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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2020-00354-02 DRA. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de la sociedad Cine Colombia S.A., contra la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Radicado. 10 2020 00354 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto de 15 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

La Delegatura ANTECEDENTES para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia el 24 de septiembre de 2020 dentro de la acción de protección al consumidor financiero que promovió Cine Colombia S.A., con respecto a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la que impuso a ésta pagar a la primera la suma total de $1.263’682.767,24 por capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme el artículo 884 del Código de Comercio, calculables conforme las fechas que determinó. 2.

Con base en la referida sentencia se adelantó ante el juzgado a quo el proceso del epígrafe. 3. A través del proveído impugnado, el funcionario de conocimiento rechazó las excepciones propuestas por la parte demandada, tras considerar que ninguna de ellas se adecúa con las establecidas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. 1 Con fecha de reparto del 1 de febrero de 2024. 1 Exp. 10 2020 00354 02 4.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; señaló que entre los medios de contradicción alegó el pago total enlistado en la norma atrás citada, además, de la falta de legitimación en la causa e igualmente la inexistencia de la deuda; concluyó que por lo indicado debe adelantarse el trámite procesal con relación a sus defensas, incluidas las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento so pena de configurarse con la determinación apelada, las causales de nulidad por preterición de la oportunidad para solicitar pruebas y del término para rendir sus alegatos de conclusión. 5.

La parte ejecutante se opuso a la prosperidad del recurso y al respecto manifestó que el pago no puede reputarse por tal, al haberse desplegado por un tercero ajeno, luego del adelantamiento del coercitivo. También precisó que la decisión en virtud de la cual la aseguradora que hizo los desembolsos en los que descansó la exceptiva, se revocó en sede casacional donde, la fiduciaria ejecutada pidió a título de aclaración que se ordenara a la ahora enjuiciante reembolsarle los valores pagados por la afianzadora, cuando tales son los que pretenden ser imputados en este legajo. 6.

El juzgador de primer grado concedió el recurso de apelación al considerar que no había lugar a reponer su providencia, tras estimar que, sobre el pago, la forma como se planteó no se acompasaba en estricto sentido a esa forma de extinción disputada; y, por lo tanto, estaba excluida de la enunciación taxativa existente para contradecir el cobro.

II. 1. CONSIDERACIONES El numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso establece que, en los procesos de recaudo compulsivo soportados en una providencia judicial proceden con estrictez, las excepciones “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”, siempre y cuando se articulen con posterioridad a la fecha de emisión del proveído ejecutable; luego, la consecuencia derivada de que se propongan argumentos disimiles a aquellos o con anterioridad al aludido tiempo, no es otra que su rechazo. 2 Exp. 10 2020 00354 02 Lo anterior, por cuanto “( ) el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”2. 2.

Descendiendo al estudio de la alzada, la Sala anticipa la revocatoria parcial del auto apelado, en la medida que el análisis que se realizó esobre el comentado “pago total de la obligación”, se ocupó del carácter sustancial de éste, es decir, la naturaleza y axiomas que le daban pie frente a las suplicas de la demanda, aspectos todos propios reservados por la ley a la sentencia que deba emitirse conforme establece el artículo 280 del C.G.P. No debe olvidarse que lo relacionado a los argumentos planteados la solutio no equivale a desmarcar el raciocinio de su dialéctica esencialmente enervante y directa, de allí que las discusiones acerca de la validez de aquella no pueden zanjarse antes del debate y pruebas solicitadas a favor y en contra de ella.

En tal sentido, hará parte de la providencia que dirima la controversia, lo relacionado con el medio de defensa que hizo alusión al pago, por lo que será allí y no en otro estadio procesal que se deberá dilucidar tal cuestión. Ahora bien, es indiscutible que el Juzgador debe hacer, en tratándose de la ejecución de providencias judiciales, un control formal de la contradicción opuesta por el deudor con la finalidad de determinar si se acompasa o no a las limitaciones fijadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., pero ello no lo habilita para que dentro de ese margen desplace el protagonismo y oportunidad de la emisión de la decisión de mérito3 en donde resuelva el quid de las defensas en principio admisibles, puesto que 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC136-2018. Sobre el particular, la misma Corporación en sentencia STC13047-2022 señaló “El derecho de acceso a la administración de justicia de quien es convocado a juicio comporta la posibilidad de defenderse a través de la formulación de excepciones de mérito, entendidas estas como aquellos hechos que tienen la virtualidad de enervar el derecho pretendido por el demandante (SC 9 dic. 2004, rad. 6080-01).

Esta garantía supone para el fallador el deber de tramitarlas y decidirlas; por eso, el inciso segundo del artículo 280 del C.G.P. exige que la sentencia contenga una «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas (…)», y acto seguido, el canon 281 señala que, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».” 3 3 Exp. 10 2020 00354 02 al hacerlo entremezclaría las etapas procesales preparatorias con la resolución de la problemática, lo cual únicamente está permitido en casos excepcionales como son los eventos de terminación anormal de la litis, la resolución de ciertas excepciones previas, entre otras circunstancias, todas ajenas al caso sub examine.

Con todo, si el referido medio defensivo finalmente deviniera impróspero en el respectivo fallo, estaría en cabeza del funcionario a quo la realización de las operaciones aritméticas tendientes a establecer el quantum de la deuda, la imputación de las sumas pagadas, de ser el caso, y el reconocimiento de los intereses impuestos, tras verificar los mismos en virtud al término de duración del trámite judicial, como de ordinario acontece en esta clase de litigios4.

Por último, resta advertir que el fallador si lo halla ajustado a derecho conforme las hipótesis establecidas en el artículo 278 ibídem, está habilitado para anticipar la sentencia, dictándola con prescindencia de algunas fases procesales, inclusive los alegatos de cierre si avizora las circunstancias que sobre el particular ha alinderado la actual jurisprudencia5. 3.

Por consiguiente, se revocará el auto impugnado para que se dé curso al procedimiento legalmente previsto frente al medio exceptivo del pago de la obligación, prematuramente desechada. Ahora, en torno a las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” que fueron descalificadas de plano, lo resuelto se mantendrá, toda vez que ellas como bien lo señaló el juzgador de primera instancia e igualmente se advirtió en anteriores líneas, no se subsumen en las que tienen cabida en estos asuntos y, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo es tarea preponderante del sentenciador proveer dentro de los poderes de instrucción y ordenación procesal que posee6.

Coherente con lo expuesto, se 4 Art. 446 C.G.P. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 27 de abril de 2020 Expediente. 47001 22 13 000 2020 00006 01. 6 Al respecto pueden consultarse las sentencias STC14164-2017, STC16048-2021 y STC1912-2022, entre otras, proferidas por la misma Corporación. 4 Exp. 10 2020 00354 02 III.

PRIMERO

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el citado estrado deberá dar curso únicamente a la excepción de mérito de “Pago Total de la Obligación” propuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Se confirma en lo demás la citada providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 10 2020 00354 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344de40e6a99fa6b92fee14274ac41f0ccfd4ac2ec0dbccf3c5fba533ff3f4ad Documento generado en 26/06/2024 03:50:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 10 2020 00354 02