. Págs. 21. 12 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 en presencia de terminación por mutuo acuerdo no es procedente la declaratoria de indemnización alguna.

En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 06 de junio de 2025, dentro del proceso promovido por NARCISO SALCEDO PERDOMO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 069 del 31 de julio de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 13 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e240cd8f4d4bc2fe6e7a55ea440b5ca61035246a3a40bb50aad2e6d9288c dfce 14 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00286-01 Documento generado en 31/07/2025 11:48:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15