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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00189-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: verbal de nulidad Demandante: María Merly Rueda Cruz Demandado: Angela Sandra Vanegas Salcedo y Luis Eduardo Vanegas Giraldo Radicado: 73001-31-03-006-2025-00189-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luis Eduardo Vanegas Giraldo en contra del auto proferido el 6 de agosto de 20251, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual decretó la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 350-168156 y 350-168147 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

ANTECEDENTES María Merly Rueda Cruz actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, interpuso demanda2 para iniciar proceso verbal de simulación, pretendiendo: “1. DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADOS por TOTAL INEXISTENCIA DE CAUSA LICITA de las ADJUDICACIONES contenidas en las escrituras públicas las escrituras públicas 547 del 8 1 2 Archivo PDF 16, Cuaderno Principal.

Auto Decreta Inscripción. Archivo PDF 04, Cuaderno Principal. Demanda Anexos. 2 de abril del 2019 y 849 del 17 de mayo del 2019, aclaratoria de la anterior, ambas otorgadas en la NOTARÍA SEXTA DE IBAGUÉ a favor de los demandados, señores LUIS EDUARDO VANEGAS GIRALDO C. C. 1.110.501.889 y ANGELA SANDRA VANEGAS SALCEDO C. C. 39.787.211, en el trámite de la sucesión de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía 28.541.110. 2.

En consecuencia, ordénese oficiar a la NOTARÍA SEXTA DE IBAGUÉ para que anote en los originales de las escrituras públicas 547 del 8 de abril del 2019 y 849 del 17 de mayo del 2019, los efectos de la declaración anterior. 3. Ordénese la CANCELACIÓN ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en los folios de matrícula matrículas números 350-168156 y 350-168147, correspondientes a los inmuebles referidos en las declaraciones anteriores, los efectos de la SIMULACIÓN ABSOLUTA DECRETADA de las escrituras públicas 547 del 8 de abril del 2019 y 849 del 17 de mayo del 2019, aclaratoria de la anterior, ambas otorgadas en la NOTARÍA SEXTA DE IBAGUÉ. 4.

Por las costas del proceso.” El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que, mediante auto del 24 de julio de 20253 admitió la demanda. El 5 de agosto de 2025, la parte demandante allegó la caución requerida por valor de $240.000.000, procediendo el a quo en determinación adoptada el 6 de agosto de 2025 4 a decretar la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 350-168156 y 350-168147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de 2025, el demandando Luis Eduardo Vanegas Giraldo a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 5, contra auto del 6 de agosto de 2025 que decretó la inscripción de la demanda.

Como Fundamento del recurso sostuvo que la demandante no acreditó su calidad de heredera, requisito esencial 3 Archivo PDF 10, Cuaderno Principal. Auto Admite Demanda. Archivo PDF 16, Cuaderno Principal. Auto Decreta Inscripción. 5 Archivo PDF 20, Cuaderno Principal. Apoderado Demandado Recursos. 4 3 para ejercer la acción de nulidad, en suma, indicó que la falta de legitimación activa invalida el auto admisorio y el auto recurrido, pues se trata de un presupuesto sustancial que debe verificarse al inicio del proceso, adicionalmente manifestó que existe sentencia en firme que negó su reconocimiento como hija de crianza, lo que refuerza la ausencia de legitimación. Asimismo, expuso que las pretensiones subsidiarias basadas en nulidad por simulación relativa, carecen de hechos que configuren un negocio jurídico oculto y distinto al aparente, como exige la jurisprudencia, aunado a que la demanda no identifica ni describe el acto simulado ni el disimulado, ni el acuerdo simulatorio entre las partes, ni la desconexión entre voluntad interna y externa, por lo tanto, esta omisión evidencia una deficiente fundamentación, lo que afecta la validez del auto que decreta la medida cautelar.

Por último, argumentó que la demanda admitida presenta una inadecuada acumulación de pretensiones (nulidad absoluta, simulación absoluta y simulación relativa), todas sustentadas en los mismos hechos sin diferenciación fáctica ni jurídica. Manifestó que esa práctica vulnera el artículo 88 del C.G.P., que exige compatibilidad procesal y claridad en la fundamentación de cada pretensión, pues al tratarse de figuras jurídicas distintas, con elementos probatorios y estándares diferenciados, su tratamiento conjunto sin distinción genera confusión, afecta el principio de congruencia y compromete el derecho de defensa.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del censurado emitido el 6 de agosto de 2025, por medio del cual se ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria allí relacionados. 4 Denegado el primero de los medios de impugnación formulados se concedió la apelación propuesta de manera subsidiaria. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. Verificado el cumplimiento de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso entre los que se encuentra la capacidad para interponer el mismo, el interés para recurrir, la oportunidad, procedencia y motivación, observa la Sala qué el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar sí la parte actora cuenta con la legitimidad requerida para solicitar el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda y si dicha cautela resulta ser viable para el caso en concreto.

Las medidas cautelares son el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso. En esencia, son las que aseguran la eficacia de la protección judicial otorgada y permiten hacer realidad el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que “(…)las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, 5 con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios”.

(STC3917/2020.) En ese contexto, en los procesos declarativos las medidas cautelares están reguladas por el artículo 590 del C.G.P., que contiene las reglas que deben seguirse para su solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria. Examinada la actuación procesal desarrollada en el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que en el presente proceso, las súplicas de la demanda se dirigen inequívocamente a que se declare ya sea la nulidad (pretensión principal) o simulación (pretensión subsidiaria) de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas número 547 y 849 del 8 de abril de 2019 y 17 de mayo de esa misma anualidad otorgadas por la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué, fundando su legitimidad en la causa en el hecho de que ella es la actual poseedora de los inmuebles que fueron objeto de adjudicación en los aludidos actos notariales y que la adjudicación de los predios que se hiciere en favor de los demandados se llevó a cabo fraudulentamente.

Con base a tal óptica, resulta claro que si en el asunto que nos ocupa, las súplicas de la demanda, se dirigen a que como consecuencia de la declaratoria de nulidad o simulación de los actos demandados, dichos bienes regresen a la masa sucesoral de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy y la demandante pueda seguir ejerciendo la posesión quieta y pacifica de los mentados inmuebles, resulta abiertamente procedente la cautela decretada, pues una cautela en tal sentido, resulta acorde con las pretensiones elevadas y por ende, con las resultas del fallo que ha de definir la presente causa, pues al ser un proceso de carácter declarativo le son abiertamente procedentes las medidas cautelares en el artículo 590 del C.G.P. 6 Y, es que el reproche efectuado por el censor concerniente a la ausencia de legitimidad en la causa por activa de la demandante en la etapa actual en que se encuentra el asunto no puede ser determinada, pues dicho requisito de la acción debe ser objeto de estudio en la respectiva sentencia Debe recordarse que el caso bajo estudio corresponde a un proceso declarativo, razón por la cual se rige por las disposiciones del artículo 590 del C.G.P., entre ellas: “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.”6 Ahora bien, esta Magistratura advierte que, mediante decisión proferida el 6 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento, ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 350-168156 y 350-168147, correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Dicha medida cautelar fue solicitada por la parte demandante y, previo a su decreto, se dispuso la constitución de caución por valor de $240.000.000, la cual fue aportada mediante póliza judicial conforme al monto establecido por el despacho.

Por su parte, el artículo 298 del C.G.P establece que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme 6 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 590, numeral 1, literal C. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489. 7 la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.

Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, esta disposición garantiza que las medidas cautelares, como la inscripción de la demanda en este proceso de nulidad, se ejecuten de manera inmediata, protegiendo los derechos del solicitante y asegurando que el proceso no se vea afectado por maniobras dilatorias.

En este caso, su aplicación fue cadecuada y necesaria para preservar el estado registral de los bienes y advertir a terceros sobre el litigio en curso. Por otra parte, no son de recibo para esta Magistratura los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que sus cuestionamientos se centran en aspectos sustanciales del proceso, como la legitimación activa de la demandante, la supuesta deficiencia en la estructuración de las pretensiones, y la acumulación indebida de figuras jurídicas.

Tales alegaciones corresponden al análisis de fondo del proceso y no inciden directamente en la legalidad de la medida cautelar decretada, la cual se sustenta en la admisión de la demanda y el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia. En consecuencia, esta Sala Unitaria concluye que la inscripción de la demanda como medida cautelar en el presente proceso declarativo de nulidad se ajusta plenamente a los parámetros legales previstos en los artículos 590 y 298 del C.G.P., toda vez que el juez A quo exigió la caución correspondiente y decretó la medida de forma inmediata, garantizando la protección efectiva del derecho en litigio y la oportuna advertencia a terceros sobre la existencia del proceso, sin que la interposición de recursos impidiera su ejecución; en ese sentido, los 8 cuestionamientos del apelante, centrados en aspectos sustanciales como la legitimación activa de la demandante, la estructuración de las pretensiones y la acumulación de figuras jurídicas, constituyen materias propias del debate procesal que deberán resolverse en el curso del juicio, pero no afectan la legalidad ni la procedencia de la medida cautelar adoptada, razón por la cual esta Corporación confirma el auto impugnado.

En atención a lo anteriormente expuesto y sin necesidad de más consideraciones, se procederá a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de agosto del 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Señálese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. Liquídense en oportunidad.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado