REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01. Tipo: Declarativo. Demandante: José Segundo Merchán Suarez y otros. Demandadas: María Yael Marín Varón. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 18 de febrero de 2026, acta 5) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Helmuth Brando Suárez Suárez, José Segundo, Rosa Marlén, Clara Ofelia, Martha Fabiola y Carlos Julio Merchán Suárez demandaron a María Yael Marín Varón para que previos los trámites de ley se declarara: i) que, entre los demandantes, “en calidad de vendedores” y la convocada, “en calidad de compradora”, se “celebró un contrato de compraventa perfeccionado mediante escritura pública (…) N.° 1782 del 4 de septiembre de 2017 (…) sobre los derechos y acciones herenciales que a título singular les correspondan a los vendedores sobre el bien inmueble identificado con Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S - 40192913 (…), por un valor de noventa millones de pesos moneda corriente”; ii) que dicho “bien inmueble (…) tenía un valor comercial para el año 2010, fecha en la que se acordó el precio, de doscientos ochenta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($285,249,539)”; iii) “la existencia de lesión enorme para los vendedores (…)”; y iv) “la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa perfeccionado mediante escritura pública (…) 1782 del 4 de septiembre de 2017”.
En consecuencia, pidieron: i) “se fije un plazo límite (…) no superior a 10 días, para que [la demandada] decida a su arbitrio completar el justo precio que para el año 2010 tenía el inmueble [en litigio]”; ii) que si la enjuiciada “decide completar el justo precio (…), se realice la correspondiente actualización monetaria sobre la suma a cancelar por [su] parte a partir del veintiocho (28) de enero de dos mil diez”; y iii) “se ordene la cancelación o anulación de la escritura pública de compraventa N.° 1782 del 4 de septiembre de 2017”.
También reclamaron que se condene a la demandada a: i) restituir el “bien inmueble identificado con (…) matrícula inmobiliaria N.° 50S-40192913 (…) con todas sus mejoras y anexidades”; ii) pagar “los frutos civiles y/o naturales que provengan del [referido] bien inmueble (…), desde la presentación de la demanda y hasta que se restituya el inmueble a favor de los demandantes”; iii) pagar las “costas y agencias en derecho”. 2.
Manifestaron, en síntesis, que el 28 de enero de 2010, “en calidad de promitentes vendedores, suscribieron con la aquí demandada (…), en calidad de promitente compradora, un contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales a título singular”, en el que se prometió “transferir a título de venta a favor de la promitente compradora el derecho que les correspondan en la sucesión de (…) Graciela Suárez de Merchán y que recaen únicamente sobre (…) [el] inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S-40192913”, fijándose como precio de la negociación la suma de $90’000.000, desconociéndose que dicho bien “estaba avaluado en el año 2010, por más de ciento ochenta millones de pesos”. 2 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 Adicionaron que “tramitaron el proceso de sucesión de la causante Graciela Suárez de Merchán”, en el que “fueron reconocidos como herederos” y que culminó con sentencia de primero de julio de 2016, que aprobó el trabajo de partición, mediante el cual les fue adjudicado, en común y proindiviso, el bien identificado con folio inmobiliario 50S-40192913.
De otro lado, informaron que “dieron cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, según lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil Municipal Proceso 2015 -878 (Proceso ejecutivo por obligación de hacer) para lo cual otorgaron la escritura pública de compraventa N.° 1782 del 4 de septiembre de 2017”, a través de la que cedieron a la demandada “los derechos y acciones herenciales que a título singular les puedan corresponder” sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50S-40192913.
Finalmente esgrimieron que es “evidente el desequilibrio económico que existió entre [la compradora] y [los] vendedores”; que las “partes no renunciaron a la acción rescisoria por lesión enorme (…), por tal razón, la parte accionante se encuentra (…) legitimada para incoar la presente acción”; y que la “acción rescisoria por lesión enorme no ha caducado teniendo en cuenta que la escritura pública de compraventa (…) se otorgó el 4 de septiembre de 2017”. 3.
Admitida la demanda1 y notificada la convocada2, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “improcedencia de la acción iniciada por el actor – cosa juzgada”; y ii) “prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme”3. 4. La primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.
Lo anterior, tras considerar procedente la acción de lesión enorme en el caso de marras -por tratarse de una compraventa de derechos herenciales, 1 Cfr. Archivo: Folio 9, “026 11001310301620170061000.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folio 10, “030 11001310301620170061000.pdf”. 3Cfr. Archivos: Folios 6 a 10, “038 11001310301620170061000.pdf” y folios 1 a 5, “039 1100131030162017006100.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 que recaía sobre una cosa singular-, estimó que la demanda se promovió dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 1954 del Código Civil, “es decir, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del contrato (…)”, por lo que “la excepción que la parte convocada denominó como prescripción no tiene la vocación de prosperidad”.
Respecto al justo precio de la compraventa, luego de precisar que éste debía determinarse para el 2010, comoquiera que fue en esa anualidad en la que los contendientes firmaron la promesa de compraventa de los derechos herenciales que finalmente fueron transferidos a la demandada en el 2017, esgrimió la a quo que las experticias aportadas -la primera practicada en un proceso que se adelantó entre las mismas partes y, la segunda, en el presente asunto- “no ofrecen elementos de convencimiento razonables, que demuestren la tesis de la lesión enorme planteada por la parte demandante, dado que los dictámenes no ofrecen solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, que justifiquen el justo precio del inmueble objeto de discusión para el año 2010”.
Consideró, en consecuencia, que las pruebas recaudadas no eran suficientes “para determinar lo pretendido en esta acción”, por lo que se debían negar las súplicas, al no haberse acreditado el precio real del bien objeto de la cesión de derechos herenciales para la época en que se adelantó la negociación. 5. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en esencia, expresaron que sí cumplieron “con su deber demostrar, de forma objetiva y mediante peritos, la diferencia entre el justo precio del bien y el pactado por las partes en el año 2010”, específicamente, con las dos experticias que aportaron, que “no fueron objetadas por la parte demandada y fueron sustentadas en la oportunidad legal”.
Además, destacaron que dichos dictámenes “son detallados, contundentes y claros en determinar el valor del justo precio del inmueble para el 2010”; y que en la 4 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 pericia rendida por “el ingeniero Jorge Eduardo Forero Torres…, se evidencia el método de avalúo que aplicó para el presente proceso y el cual está respaldado por el decreto 1420 de 1998 y la Resolución del IGAC No. 620 de 2008”, circunstancias que desconoció el juzgado de primer grado.
De otro lado, esgrimieron que “la juez critica el hecho de no usar el avalúo catastral de la época, desconociendo así la validez de la metodología escogida por el perito y desnaturalizando la finalidad de la prueba pericial”; que los “avalúos comerciales que rindieron los peritos en el presente proceso, son informes técnicos cobijados y regulados por varias leyes y decretos nacionales (Decreto Ley 1420 de 1998 y Resolución 620 del 2008 del Instituto Geográfico Agustin Codazzi)”; y que en “ninguna instancia del proceso, se desvirtuó la metodología, idoneidad o imparcialidad de los peritos”. 6.
Dichas críticas no refutadas por la demandada. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
De la acción promovida: 3.1. Sea lo primero resaltar que se trata aquí del ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme desarrollada en el Código Civil, el cual establece que “[e]l contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme” (Art. 1946), a más que “[e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre 5 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella” (art. 1947). 3.2.
En consecuencia, atendidos los dictados de la jurisprudencia y la doctrina, son presupuestos de la acción de rescisión por lesión enorme los siguientes: “… a) Que verse sobre inmueble y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia (art. 32 de la ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art. 1947, del C.C.); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio (casaciones, 18 de diciembre de 1929, XXXVII, 390; 17 de agosto de 1993, XLI, 501; 10 de diciembre de 1934;
XLV, bis 73, y 22 de marzo de 1952, XXXXI, 450); d) Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) Que la acción se instaure dentro del término legal (art. 1954)”4. 3.3. En cuanto al primero y tercero de esos requisitos -cuyo análisis conjunto se impone por las particularidades del caso-, memora la Sala que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, desde vieja data, ha reconocido la posibilidad de que la acción de lesión enorme se ejerza para cuestionar la venta de derechos herenciales, “cuando se trata de contrato conmutativo”5, lo que ocurre, por ejemplo, cuando “el derecho cedido se hace con relación a determinado bien de la comunidad universal”6. 3.3.1.
Bajo ese horizonte, en el presente caso están cumplidos los prenotados presupuestos, toda vez que el contrato de compraventa cuestionado -contenido en la escritura pública 1792 del 4 de septiembre de 20177-, versó sobre “los derechos y acciones herenciales que a TÍTULO SINGULAR les puedan corresponder [a los cedentes] sobre el (…) lote de terreno junto a la edificación en él construido, ubicado en la Carrera ochenta y siete I (87I) número 4 - Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 5 de 1977. 5 - Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de noviembre 29 de 1999. Exp. 5327. 6 - Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de noviembre 21 de abril de 1964, citada en sentencia del 23 de abril de 1981, Gaceta Judicial 2407, páginas 408 a 420. 7 Cfr. Archivos: Folio 6 a 10, “009 11001310301620170061000.pdf” y folios 1 a 10 “010 11001310301620170061000.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 cincuenta y echo C treinta y echo Sur (# 58 C 38 SUR)”, identificado con folio inmobiliario 50S-40192913. 3.4.
En lo relativo al segundo requisito -“que el engaño sea enorme”-, que fue el que precisamente no encontró demostrado la falladora de primera instancia, considera el Tribunal que, contrario a lo que se sostuvo en el fallo impugnado, en el sub lite se probó que la venta criticada se realizó por un precio “inferior a la mitad del justo precio de la cosa”, conforme pasa a exponerse. 3.4.1.
Inicialmente, memora la Sala que en tratándose de venta de derechos herenciales, “si el derecho cedido se hace con relación a determinado bien de la comunidad universal, también procede la mencionada acción [de lesión enorme] puesto que en este evento el cedente no limita su responsabilidad a su calidad de heredero o cónyuge sobreviviente, sino que está obligado al saneamiento, como vendedor de cosa ajena, en los términos del artículo 1401 del Código Civil”8, por lo que el valor que debe tenerse en cuenta para establecer o no la existencia de la lesión, será el del avalúo del bien específico sobre el que recayó la negociación -al margen que lo cedido hayan sido los derechos hereditarios que tenga el vendedor sobre el mismo-.
Así lo decantó la Corte en la providencia antes citada, en la que, en un caso similar al ahora analizado, el casacionista cuestionó que: “no es lo mismo estimar el precio de una venta de gananciales o de derechos hereditarios vinculados a un cuerpo cierto cuando lo vendido es el cuerpo cierto mismo. Porque por la naturaleza misma de uno y otro contrato, por las circunstancias de incertidumbre que rodean el primero, por el momento de adquisición del dominio, porque en una y otra convención los objetos son diversos, se tiene que la estimación del precio del dominio, porque en una y otra convención de unos derechos de gananciales hereditarios vinculados a un cuerpo cierto no puede hacerse con el simple avalúo del cuerpo cierto y viceversa, so pena de incurrir en yerro de facto”, por lo que, según el censor, “el Tribunal incurrió en error de hecho al tener como 8 - Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de abril de 1981, Gaceta Judicial 2407, páginas 408 a 420. 7 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 justo precio de los derechos de gananciales y hereditarios materia del contrato de compraventa el valor que entonces tenía el inmueble a que se vincularon dichos derechos. No hay duda de que los dictámenes periciales y el certificado catastral se refieren al valor del inmueble, en ningún caso al valor de los derechos hereditarios o gananciales, en sí mismo considerados”.
Frente a dicho alegato, la Corte, luego de precisar que “los demandantes enajenaron (…) a la Empresa demandada los derechos de gananciales y hereditarios, vinculados al bien raíz denominado "Chuza" y, concretamente, al 25% que tenía proindiviso en el mismo inmueble”; y que “los derechos cedidos por los demandantes lo fueron respecto de determinado bien de la comunidad universal (…), por lo que la responsabilidad de los cedentes no se limita a su condición de cónyuge sobreviviente y herederos (…), sino que se han comprometido como vendedores en los términos del artículo 1401 del Código Civil”, concluyó que “se tiene que el Tribunal no cometió en su fallo el yerro fáctico que se le achaca, pues los peritos, como tenían que hacerlo, avaluaron todo el predio y luego el 25%, que corresponde a los derechos enajenados”. 3.4.2.
Seguidamente, ha de precisarse que, conforme se decantó en primera instancia, el valor del inmueble objeto del contrato atacado habrá de determinarse para el año 2010, muy a pesar de que dicho convenio se hubiese celebrado en el 2017, puesto que la negociación del bien en litigio se adelantó en la primera de las anualidades mencionadas, al punto que fue en esa época en la que se celebró la promesa de la venta de los derechos herenciales que finalmente se transfirieron con la escritura pública 1792 de 4 de septiembre de 2017.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que “[a]specto trascendente en la lesión ultradimidium es el relativo al momento en que debe hacerse el parangón entre el precio fijado en el contrato de que se trata y el justo valor de la cosa negociada al momento de la celebración de dicho acto jurídico. Cuando éste no se halla antecedido de un acuerdo preparatorio no se presenta dificultad alguna porque la comparación de los valores se remite a la fecha de perfeccionamiento del mismo, pero 8 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 cuando lo está, es decir, antes hubo promesa de contrato, el rasero debe hacerse es con el valor que tenía la cosa objeto de la negociación en la fecha de la suscripción de ella y no la de la celebración del contrato prometido”9. 3.4.3.
Aclarado lo anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde, se evidencia que para determinar el precio del inmueble sobre el que recayó la venta de derechos herenciales, la parte actora aportó dos experticias, la primera, corresponde a la elaborada dentro del proceso -de resolución de contrato- que existió entre las mismas partes (rad. 201500848-); y, la segunda, que fue practicada en el curso de este trámite. 3.4.4.
Respecto al primero de esos peritajes -que fue trasladado a este asunto en la forma que contempla el artículo 174 del Código General del Proceso-, estima la Sala que éste carece del mérito demostrativo necesario para determinar el valor del inmueble para la época en que se adelantó la negociación -2010-, toda vez que, de un lado, el profesional que lo elaboró dijo haber utilizado “el método de comparación”, para lo cual trajo a colación siete áreas de terreno, junto con su precio, valor del metro cuadrado y contacto.
Sin embargo, más allá del área de terreno, no se explican las características propias de cada uno de los predios objeto de comparación, con miras a constatar si son similares al lote objeto del avalúo. Por otra parte, se observa que, para determinar el valor del predio, se partió de un área de terreno de 336.6 metros cuadrados, desconociendo que en la escritura pública contentiva de la cesión de derechos herenciales se precisó que el bien contaba con un “área general de cuatrocientos ochenta metros cuadrados”, circunstancia que no fue aclarada por el perito y que, sin duda, influye en la cuantificación del justo precio. 9 - Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de noviembre 29 de 1999. Exp No. 5327 9 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 Lo anterior, lleva a desechar la analizada pericia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 232 del estatuto procesal, porque sus conclusiones carecen de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad. 3.4.5.
Ahora bien, a conclusión distinta se llega al examinar el dictamen elaborado por Jorge Eduardo Forero Torres -inscrito en el Registro Abierto de Avalaudores y certificado ante la Agencia Nacional de Avaluadores10, profesional en Ingeniería Catastral y Geodesta11, quien en la audiencia de sustentación manifestó contar con especialización en avalúos y con una experiencia desarrollada, principalmente, como perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de Catastro Distrital12-; ya que este estudio se encuentra debidamente soportado.
En efecto, en este trabajo, tras hacer una descripción general del inmueble y del sector en el que está ubicado, se precisó que: i)“Se adopta como área de terreno la cabida que figura en la Consulta a la Ventanilla Única de Registro, a saber 480 m2” -que coincide con la fijada en el contrato de compraventa cuestionado-; ii) “actualmente parte del área de terreno del predio es usada a modo de espacio público.
Para cuantificar dicha fracción se ha adoptado la diferencia entre el área de terreno jurídica y el área de terreno catastral, a saber, 163,29 m2”; y iii) “el área de terreno jurídica que no se incluye en la mensura catastral corresponde a aquel espacio utilizado como vía y anden”. En este punto, cabe añadir que esta cuestión -esto es, la relacionada con el área del predio-, fue un punto que también aclaró el profesional en la audiencia, siendo contundente en afirmar que el avalúo se hizo sobre el “área jurídica”, es decir, los 480 metros cuadrados13. 10 Cfr. Archivo: Folios 7 a 10, “044 11001310301620170061000.pdf”. 11 Cfr. Archivo: Folio 2, “045 11001310301620170061000.pdf”. 12 Cfr. Archivo: Minuto 2:40:55 en adelante, “069 GrabaciònAudSentencia1Parte21Feb2023.mp4”. 13 Cfr. Archivo: Minuto 2:52:28 en adelante, ibídem. 10 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 Aunado lo anterior, el avaluador precisó que utilizaría el “Método (Técnica) Residual”, por cuanto el predio materia de análisis contaba con una extensión superior al promedio de la zona14, para lo cual realizó una investigación y consolidó “un grupo de 4 predios ubicados en los barrios Escocia, La Paz Bosa, Gran Britalia y Danubio Azul[, con] áreas de terreno entre 66 m2 y 81 m2, lo que indica el rango de cabidas representativas para los lotes en la zona de investigación”, con lo que calculó el valor del metro cuadrado urbanizado, el cual convirtió a bruto -para lo que usó la fórmula consagrada en el artículo 15 de la Resolución 620 de 2008-, el cual fijó en $1’325.000, para el año 2020 -año en el que se elaboró el peritaje-.
Posteriormente, “[c]on el propósito de calcular la equivalencia dineraria del Valor Comercial de Terreno correspondiente al periodo de enero de 2010”, se “empleó el Índice de Valoración Urbana y Rural (IVIUR)[, que] es calculado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) y está diseñado para estimar los cambios de valor comercial asociados a inmuebles ubicados en Bogotá”, operación que arrojó como resultado el valor del metro cuadrado para el 2010 -en $769.000-, para un avalúo total de $369’120.000.
Conforme puede verse, el reseñado análisis resulta claro, exhaustivo y preciso, así como también lo fue la sustentación que de esa experticia realizó el perito en audiencia, por lo que el Tribunal acogerá las conclusiones allí consignadas y tendrá como valor del inmueble -para el año 2010- el allí calculado -$369’120.000-, cantidad que equivale entonces al justo precio del bien objeto de la compraventa en alusión. 3.4.6.
Por último, ha de precisarse que no desconoce esta Colegiatura que la demandada allegó un tercer avalúo con su escrito de contestación, elaborado por María Cristina Rivera Castillo15 -la cual también hizo parte del proceso de radicado 2015-00848-. No obstante, 14 Cfr. Archivo: Minuto 2:44:40 en adelante, ib Cfr. Archivos: Folio 10, 11001310301620170061000.pdf” 15 “034 11001310301620170061000.pdf”, y folios 1 a 7, “035 11 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 dicho elemento de juicio carece del valor demostrativo necesario para derruir las conclusiones a las que se arribaron en la pericia antes analizada.
Lo anterior, porque en dicha probanza se fijó el valor del inmueble, para el año 2010, en $99´815.260, tomando como base un área total de 332,87 metros cuadrados -que, como quedó visto no corresponde al área que se indicó en la venta cuestionado- y sin explicarse las variantes que se analizaron para calcular dicho monto, pues la profesional sólo precisó que “se realizó un estudio de mercado, así como trabajo de campo personalmente en este sector para poder determinar el valor el mismo[,] con inmuebles con características similares”, sin que en el informe se describan los predios con los que se realizó la comparación y se calculó el precio -lo que es esencial para constatar que realmente sean parecidos al objeto de estudio-, falencias que, se reitera, llevan al Tribunal a desechar la analizada experticia. 3.4.7.
Hechas estas últimas precisiones y retomando la línea argumentativa, comoquiera que la mitad del justo precio del bien vendido asciende a $184’560.000 y que lo cancelado por la demandada fue la suma de $90’000.000, según consta en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades que se pretende rescindir, incuestionable es afirmar que se estructura el presupuesto axiológico aquí examinado. 3.5.
Respecto a los siguientes dos presupuestos -“Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme” y “Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador”-, se advierte que en el diligenciamiento no existe prueba alguna que demuestre que los aquí demandantes hubiesen renunciado a promover este tipo de acción, así como tampoco se demostró que la cosa se hubiese perdido en manos de la compradora; por el contrario, en su declaración de parte la enjuiciada reconoce que, a partir de la celebración de la promesa de venta de derechos herenciales, es ella quien ostenta la posesión del predio en controversia16. 16 Cfr. Archivo: Minuto 11:43 en adelante, “059 GrabaciónAud15Octubre2020.mp4”. 12 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 3.6.
Se verifica, además, que la acción se promovió dentro de la oportunidad que para el efecto consagra el artículo 1954 del Código Civil17, habida cuenta que el contrato de compraventa censurado se celebró el 4 de septiembre de 2017, la demanda se presentó el 29 de noviembre de esas calendas18, siendo admitida el 19 de diciembre siguiente, decisión que se notificó personalmente a la enjuiciada el 25 de enero de 2019.
Entonces, si bien la presentación del libelo no tuvo el efecto de interrumpir la caducidad -en los términos que contempla el artículo 94 del C. G. del P.-, lo cierto es que, al notificarse a la convocada de la admisión del proceso, aún no habían trascurrido los 4 años que contempla la norma en comento, consideración que, a su vez, resulta suficiente para desestimar la excepción de “prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme”, que propuso la accionada, por cuanto la acción de marras recae sobre la compraventa celebrada en el 2017 y no sobre el acuerdo de promesa que antecedió al mismo. 3.7.
Finalmente, en lo que atañe al mecanismo exceptivo denominado “improcedencia de la acción iniciada por el actor – cosa juzgada”, baste con decir que en el proceso con radicado 2015-00848, los demandantes reclamaron, de manera principal, se declarara “nulo absoluto el contrato [de promesa] celebrado el 28 de enero de 2010”; y, subsidiariamente, pidieron “declarar la resolución de contrato celebrado el 28 de enero de 2010 (…), debido al incumplimiento bilateral”.
De donde, es evidente que las pretensiones que elevaron los accionantes en el sub examine -enfiladas a obtener la rescisión de la compraventa de derechos herenciales de 4 de septiembre de 2017-, difieren sustancialmente de las planteadas en ese primigenio asunto, dado que se criticó un acto jurídico diferente al que aquí se censuró -allá la promesa y acá la 17 “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato”. 18 Cfr. Archivo: Folio 1, “001 11001310301620170061000.pdf”. 13 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 compraventa- y por cuestiones diversas a las que en esta oportunidad se esgrimieron. 4.
Restituciones mutuas: Como lo ha precisado la jurisprudencia nacional: “De conformidad con el precepto antes transcrito, diversos son los efectos de la rescisión por lesión enorme según el demandado opte por evitar que el contrato se rescinda o consienta en ella. Si asume la primera posición, como ya se vio, corre de su cargo pagar el complemento del precio, con la deducción legal que allí se establece.
Si el demandado vencido consiente en la rescisión, da derecho a las partes a ser restituidas al estado anterior al contrato rescindido, con las siguientes particularidades: a) Le corresponde al comprador restituir la cosa y al vendedor el precio, con frutos e intereses, respectivamente, “desde la fecha de la demanda” (C.C., art. 1948 inc. 2°); b) El vendedor no puede solicitar “cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos” (C.C., art. 1952); c) El “comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que se hayan constituido en ella” (C.C., art. 1953), y d) La rescisión de la venta por lesión enorme, en principio no afecta a los terceros adquirentes, como quiera que si la cosa se ha enajenado por el comprador, no hay derecho para pedir la rescisión (C.C., art. 1951)”19 4.1.
En consecuencia, debe señalarse que, de no optar la demandada por completar el justo precio con deducción de una décima parte conforme lo consagra el inciso 1° del artículo 1948 del Código Civil, es decir, pagar la suma de $242´208.000 ($369´120.000 - $36.912.000 - $90’000.000), nace como obligación para el vendedor devolver las sumas de dinero por él recibidas como parte del precio, mientras que el comprador se ve obligado a devolver el inmueble objeto de la compraventa y a pagar los frutos que él hubiere producido..
En este punto, importante es resaltar que el valor fijado para completar el justo precio, como lo tiene dicho la jurisprudencia, deberá 19 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia julio 16 de 1993. Exp. No. 3269. M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas. 14 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 reintegrarse a la parte demandante con la correspondiente corrección monetaria, causada desde la fecha de celebración del contrato20, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto, en la que los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE21- para el mes de septiembre de 2017 -fecha en que se celebró el acusado acto jurídicoy el más reciente (enero de 2026), así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 𝑉𝐴 = $242´208.000 × 154.07 (𝐼𝑃𝐶 𝑒𝑛𝑒 𝑑𝑒 2026) = $387´266.361 96.36 (𝐼𝑃𝐶 𝑠𝑒𝑝𝑡 𝑑𝑒 2017) Se obtiene que, los citados $242´208.000, equivalen al 31 de enero de 2026 a $387´266.361, que será el precio que habrá de completar la demandada, en caso de que acoja dicha opción. 4.2.
Restitución del precio e indexación. En desarrollo de la premisa atrás sentada de que corresponde al vendedor devolver los dineros que haya recibido a consecuencia del contrato celebrado, es lo primero indicar que los actores deben devolver el precio que se les canceló en razón de la compraventa sobre la que versa este litigio. En este caso particular, se tiene que como precio se recibió de la demandada la suma de $90’000.000, de los cuales se pagaron $40’000.000 a Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. SC10291-2017, reiterada en CSJ, SC172-2023. Para el efecto, se utilizó la herramienta habilitada por esa entidad en página https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent”. 20 21 web 15 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 la firma de la promesa de venta -enero de 2010-; y $50’000.000 el 7 de marzo de 2017, conforme se consignó en la cláusula tercera de la escritura pública contentiva del contrato que se rescindirá. Dichos valores, deberán reintegrarse a la demandada con la corrección monetaria causada desde la fecha en que fueron cancelados y se concretarán hasta el 31 de enero de 2026, haciendo uso de la fórmula explicada previamente, a saber: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 𝑉𝐴 = $40´000.000 × 154.07 (𝐼𝑃𝐶 𝑒𝑛𝑒 𝑑𝑒 2026) = $85.964.570 71.69 (𝐼𝑃𝐶 𝑒𝑛𝑒 𝑑𝑒 2010) 𝑉𝐴 = $50´000.000 × 154.07 (𝐼𝑃𝐶 𝑒𝑛𝑒 𝑑𝑒 2026) = $80.698.722 95.46 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑟 𝑑𝑒 2017) Se obtiene que, los referidos $90´000.000, equivalen al 31 de octubre de 2025 a $166´663.292 ($85.964.570 + $80.698.722), que corresponde al monto que habrá de restituir la parte demandante a su antagonista, en caso de que aquella decida no completar el justo precio. 4.3.
Devolución del bien y frutos. Según se precisó en antelación, la demandada, en caso de no optar por completar el justo precio, está obligada a devolver el bien junto con los frutos que aquel hubiese producido desde la presentación de la demanda. Con respecto a este tópico, inspeccionado el acervo probatorio, encuentra el Tribunal que el único medio de convicción que existe al respecto es el dictamen pericial practicado por Jhon Jimmer Buitrago 16 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 Buitrago, dentro del proceso judicial de radicado 2015-00848, el cual fue trasladado a este asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso y en el que se precisó que “[s]egún lo manifestado por… María Yael Marín Varón, el día de la visita del inmueble, para el mes de diciembre de [2009], ella cancelaba un canon de arrendamiento de (…) $250.000 mensuales”, valor que procedió a actualizar, año a año, con base en el incremento del IPC del año anterior, fijando para el 2016 un canon mensual de $317.119.
Tal aspecto fue reiterado por el perito en la audiencia de sustentación que se practicó el 18 de agosto de 201622, oportunidad en la que insistió en que fue la propia demandada -María Yael Marín Varón- quien le informó que, para el 2009, pagaba un canon de arrendamiento de $250.000, aspecto que, valga anotar, no fue rebatido por la enjuiciada, por lo que se tomará como base dicha experticia para el cálculo de los prenotados frutos.
Así las cosas, empleando la misma metodología que utilizó el perito, se actualizará, año a año y con base en la variación del IPC del año anterior, el valor del canon de arrendamiento -partiendo del año 2016, que fue el último que se calculó en la reseñada experticia-, con miras a cuantificar el valor de los frutos a restituir a partir del 29 de noviembre de 2017 -fecha de presentación de la demanda- y hasta el mes de febrero de 2026 -época en la que se dicta esta providencia-.
AÑO VARIACIÓN CANON VALOR ANUAL IPC MENSUAL ARRENDAMIENTO 2016 5.75% $317.119 2017 4.09% $335.353 $335.353 2018 3.18% $349.069 $4´188.827 2019 3.80% $360.169 $4´322.033 2020 1.61% $373.855 $4´486.265 2021 5.62% $379.874 $4´558.489 22 Cfr. Archivo: Minuto 5:49 en adelante, “CDFolio219”, carpeta “063 CarpetaCuaderno2015-848”. 17 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 2022 13.12% $401.223 $4´814.675 2023 9.28% $453863 $5´446.361 2024 5.20% $495.982 $5´951.778 2025 5.10% $521.773 $6´261.276 $548.383 $1´096.766 TOTAL $41.461.823 2026 FRUTOS Luego, la demandada deberá restituir a su contraparte $41.461.823 a título de frutos, tasados hasta el mes de febrero de 2026. 4.4.
Compensaciones. Surgiendo obligaciones dinerarias recíprocas entre las partes, la Sala dispondrá su compensación conforme las reglas del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil. 5. En conclusión, en el presente asunto se demostraron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción rescisoria que por lesión enorme promovió la parte actora, por lo que se impone la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, adoptar las determinaciones correspondientes, condenándose en costas de ambas instancias al extremo demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
18 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 Primero: Revocar íntegramente la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se dispone: 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la convocada. 2. Conceder a la demandada el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta determinación, para que opte por completar el justo precio, es decir, pagar la suma actualizada de $387´266.361, conforme se determinó en la parte motiva de este proveído. 3.
En caso de que la enjuiciada no haga uso de la anterior prerrogativa, declarar rescindido por lesión enorme, el contrato de compraventa de derechos herenciales contenido en la escritura pública No. 1782, otorgada el 4 de septiembre de 2017, en la Notaría Veintisiete de Bogotá, mediante la cual los demandantes -como vendedores- cedieron a la convocada -como compradora- “los derechos y acciones herenciales que a título singular les puedan corresponder sobre el (…) lote de terreno junta la edificación en él construido, ubicado en la carrera ochenta y siete I (87I) número cincuenta y ocho C treinta y ocho Sur (#58C-38 SUR) de (…) Bogotá”, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40192913 y comprendido dentro de los linderos consignados en dicho instrumento público. 4.
Ordenar, como consecuencia de la anterior declaratoria, a los demandantes que paguen a la enjuiciada, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $166´663.292, correspondiente al precio recibido por el contrato de compraventa que se deja rescindido, incluida su corrección monetaria calculada hasta el día 31 de enero de 2026, inclusive. 5.
Ordenar a la demandada, como consecuencia de la disposición adoptada en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta providencia, restituir 19 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 y entregar a los actores, en el término de seis (6) días, el inmueble ubicado en la carrera 87I # 58 C-38 Sur de esta ciudad, identificado además por los linderos y características que se suministran en la demanda y al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria N° 50S-40192913. 6.
Condenar a la accionada a pagar a los demandantes $41.461.823, correspondiente a los frutos producidos por el bien entregado en virtud de la compraventa celebrada el 4 de septiembre de 2017, tasados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha en que se dictó esta decisión. 7. Autorizar las compensaciones entre las partes respecto de las obligaciones dinerarias recíprocas impuestas en su favor y a su cargo en los numerales anteriores. 8.
Remítase copia de la presente providencia a la Notaría Veintisiete de Bogotá para que al margen de la escritura pública No. 1782, otorgada el 4 de septiembre de 2017, se haga la anotación respectiva, una vez vencido el término consagrado en el numeral 4 de la parte resolutiva. 9. Ordenar la cancelación de la medida cautelar decretada en el presente asunto23. 10.
Condenar a la demandada al pago de las costas de ambas instancias. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin 23 Cfr. Archivo: Folio 6, “030 11001310301620170061000.pdf”. 20 Radicación: 11001 31 03 016 2017 00610 01 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08a4877cbc71a81218e858ecdb0b62ddad91321c2cb8ad7becd45a17deb cbe3d Documento generado en 05/03/2026 04:30:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21