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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE-2021-00027-01 Desistimiento tácito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ejecutivo civil: Segurexpo de Colombia SA: AC Ingeniería Diseño y Construcción SAS: 25 de octubre de 2024: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103006-2021-00027-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que decretó el desistimiento tácito en el presente proceso.

En contraposición, el actor aseguró que luego de la expedición de la orden de seguir adelante la ejecución, realizó gestiones extraprocesales encaminadas a obtener el recaudo de la obligación, y que en el juicio estaban pendientes actuaciones a cargo de terceros. Frente a esto, el Despacho ratifica la decisión de la a quo, al encontrar que las mencionadas actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el término previsto en el artículo 317 del CGP. 1.

Trámite de primera instancia 1.1 Segurexpo de Colombia S.A. presentó una demanda ejecutiva contra AC Ingeniería Diseño y Construcción S.A.S., solicitando el mandamiento de pago por $194.304.040 correspondientes al capital adeudado, más los intereses moratorios bancarios generados desde la fecha de presentación de la demanda. 1.2 El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.

Mediante auto del 6 de abril de 2021, este despacho libró el mandamiento de pago y decretó medidas de embargo y secuestro sobre bienes del demandado tales como: embargo y secuestro de su establecimiento de comercio y de un inmueble identificado con FMI No. 340-91550. Además, el embargo y retención de sus dineros en cuentas bancarias, CDT’s, fiducia u otros títulos financieros. 2 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 1.3 El 7 de abril de 20211, se expidieron los oficios dirigidos a entidades bancarias, la Cámara de Comercio de Sincelejo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de materializar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo contra AC Ingeniería Diseño y Construcción S.A.S 1.4 La parte accionada, una vez notificada, concedió poder especial a su mandatario judicial para actuar dentro del presente juicio. 1.5 La a quo se declaró impedida a través de proveído del 13 de abril de 2021, por encontrarse incursa en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, respecto al apoderado judicial del ente ejecutado y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. 1.6 Una vez recepcionado el proceso por la titular del referido juzgado, esta, mediante auto del 19 de abril de 20211, aceptó el impedimento y aprehendió el conocimiento de la causa. 1.7 Más adelante, el ejecutado contestó la demanda2, proponiendo excepciones de mérito, sin embargo, en audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2021, desistió de dichos medios exceptivos y en conjunto con la parte actora pidió la suspensión del proceso hasta el 20 de marzo de 2022, al haber realizado un acuerdo de pago, a lo cual accedió la juez de primer grado. 1.8 No obstante lo anterior, llegada la mencionada fecha -20 de marzo de 2022- sin que se hubiera satisfecho la obligación aquí perseguida, la a quo, a través de auto del 27 de abril de 2022, decidió reanudar el proceso y seguir adelante la ejecución. 1.9 Auto apelado El 25 de octubre de 2024, la operadora judicial primaria decretó el desistimiento tácito del presente proceso y, en consecuencia, ordenó su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Los argumentos que apoyaron la parte resolutiva son los siguientes: La a quo expuso que en el presente proceso se siguió adelante la ejecución a través de auto del 27 de abril de 2022, y posterior a ello el expediente permaneció inactivo por más de dos (2) años en la Secretaría del juzgado. Por esta razón consideró que había lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 317 del CGP y, en consecuencia, decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.10 La apelación El demandante Segurexpo de Colombia SA, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó el auto antes mencionado, bajo los siguientes argumentos: 1 2 Ver archivo “011AutoAceptaImpedimentoAvoca” del cuaderno principal Ver archivo “014ContestacionDemandaExcepciones” del cuaderno principal 3 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 A juicio del ejecutante, en el presente proceso no existe inactividad, pues luego de la expedición de la orden de seguir adelante la ejecución, realizó gestiones extraprocesales encaminadas a obtener el recaudo de la obligación. Adujo que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC1216-2022), una de las actuaciones que interrumpe el término previsto en el artículo 317 del CGP es la antes indicada (llamadas y demás gestiones realizadas por los asesores comerciales).

Asimismo, indicó que no existe una demora injustificada, debido a que existen actuaciones pendientes a cargo de las entidades bancarias requeridas en el presente juicio y, por tanto, considera que la decisión de la a quo es apresurada, de cara a la realidad procesal acontecida. 1.11 La alzada fue concedida y el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación. 2.

Trámite de segunda instancia El expediente se recepcionó el 27 de noviembre 2024, y por secretaría el mismo fue pasado al Despacho para proveer. 3. Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el ejecutante Segurexpo de Colombia SA, corresponde al Despacho resolver el siguiente cuestionamiento:  ¿Las gestiones extraprocesales (llamadas, mensajes y correos) y las actuaciones de terceros son suficientes para mantener activo un proceso y así evitar la declaratoria de desistimiento tácito? 4.

Consideraciones y respuesta al problema jurídico 4.1 ¿Las gestiones extraprocesales (llamadas, mensajes y correos) y las actuaciones de terceros son suficientes para mantener activo un proceso y así evitar la declaratoria de desistimiento tácito? Ninguna de las dos tiene la entidad para activar un proceso luego de dos (2) años de quietud procesal porque se exige que los actos sean evidenciables en el proceso.

Fíjese que con posterioridad a la expedición de la providencia que siguió adelante la ejecución, el presente proceso permaneció inactivo en la secretaría del juzgado de primer grado por el término de dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, sin que se encontrara pendiente por resolver alguna actuación a cargo del juzgado, lo que hace viable aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 317 del CGP.

A continuación, se explican los argumentos que sustentan la tesis del Despacho: 4 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 a) El desistimiento tácito en el ordenamiento jurídico El desistimiento tácito tiene como propósito sancionar la desidia procesal de quien promueve una acción judicial y abandona o desatiende el cumplimiento de las cargas procesales necesarias para la continuación del trámite.

Esto en la medida que esa actitud pasiva obstaculiza la actividad judicial al contribuir a la cogestión y, además, vulnerar el principio de eficacia que debe guiar la administración de justicia. Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación del proceso, que puede operar de oficio o a petición de parte, como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo del interesado o de la inactividad del proceso en la secretaría del juzgado durante determinado plazo.

Su finalidad no es únicamente sancionatoria, sino también preventiva, en tanto busca desalentar el uso abusivo o dilatorio de los derechos procesales, promoviendo la responsabilidad y diligencia de los sujetos procesales en el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, el legislador consagra dos eventualidades -art. 317 del CGP-, así: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes… El primer escenario se presenta cuando antes de que se profiera sentencia, la continuación del proceso depende del cumplimiento de una carga procesal que no ha sido atendida por el interesado. De otro lado, la segunda eventualidad tiene lugar cuando después de haberse proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, el proceso permanece inactivo en la secretaría del Despacho por dos años, sin que el interesado haya realizado gestión alguna encaminada a perseguir el recaudo de la obligación ejecutada.

En esa medida, el decreto del desistimiento tácito es una sanción a la desidia y el abuso de los derechos procesales. En ese sentido, la interpretación de las normas que lo regulan debe ser restrictiva y no extensiva. Esto implica que solo procede cuando se demuestre, de manera clara e inequívoca, la inactividad injustificada de la parte o el incumplimiento real de la carga procesal impuesta. 5 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, observa el Despacho que después de proferido el auto de fecha 27 de abril de 2022, que dispuso seguir adelante la ejecución, el proceso se mantuvo en la secretaría del juzgado de primer grado por dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, sin que se hubiera surtido ningún tipo de actuación por parte del demandante y sin que estuviera pendiente por resolver algún asunto a cargo del juzgado.

Ahora, al momento de sustentar el recurso de apelación, la entidad ejecutante indicó que dentro del indicado lapso había adelantado actuaciones extrajudiciales encaminadas al recaudo de la obligación pretendida. Al respecto, aportó lo siguiente: 6 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 Las indicadas actuaciones son supuestos cobros realizados directamente por la entidad ejecutante al ejecutado, sobre los cuales no se tiene ninguna constancia dentro del expediente porque estos no fueron incorporados en su debida oportunidad, y además se desconoce su veracidad al ser una prueba elaborada por la misma parte.

No obstante, si en gracia de discusión llegare a considerarse que dichos requerimientos sí se realizaron, a criterio de este Despacho, estos no tendrían la magnitud de interrumpir el término que prevé el numeral 2 del artículo 317 del CGP, por dos razones: La primera, porque dichas actuaciones fueron adelantadas a espaldas del presente proceso, lo que reafirma la conclusión de la juez de primer grado, al denotarse la desidia del ejecutante en perseguir la obligación ejecutada en el marco del presente juicio.

La segunda, porque el simple requerimiento al deudor no puede considerarse una actuación encaminada a obtener el recaudo de la deuda en el juicio ejecutivo. Recuérdese que precisamente el proceso ejecutivo se inicia ante la renuencia de este último en satisfacer por cuenta propia el pago de la obligación, lo que lleva al acreedor a coaccionarlo, sometiéndolo al poder coercitivo del Estado, representado a través de la Rama Judicial.

Sobre las actuaciones idóneas para interrumpir el término que prevé el numeral 2 del artículo 317 del CGP, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191-2020, adoctrinó lo siguiente: …dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto 7 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 «interrumpe» los términos para se (sic) «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). … En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada… (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, cuando en un proceso se ha dictado sentencia o decisión de seguir adelante la ejecución, las actuaciones que pueden interrumpir el término de un año que dispone la norma procesal, son las que estén relacionadas con la liquidación del crédito o de costas, entrega de depósitos judiciales o las actuaciones que persigan satisfacer la obligación ejecutada, verbigracia, la solicitud de medidas cautelares.

No obstante, revisado el sub examine, no se advierte actuación de esa naturaleza adelantada por la entidad ejecutante dentro del presente juicio. Por otra parte, la espera pasiva del demandante frente a la actuacion de terceros es otro indicio del abandono del proceso. Por otra parte, si bien en el presente proceso se decretaron unas medidas cautelares sobre las cuales no se tiene noticia de su consumación (embargo y retención de cuentas bancarias), en el expediente tampoco se evidencia solicitud alguna por parte del actor encaminada a requerir a las entidades bancarias para lo pertinente, no pudiendo entonces la censura utilizar esa situación como argumento para la revocatoria del desistimiento tácito decretado por la a quo, pues precisamente en su momento no adelantó gestiones encaminadas a materializar la consecución de los dineros ejecutados, denotándose su desinterés en seguir con el curso del proceso, pues no fueron dos años que este se mantuvo inactivo, sino dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, como se dijo anteriormente.

Por lo expuesto, para este Despacho no son de recibo los argumentos dilucidados por la parte actora y, por tanto, habrá de desestimarse la alzada y confirmar el auto apelado por encontrarse ajustado a derecho. 4.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las costas en esta instancia, fijando como 8 Auto CE-2025 Radicación 700013103006-2021-00027-01 agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada