REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Es del caso entrar a resolver la formulación del recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante Luis Eduardo Hernández López, en fecha 9 de febrero de 2024.
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia, la cual tuvo lugar el día en que se desfijó el edicto.
En lo referente al interés económico para recurrir en casación se encuentra estimado en procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS suma que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, 29 de enero de 2024, ascendía a $156.000.000.
Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandante, se refiere al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, el juez de primer grado resolvió absolver a las demandadas de la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS enarbolada por la parte activa, determinación que fue apelada por el extremo agraviado y confirmada por esta Colegiatura al desatar la alzada.
Bajo ese contexto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, y de conformidad con lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia AL1533-20201, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
Así mismo, estableció que, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado. De igual forma, es pertinente referirse a la providencia CSJ AL14742024, en la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia estudió un caso similar al planteado, donde expuso que: En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró válida la afiliación de la convocante a juicio al RAIS y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; por lo tanto, el agravio causado a la primera se concreta en la aludida diferencia en la mesada pensional con su incidencia futura.
En ese horizonte, con el fin de determinar el interés para recurrir de la demandante en este asunto, conviene advertir que no es posible establecer la diferencia económica del valor de la pensión entre uno u otro régimen, en tanto no fue señalado su monto en el escrito de demanda o, por lo menos, el importe de la primera mesada que le hubiera correspondido en el RPMPD para lograr deducirlo, situación que impide observar el agravio ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado.
Dicho en otras palabras, si en libelo inaugural del proceso no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés 1 M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, radicación N.º 83297 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el demandante no proporcionó prueba alguna sobre la diferencia económica en la prestación pensional que se derivaría de la eventual afiliación al régimen pensional discutido. Téngase en cuenta que, revisados exhaustivamente el escrito de demanda, sus anexos, y demás afirmaciones hechas por la parte actora en primera y segunda instancia, no se observa que el interesado hubiere especificado el monto de la pensión que argumenta que recibiría bajo el régimen al que pretende retornar, mucho menos de aquel que busca abandonar; por lo que no es posible determinar el agravio económico sufrido.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos trazados, se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no se puede conceder el recurso bajo las condiciones establecidas para tal efecto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por este Tribunal, el 29 de enero de 2024.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00256-01 LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ COLPENSIONES Y OTROS EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado