TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrado Ponente RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Emiro Álvarez Chaverra: Petroseismic Services S.A. y Otros: 70429318900120210004001 Aprobado en sesión del 30 de junio de 2026 Acta N° 019 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, en la audiencia pública celebrada el día 13 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por EMIRO ÁLVAREZ CHAVERRA contra PETROSEISMIC SERVICES S.A., SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y PORVENIR S.A. radicado bajo el No. 2021-00040-01.
I.
ANTECEDENTES El señor EMIRO ÁLVAREZ CHAVERRA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PETROSEISMIC SERVICES S.A., SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y PORVENIR S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial se condenara a PETROSEISMIC SERVICES S.A. a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo desde el 4 de agosto de 2017, por haber sido despedido pese a contar con fuero de salud.
Que, en consecuencia se condene a dicho empleador a pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes en seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde dicha calenda hasta cuando se produzca su reinstalación laboral. Que, se condene a todas las accionadas a continuar con el proceso de calificación de PCL seguido por el actor hasta que se determine definitivamente su situación y se reconozcan las prestaciones económicas derivadas de dicha determinación. Que, se condene al patrono demandado a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que se condene a las accionadas al pago de las incapacidades generadas desde el 19 de abril de 2017 al 14 de noviembre de 2017. Costas del proceso. Ultra y extra petita. 1 Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda1, que a continuación se compendian: Que entró a trabajar al servicio del demandado PETROSEISMIC SERVICES el día 18 de agosto de 2012 en forma continua e ininterrumpida.
Que desempeñaba el cargo de cocinero y cualquier otro que el empleador le indicara, conforme lo estipulado en la cláusula 1ª del contrato de trabajo firmado el 18 de agosto de 2012. Que devengaba un sueldo mensual de $1.800.000. Que en vigencia de la relación laboral fue operado de la columna vertebral el 3 de diciembre de 2015, producto de un accidente de trabajo en un campamento de la empresa ubicado en el corregimiento Travesía municipio de Sucre — Sucre, y según la resonancia magnética y la historia clínica anexa, sufrió hernia discal L3 y L4 y discopatía lumbar multinivel.
Que el accidente laboral se originó, bajando una olla de alimento de la estufa al suelo a las 11:01 am del 18 de agosto de 1012, cuando estando en labores propias de su cargo sintió un dolor insoportable en la parte lumbar y fue atendido por el médico que se encontraba en el corregimiento, quien le suministró diclofenaco, tiamina y complejo B para minimizar el dolor, posteriormente fue remitido a la base de Pinillos (Bolivar) donde fue atendido y, seguidamente remitido a Magangué — Bolívar, donde no le dieron asistencia médica porque se encontraba desafiliado de la EPS SALUCOOOP. Que fue despedido por el empleador PETROSEISMIC SERVICES el día 4 de agosto de 2017 sin justa causa, estando incapacitado y en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y con pronóstico laboral desfavorable, como se lee en el escrito de fecha 9 de octubre de 2014 firmado por SALUCOOP EPS y recibido por PORVENIR el 17 de octubre de 2014.
Que los médicos tratantes recomendaron a la empresa su reubicación laboral y la prohibición de levantar peso o realizar esfuerzos físicos, recomendaciones que no fueron acatadas por la accionada, manteniéndolo en las mismas funciones. Que el 4 de agosto de 2017 fue despedido pese a gozar de una incapacidad médica vigente desde el 18 de julio de 2017 hasta el 16 de agosto de 2017.
Que por estar incapacitado y en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y con concepto de pronóstico desfavorable, no debió ser despedido sin la autorización expresa del inspector del trabajo, aun siendo contratado por término de duración de la obra. Que la empleadora demandada motivó el despido en el hecho de que la obra para lo cual fue contratado terminó, y también porque según ella, la última incapacidad finalizó el 18 de abril de 2017, lo que no es cierto pues siguió incapacitado después de esa calenda. 1 Ver “01Demanda” 2 II.
TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la primera en replicar el libelo fue PORVENIR S.A.2, quien se opuso a todas las pretensiones por considerarlas infundadas y no tener responsabilidad alguna en las mismas al estar relacionadas con concepto netamente laborales a cargo del empleador del accionante.
Agregó que en lo que tiene que ver con el pago de incapacidades y demás prestaciones económicas derivadas del estado de salud del demandante, no hay lugar a su pago pues además de haber cubierto los pagos que le correspondía, el actor no demostró una PCL del 50% debidamente calificada por autoridad competente. Finalmente, interpuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. A su turno, la accionada PETROSEISMIC SERVICES.
S.A. dio contestación a la demanda3 oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones contenidas en la misma. Sostuvo que el actor celebró contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo ligada a la obra VIM, la inició el 18 de agosto de 2012, siéndole notificada de la terminación de la misma cuando las actividades para la cual fue contratado llegaron a su fin, sin embargo, en esa oportunidad el demandante informó a la compañía haber sufrido un supuesto accidente de trabajo con un mes de anterioridad, de tal manera que lo remitió ante el médico de campo para que lo valorara y además para que presentara reporte a la ARL, el cual se hizo 30 días después de haber transcurrido el supuesto evento que no se pudo comprobar.
El caso fue dirigido a la ARL COLMENA inicialmente por tratarse de un aparente accidente laboral, sin embargo, la ARL COLMENA, la cual lo objeta ya que no se pudo establecer los presupuestos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente para aceptar que fue un accidente de trabajo. Agregó que siempre actuó de manera diligente intentando comunicarse con el demandante quien no respondía teléfonos, ni comunicaciones escritas ni correos electrónicos para conocer acerca del estado de salud ni del avance de su situación médica.
Que, para la fecha de terminación del contrato laboral por una causa objetiva la parte actora no se encontraba incapacitado, lo cual fue verificado ya que al no tener comunicación con el demandante acudió a la información reportada por la EPS, la cual arrojó que éste no se encontraba incapacitado y que su última incapacidad fue generada en abril de 2017, no obstante, el actor después de la terminación del contrato laboral, 6 meses después allegó incapacidades médicas pretendiendo hacerlas valer como retroactivas, incapacidades que no fueron conocidas por la demandada de manera previa a la terminación del contrato laboral por una causa objetiva.
Alegó que actuó de buena fe pues esperó durante 4 meses previos a la terminación del contrato la información relacionada con el estado de salud del actor, la cual nunca aportó y no informó que estaba sin incapacidad médica, incumpliendo la obligación de informar a su empleador. Por último, sostuvo que, la compañía de buena fe cumplió con más allá de sus deberes ya que no suspendió salarios sino hasta el día 761 cancelando 581 días más de salario negándose la parte actora sistemáticamente a iniciar su proceso, adicionalmente desde el momento en que la demandada dejó de pagarle salarios, 2 Ver “09ContestacionDemanda” -cabe señalar que si bien inicialmente (auto del 9 de marzo de 2023 “13Auto…”) el juez había tenido por no contestada la demanda por parte de dicha entidad, posteriormente (auto del 10 de agosto de 2023 “16Auto…”) se cambió tal decisión y fue admitida dicha réplica. 3 Ver “11Contestacion ” 3 el demandante cortó cualquier comunicación y no envió ningún tipo de incapacidad o información del tratamiento, tampoco recibió llamadas ni confirmó su dirección de domicilio, por lo cual cualquier información del señor ALVAREZ CHAVERRA se obtenía a través de las páginas web de su EPS ( SALUDCOOP) y la AFP PORVENIR.
Propuso la excepción de mérito de ausencia de fundamento. En relación con SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, el juez mediante auto del 9 de marzo de 2023 tuvo por no contestada la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de septiembre de 2024, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas PETROSEIMIC SERVICES S.A., SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., de todas las pretensiones de la demanda, hechas por el demandante EMIRO ÁLVAREZ CHAVERRA, a través de apoderado judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por los apoderados judiciales de las entidades demandadas PETROSEIMIC y Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FATA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y AUSENCIA DE FUNDAMENTO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE al demandante EMIRO ÁLVAREZ CHAVERRA, al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 69 del C. de P.L.” Conclusión a la que arribó la a quo al considerar que, si bien entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor iniciado en el año 2012, el cual se extendió hasta agosto de 2017 debido a que la empresa empleadora respetó las incapacidades médicas que el trabajador le comunicó durante todo ese tiempo; lo cierto es que se probó que la patología del actor era de origen común y no profesional, según su historia clínica.
Respecto al despido, el juzgado halló que el 4 de agosto de 2017 el demandante no se encontraba incapacitado, puesto que las certificaciones médicas aportadas posteriormente fueron emitidas de forma extemporánea y con retroactividad injustificada, violando la normativa vigente contenida en la Resolución 2688 de 1998. Además, se acreditó que el trabajador fue negligente al no gestionar su calificación de PCL, a pesar de los requerimientos y apoyos brindados por el empleador y las entidades de seguridad social.
Finalmente, el juez declaró probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., ya que la demanda se presentó el 20 de abril de 2021, superando el término de 3 años contados desde la terminación del contrato (incluso considerando la suspensión de términos por la pandemia de COVID-19). En consecuencia, el juzgado resolvió absolver a todas las entidades demandadas, declarar probadas las excepciones de fondo y condenar en costas al demandante. 4 IV.
GRADO DE CONSULTA Al ser el fallo de primera instancia adverso a los intereses de la parte demandante (trabajador), el juez dispuso la remisión del expediente ante este Corporativo a fin de que se agotara el grado jurisdiccional de consulta. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura a través de proveído calendado 21 de abril de 20254, admitió el reseñado grado de consulta y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, dentro del plazo conferido los contendores guardaron silencio. ➢ Redistribución del proceso En cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue redistribuido del Despacho 004 al Despacho 003 de la Sala CFL de este Tribunal quien, mediante auto fechado 19 de agosto del presente año, avocó su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia y el grado de consulta que se surte en favor del extremo demandante, corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver los siguientes interrogantes: i) ¿El accionante EMIRO ÁLVAREZ gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento en que la empresa demandada PETROSEIMIC SERVICES S.A. dio por terminado su contrato de trabajo? En caso afirmativo: ii) ¿Dicho finiquito laboral provino de un presunto acto de discriminación patronal derivado de las condiciones de salud del actor, o, por el contrario, se cimentó en una causa objetiva de desvinculación? 4 Providencia emitida por el Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal 5 iii) ¿Resulta procedente el reintegro laboral y el reconocimiento de la indemnización sancionatoria contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? iv) ¿Es dable condenar a las accionadas a la culminación del proceso de calificación de PCL del actor y al pago de las prestaciones económicas e incapacidades causadas entre el 19 de abril y el 14 de noviembre de 2017? Previo a dilucidar el primer interrogante planteado, impone anotar que la relación contractual laboral que existió entre los contendores, al igual que su naturaleza, cargo desempeñado por la activa y remuneración no son materia de debate en esta sede.
Sentado lo anterior, importa evocar lo estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Cabe resaltar que el referido canon -26 de la Ley 361 de 1997- fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso 2°, en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Igualmente importa anotar que la H. Corte Constitucional en sentencia SU–049 de 2017, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU-213 de 2024, aleccionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”; de ahí que, el criterio que actualmente impera sea el atinente a que el ámbito de protección contenido en el precepto 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad, o, en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada5, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 6 En una de las providencias en mención (SU 087-2022), la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.
Indicando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Lo anterior, acompasado, con el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral [vertido desde el fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea “incompatible e insuperable” en el correspondiente cargo, o, en otro existente en la empresa, lo que, contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la Ley.
De otro lado, en la decisión SL1851-2023, iterada en SL3088-2024 y SL305-2025, la H. CSJ SC Laboral señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo, o, renuncia libre y voluntaria.
Conforme a lo anotado antecedentemente, se tiene que, en síntesis, los elementos que deben reunirse para que se dispense a un trabajador la mentada protección especial, esencialmente, son los siguientes6: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Descendiendo al caso que nos ocupa y una vez valorada en su integridad la plataforma probatoria yacente en el plenario (artículo 61 CPTSS), este Corporativo concluye que, tal como lo determinó la juez de primer nivel, no se encuentra acreditado que el demandante al momento del finiquito laboral estuviere amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud contemplado en el mandato 26 de la Ley 361 de 1997. 6 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. 7 Si bien es cierto del estudio del expediente se desprende que durante la vigencia de la vinculación laboral que unió a las partes, el trabajador presentó problemas lumbares diagnosticados desde el año 2012, tal como se puede constatar en los anexos allegados con la demanda por la parte actora, por ejemplo, en la página 50 “01Demanda” donde obra los resultados de una resonancia magnética practicada el 24 de noviembre de 2012 en la entidad Imágenes Diagnósticas Confiables, cuyo resultado textual fue el siguiente: Dicha condición, de acuerdo a lo acreditado en el dossier, dio lugar a la expedición de sendas incapacidades laborales a favor de la activa, las cuales se prolongaron hasta el año 2017, emitiéndose por parte de la EPS SALUDCOOP en octubre de 20147 concepto desfavorable de recuperación dirigido a PORVENIR S.A., a efectos de que dicha entidad continuara con el pago de las incapacidades y el respectivo trámite de calificación de PCL.
Sin embargo, la valoración integral de las piezas que integran el expediente deja al descubierto que para el momento en que aconteció la terminación del vínculo laboral que ligó a las partes (4 de agosto de 2017)8, el demandante no se encontraba en disfrute de incapacidad laboral, recomendación ocupacional, restricciones médicas, etc., que fueran de conocimiento del empleador accionado.
En efecto, si bien el demandante asegura que las referidas incapacidades se prolongaron hasta el 14 de noviembre de 20179, lo cierto es que en el expediente tanto solo hay muestras de que el empleador tuvo conocimiento del estado incapacitante de su extrabajador hasta el 18 de abril de 2017, tal como lo dejó plasmado en la misiva de terminación del contrato de trabajo fechada 4 de agosto de 201710.
Ello, por cuanto al plenario fue arrimado copias de respuesta enviada por el fondo de pensiones del accionante al empleador11 y, consulta virtual de incapacidades12, en la que se constata que la última incapacidad válida registrada en el sistema en favor del actor corresponde a aquella indicada por el patrono accionado, esto es, la del 18 de abril de 2017.
Y si bien es cierto, el gestor del pleito aportó siete (7) incapacidades expedidas por la FUNDACION CENTRO COLOMBIANO DE EPILEPSIA Y ENFERMEDADES NEUROLOGICAS JAIME FANDINO FRANKY-FIRE el 3 de octubre de 201713, como fácilmente se advierte las mismas además de haberse 7 Ver pág. 40 “01Demanda” 8 Ver pág. 38 “01Demanda” 9 Ver pretensión 7ª libelo -págs. 1 y 2 “01Demanda”10 Ver pág. 38 “01Demanda” 11 De fecha 24 de julio de 2017 -págs. 11 a 14 “11Contestacion…” 12 Ver págs. 23 a 25 “11Contestacion…” 13 Ver págs. 43 a 49 “01Demanda” 8 emitido con posterioridad a la data de culminación del contrato (4 de agosto de 2017), fueron de carácter retroactivas, pues corresponden a incapacidades presuntamente generadas desde el 19 de abril 2017 al 14 de noviembre del mismo año, es decir, de atenciones muy por encima a 3 días calendarios previos a su expedición; lo cual se contrapone frontalmente a las previsiones de la Resolución 2266 de 1998 expedida por el otrora ISS, que en su artículo 12 consagra expresamente lo siguiente: “ARTICULO
12. DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD ENEVENTOS OCURRIDOS CON RETROACTIVIDAD A LA FECHA DE ATENCIÓN. No se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria.
PARAGRAFO. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o alcohol y accidentes de Trabajo que generen politraumatismo severo.
En estos eventos el certificado lo puede expedir únicamente el médico especialista tratante y su retroactividad no debe ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición. Así mismo se exceptúan aquellos casos de atención ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa constancia del hecho en la historia clínica”.
Adicionalmente, al haber sido expedidas tales incapacidades 2 meses después del finiquito contractual, era físicamente imposible que el empleador conociera tal situación al momento de tomar la decisión de desvincular al actor. Ahora bien, aun si se considerara que el actor gozaba de la protección, la Sala encuentra acreditada una causa objetiva que rompe el nexo causal con cualquier presunto ánimo discriminatorio.
En efecto, quedó demostrado, mediante el interrogatorio del representante legal de la accionada y los anexos contractuales, que la labor para la cual fue contratado el accionante -ligada al contrato con el cliente HOCOL S.A.- finalizó 9 materialmente desde el 30 de octubre de 201214 como se evidencia a continuación: Y, el empleador demandado, en un acto de solidaridad, mantuvo la vinculación vigente del actor para facilitar su proceso de rehabilitación. No obstante, ante la ausencia de nuevos reportes de salud y la falta de comunicación del trabajador por varios meses, la empresa procedió a aplicar la cláusula de terminación por obra o labor contratada.
Situación que, valga enfatizar, se encontraba plenamente identificada en el contrato de trabajo celebrado por el demandante y la accionada como motivo objetivo para dar por terminado el vínculo, según se avizora en las cláusulas 1ª y 2ª de tal instrumento contractual15. 14 15 Ver “20AnexoMemorial ” Ver págs. 32 y 33 “01Demanda” 10 Lo anterior refleja que, el empleador demandado pese a haberse culminado la obra a que estaba ligada el contrato de trabajo del actor desde el lejano 30 de octubre de 2012, se repite, mantuvo en su nómina de personal al mismo con miras a no dejarlo desprotegido y participar en su proceso de rehabilitación, sin embargo, en vista de que el actor dejó de informar el goce de incapacidades procedió a dar por terminado el contrato con base en una razón que, vale decir, desde un principio era objetiva y, que por ende no requería la autorización de la cartera del trabajo.
Así se desprende de lo considerado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL2305-202516, en la que indicó que en los casos de personas en situación de discapacidad se conserva la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, pues dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables.
Concretamente se lee en dicha providencia: “Para dar solución al cuestionamiento, importa recordar que esta Sala ha adoctrinado insistentemente que cuando el término del contrato de trabajo está determinado por la duración de la obra, y esta llega a su fin, esa es una razón objetiva para acabar el vínculo laboral, independiente a la condición de discapacidad.
Sobre esta temática, dijo la Corte, en fallo CSJ SL497-2021: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que: la autorización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva (CSJ 3520 - 2018).
En esa línea de pensamiento, la Corte en relación con los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, precisó que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. Y, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo 16 MP: JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ 11 deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ 3520 - 2018).
En consideración a lo expuesto y, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las líneas que anteceden en relación con el contrato de trabajo por la duración de la obra, es claro que en el caso concreto se encuentra probado que la obra o labor civil fue ejecutada y, por tal razón, fue dado por terminado el contrato laboral celebrado.
Es así como en el caso sub examine, no había lugar para solicitar la autorización prevista en la Ley 361 de 1997”. Por consiguiente, no queda otro camino que CONFIRMAR la absolución impartida por la primera instancia respecto de la pretensión de ineficacia de despido y consecuente reintegro laboral con pago de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo que atañe a las demás pretensiones del libelo, orientadas a que se ordene a las accionadas a continuar con el proceso de calificación de PCL seguido por el actor hasta que se emita el respectivo dictamen y, consecuentemente gravarlas con el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de dicha calificación, así como el pago de las incapacidades generadas desde el 19 de abril de 2017 al 14 de noviembre de 2017, debe señalarse que, tampoco se accederá a las mismas, en la medida que en el plenario no existe probanza alguna que indique en qué estado se encuentra dicho trámite de calificación, pues lo único que se conoce es que el 3 de abril de 2016 la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. remitió carta al demandante solicitando la remisión de su historia clínica actualizada del último año que haga referencia a las distintas enfermedades con su pronóstico funcional17; desconociéndose si el demandante cumplió con dicho requerimiento.
En consecuencia, al ser un procedimiento administrativo en curso que requiere la colaboración del interesado, no es dable la intervención del juez laboral en esta etapa, máxime cuando no aparece probado que se hubiera, por ejemplo, denegado por parte de las entidades involucradas su tramitación como para que eventualmente la judicatura laboral deba intervenir al respecto.
Finalmente, sobre el pago de las incapacidades de abril a noviembre de 2017, se reitera que su expedición irregular y retroactiva impide radicar la obligación en cabeza de las demandadas, sin perjuicio de que el actor eventualmente agote las reclamaciones correspondientes ante su AFP con las formalidades legales. Corolario de lo anterior, se procederá a RATIFICAR en su integridad la sentencia absolutoria impartida en sede de primer rango.
Sin lugar a costas al tratarse del grado de consulta. 17 Ver pág. 10 “11Contestacion…” 12 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EMIRO ÁLVAREZ CHAVERRA contra PETROSEISMIC SERVICES S.A., SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado 13 Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc30be2fe85240844fa75c70a91025913900e95458c50a35887f2cee74d8f38 Documento generado en 02/07/2026 04:21:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica