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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2016-00242 AutoConfirma 2026-0044

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3153-003-2016-00242-01 C.I.T. 2026-0044 San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PRO-DIAGNÓSTICO S.A. en contra del ordinal tercero del auto emitido el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo promovido por SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN ESPECIALIZADA Y COMPLEMENTARIOS S.A.S. – “SALESCO”, al cual la recurrente acumuló su acción coercitiva, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA EN LIQUIDACIÓN – “IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN”, mediante el cual denegó el embargo y retención de dineros que a la demandada le deban girar o se le adeuden por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, COMFAORIENTE EPS-S y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.

C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide NORTE DE SANTANDER, asunto arribado a esta Superioridad el 30 de enero hogaño. 2.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo en precedencia referenciado, el apoderado judicial del ejecutante PRO-DIAGNÓSTICO S.A. elevó solicitud de “embargo y secuestro (sic) de los dineros que se deben girar o se adeuden, o en cualquier otro concepto a nombre de la FUNDACION INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA (…), de conformidad con lo preceptuado en el Art. 593 del C.G.P., en las siguientes entidades: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, COMFAORIENTE EPS-S, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, FIDUCOLDEX S.A., FIDUPREVISORA S.A., CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A., UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER”2.

La unidad judicial cognoscente, mediante proveído del 14 de agosto de 20253, decretó de manera parcial la medida cautelar rogada, pues no accedió al embargo y retención de dineros que a la demandada le adeuden o le deban girar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Comfaoriente EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (ordinal tercero (3°)), por cuanto tales recursos están amparados por inembargabilidad.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del reseñado ejecutante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación4, argumentando, en síntesis, que la fuente de su obligación atañe a la prestación de servicios de salud brindados “a los usuarios del régimen subsidiado de Unipamplona IPS hoy en liquidación”; por ende, los recursos perseguidos pueden ser embargados pues “se encuentran destinados [a] atender las necesidades de la prestación del servicio de 2 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “006CMedidasCautelares”, actuación No. “056SolicitudMedidasCautelares.pdf” 3 Ibidem, actuación No. “062AutoAgregaRtasBancosDecretaMedida.pdf” 4 Ib., actuación No. “063ApdDteInterponeRecursoReposicionSubsidioApelacionAuto14082025.pdf” C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide salud, en favor de los usuarios y afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En otras palabras, reclama la aplicación de la excepción de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS). Por auto adiado 18 de diciembre de 20255, se despachó desfavorablemente la reposición impetrada, para lo cual se reiteraron los fundamentos que dieron lugar al no decreto de esa puntual cautela, de modo que se mantuvo la providencia objeto de censura y se concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. El problema jurídico por resolver en esta oportunidad recae en determinar si, como lo sostiene la recurrente, bajo la excepción de inembargabilidad se encuentra habilitada para perseguir recursos que tienen el carácter de inembargables, o si, por el contrario, como lo coligió la a quo, al ser dineros pertenecientes al SGSSS – Sistema General de Seguridad Social en Salud– y al SGP –Sistemas General de Participaciones– no proceden las medidas cautelares rogadas.

Para empezar, debe tenerse en cuenta que el Estado, cuando actúa como deudor de obligaciones, responde por el pago con su patrimonio; empero, la Constitución Política, en el artículo 63 prevé que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Como se observa, el precepto citado asigna a la ley la determinación de los “demás bienes” que no pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo. 5 Ib., actuación No. “069AutoResuelveRecursoDecretaMedida.pdf” C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide También debe indicarse que, aunque los artículos 356 y 357 Superiores, modificados por el Acto Legislativo 1º de 2001, en nada se pronunciaron sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, el legislador, en cumplimiento de la prerrogativa otorgada en el canon 63 aludido, en diferentes normativas sí previó la inviabilidad de cautelas sobre los recursos que por transferencias reciban los entes territoriales, en especial, para educación y salud.

Así, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, consagra la imposibilidad de embargar las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, al igual que los bienes y derechos de los órganos que la conforman. Igualmente, la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictan disposiciones en aras de organizar la prestación de los servicios de educación y salud, consagra en su artículo 91: “Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera (…)”. Sobre la inembargabilidad de esos dineros, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, dijo: “(i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables;

(ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007; (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.

Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos.”. Conforme a los preceptos enunciados, surge entonces para el juzgador, en eventos en que se pretenda embargo de cuentas del sector salud, la necesidad de que tenga pleno conocimiento de la procedencia y destino de los dineros en ellas depositados, en aras de no afectar la satisfacción de las C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide necesidades básicas de atención en salud a los usuarios, ni los derechos laborales del personal de la entidad demandada, toda vez que en sus cuentas pueden existir dineros del Sistema General de Salud, o los correspondientes a obligaciones laborales, entre ellas salarios y prestaciones que gozan del principio de inembargabilidad, tal como lo ha plasmado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos6.

Ahora bien, el legislador estableció un mecanismo en el ordenamiento jurídico para que, frente a una orden de embargo, se pueda identificar la naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar. En efecto, los artículos 3 a 6 del Decreto 1101 de 2007 disponen que: “Artículo 3°. El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

“Artículo 4°. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud. “Artículo 5°. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

“Artículo 6°. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales estas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.”.

Así las cosas, corresponde al receptor de la orden judicial de embargo, o sea, a la entidad bancaria, certificar si los recursos objeto de cautela son inembargables con el propósito de que la autoridad judicial o administrativa evite imponer una medida improcedente. 6 Entre otras, C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-566 de 2003 y recientemente en la T-053 de 2022.

C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide Por su parte, el artículo 594 de la Ley General del Proceso7 manda que tanto la judicatura como funcionarios administrativos se abstengan de ordenar el embargo de recursos inembargables, pero si estimaren “que por ley fuere procedente” su decreto pese a tener el carácter de inembargables, deben indicar en la medida adopta “el fundamento legal para su procedencia”.

Y en el evento de que al receptor de una medida cautelar llegue una orden de embargo que recaiga sobre recursos de naturaleza inembargable, y en la cual no se indique el sustento legal para su procedencia excepcional, está habilitado para abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa. Pero debe, además, al día hábil siguiente, informar a la autoridad que dispuso la cautela sobre las razones que motivan el no acatamiento del embargo por corresponder a recursos inembargables.

A partir de allí, esto es, informada la autoridad del no cumplimiento de la medida, cuenta con tres (3) días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación para pronunciarse, desde luego, sobre la procedencia excepcional de la medida, y, de no mediar respuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al fenecimiento para emitir pronunciamiento, se entiende revocada la orden emitida.

No obstante, de insistir la autoridad en la medida de embargo, la destinataria –receptora– procederá a cumplir la orden, pero no poniendo los recursos a disposición de la autoridad, sino que debe congelarlos en una cuenta especial que genere los mismos rendimientos del producto o cuenta de la cual se produce el débito por cuenta de la medida.

Las sumas de dinero únicamente se pondrán a disposición de la autoridad, cuando adquiera ejecutoria la sentencia o la providencia que le pone fin al asunto del cual dimanó la orden. 7 “Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. “Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. “En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide Ahora bien. Conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, que entre otras pueden ser privadas cual lo es la aquí demandada, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente –art. 153-5–.

Y se dedican a la prestación de los servicios de salud sin que estén facultadas para afiliar ni recaudar cotizaciones –art. 156 literal “d” y “e”–, lo que las hacen diferentes de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las que sí cuentan con tales potestades. Cuando una IPS presta servicios médicos asistenciales a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud recibe a cambio, por parte de la EPS, una contraprestación económica.

El pago de los servicios facturados por la IPS, puede llevarse a cabo por la EPS, bien mediante transferencia electrónica con cargo a un producto financiero o cuenta de su entera disposición, ora mediante autorización que efectúe a la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud – ADRES para que debite y gire el pago de manera directa a la IPS, desde la cuenta maestra que le administra.

En tratándose de las cuentas maestras, es indiscutible que los recursos allí depositados son inembargables. A propósito del tema, la Corte Constitucional en pronunciamiento recientemente, sentencia T-053 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, puntualizó que, “de manera reiterada y uniforme [se ha sostenido] que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de salud –no sólo en lo referente al acto médico en sí, sino también en cuanto a las demás erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados–.” (Resalta la Sala) Resta por indicar, que esa especial cuenta, que valga decir se abre a nombre de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud – ADRES, solamente está prevista para las Empresas Promotoras de Salud – EPS y las Entidades Obligadas a Compensar ante la ADRES –Decreto 2265 de 2017, artículo 2.6.4.2.1.3. –.

C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide La máxima guardiana de la constitución, en pronunciamiento siguiente al reseñado, T-172 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, enfatizó en lo que se viene hilvanando y dejó sentada una tabla resumen que enseña el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos SGSSS.

La Tabla es del siguiente tenor: “Inembargabilidad de los recursos del SGSSS” “1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.

“2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados8: (i) (ii) “(i) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales9 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. “3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos. 8 “Ib.” 9 “Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.” C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide En el sub judice, la recurrente se duele del no decreto de la medida cautelar fundamentado, en esencia, que la fuente de su obligación atañe a la prestación de servicios de salud brindados “a los usuarios del régimen subsidiado de Unipamplona IPS hoy en liquidación”, por lo que estima que puede perseguir los recursos que se encuentran a disposición de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Comfaoriente EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los que pueden ser girados a la demandada con ocasión a la prestación del servicio de salud.

Debe decirse que la IPS ejecutada, FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA EN LIQUIDACIÓN – “IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN”, es, como su nombre lo indica, una Institución Prestadora de Servicios de Salud, persona jurídica que, como quedó explicitado en líneas anteriores, no se encuentra facultada para hacer apertura de cuentas maestras, sino que, por el contrario, y así lo enseña la Resolución n° 2320 del 11 de junio de 2011, emitida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de salud y Protección Social, se encuentra habilitada para registrar cuentas bancarias “que permitan el giro directo de los recurso del Régimen Subsidiado a la red prestadora de servicios de salud” (artículo 1°), sin que por ello las mismas queden amparadas por el principio de inembargabilidad, ya que cuando los dineros ingresan a las arcas de la IPS se satisface la destinación especifica, de donde puede colegirse que, cuando los dineros aún se encuentran bajo el gobierno de quien administra los recursos públicos para el cumplimiento de la destinación especifica, en modo alguno pueden ser perseguidos por los acreedores de aquellas (IPS) que tengan cuentas registradas, ya que de permitirse ello, se desconocería el principio de inembargabilidad.

En un asunto que guarda reciprocidad con el de ahora, recientemente el Tribunal de Casación, en sentencia STC21234-2025, M.P. Adriana Consuelo López Martínez, del 18 de diciembre de 2025, explanó lo que in extenso se reproduce: “No existe inquietud alguna de que el ordenamiento jurídico establece que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación específica y, en línea de principio, son inembargables.

(…) C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide … debe aclararse, que el precedente constitucional ha delimitado que la inembargabilidad no se erige como una pauta incondicional, sino un principio objeto de ponderación, especialmente en lo que concierne a los recursos derivados del Sistema General de Participaciones, respecto de los que se permiten excepciones precisas para prestaciones causadas de la prestación de servicios sanitarios a los que están dirigidos los recursos.

Esta distinción, entre recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de cotizaciones, reafirma que la protección no es igual, ya que depende de la naturaleza y fuente del recurso, así como en el contexto en el que el recurso se encuentre dentro del sistema. (subraya la Sala) “En este escenario de circulación de recursos dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, aparece el giro directo administrado por la ADRES, a través del cual la entidad transfiere los dineros de la salud directamente a las IPS y proveedores que efectivamente prestan los servicios y tecnologías en salud, (…).

Esto implica que, una vez los servicios han sido prestados -en virtud del acuerdo de voluntades- y la ADRES ejecuta el giro directo, los recursos dejan de estar afectados a su destinación pública, pues esta ya se ha cumplido: la prestación del servicio de salud. “En este orden de ideas, la garantía reforzada que cobija los recursos procede en tanto estos se mantienen en los contornos del sistema y están llamados a cumplir la finalidad social para la cual fueron concebidos.

No obstante, cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de servicios ya prestados y en cumplimento de los contratos, se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad, se insiste, que los resguardaba mientras estaban sujetos a la finalidad constitucional.

Así pues, el pago efectuado a través del giro directo -al corresponder a la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadas- puede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio, sin que esto atente contra el principio de destinación especifica ni la inembargabilidad de los recursos del sistema.

(subraya la Sala) (…) C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide “En otras palabras, la inembargabilidad que protege y resguarda los recursos del sistema general de seguridad social en salud se justifica por la necesidad de preservarlos hasta que cumplan su destinación específica, es decir, la prestación de los servicios de salud.

Mas, una vez la ADRES materializa el giro directo en favor de las IPS como pago y contraprestación por servicios y tecnologías ya prestados, con fundamento y origen en contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la EPS, el objetivo constitucional y legal de los recursos se ha cumplido, por lo que dichos pagos pueden ser cautelados sin desconocer la protección que gobierna mientras los recursos permanecen dentro del sistema.” (resalta la Sala) Y agregó que “en la cadena de circulación de los recursos dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, resulta fundamental identificar, con base en la normativa analizada, el punto en el que cesa la protección reforzada de inembargabilidad.

Extender dicha protección incluso a los dineros provenientes del giro directo, una vez ingresan a las arcas de la IPS y se ha cumplido por completo su destinación específica, equivaldría a sostener que los acreedores de las Instituciones Prestadoras de Salud estarían imposibilitados para embargar esos recursos, después de haber prestado sus servicios con el objetivo de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios, para quienes, finalmente, están destinados los dichos emolumentos.

Esta situación generaría un menoscabo en las garantías de cobro de las obligaciones contraídas por dichas entidades.” (resalta y subraya la Sala) En ese orden de ideas, y contrario a lo anhelado por PRO-DIAGNÓSTICO S.A. – recurrente, resulta improcedente decretar el embargo y retención de dineros que a la demandada le puedan ser girados de manera directa por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, incluso por orden que a este dé Comfaoriente EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, toda vez que tales recursos, insístase a riesgo de fatigar, son inembargables hasta tanto no ingresen a las arcas de la IPS demandada.

Por lo tanto, los argumentos de censura no tienen la virtualidad de derruir el proveído confutado. Conforme a lo precedente, es dable concluir, sin hesitación alguna, que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, adoptada mediante el C.I.T. 2026-0044-03 Interlocutorio Apelación. Decide auto proferido el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que denegó el decreto de la medida de embargo y retención de los dineros que deben girarse a la demandada y se encuentran ante entidades que vigilan la destinación especifica de los dineros públicos, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse el ordinal 3º del proveído objeto de embate –14 de agosto de 2025–.

Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el ordinal 3º del auto proferido el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual, en atención al principio de inembargabilidad, no accedió al embargo y retención de dineros que a la demandada le adeuden o le deban girar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Comfaoriente EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9349a673afed004eb80c0f869a79ccacd2757fa234c008d496e340e34985453f Documento generado en 20/03/2026 10:16:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.