Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 006 2017 00496 02 Demandantes Demandado Providencia Decisión Marta Luz Palacio Restrepo y otros Coosalud Auto Declara inadmisible recurso de apelación Magistrada Martha Cecilia Lema Villada De conformidad con el artículo 326 del Código General del Proceso que establece el trámite de la apelación de autos, el despacho advierte que la decisión controvertida en primera instancia no es apelable como se expone a continuación: 1.1.
El artículo 321 del estatuto procesal prevé cuáles son las providencias que pueden ser impugnadas por vía de apelación en el trámite de un proceso jurisdiccional. En este orden, el numeral 3 de tal disposición prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba. “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. …” 1.2. Por su parte, el artículo 373 ibídem, dispone las reglas que se debe seguir en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Los numerales 3 y 4 de dicha norma señalan la manera en que se debe practicar las pruebas y la etapa siguiente a ello.
“ARTÍCULO 373. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: … 3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera: a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas. 4.
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno. …” 2. La lectura sistemática de esas disposiciones revela la necesidad de precisar dos circunstancias procesales. En primer lugar, que la decisión de dar por cerrado el periodo probatorio es una decisión que no se encuentra considerada en el artículo 373 del C.G.P., es decir, la norma no exige que el despacho emita un pronunciamiento de carácter interlocutorio para dar por cerrado el periodo probatorio, pues una vez practicadas todas las pruebas, la etapa subsiguiente es la de alegaciones finales de las partes.
Por lo tanto, el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, dio por finalizada la etapa de pruebas, no es una decisión que sea susceptible de ser recurrida por vía de apelación. En segundo lugar, se resalta que las pruebas periciales que la parte demandante pretende sean practicadas, fueron efectivamente decretadas en audiencia inicial de 29 de marzo de 2022 con la advertencia de que tenía hasta 10 días antes de la fecha en que se llevara a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento para que se aportara tales medios de convicción, además de que, se podía solicitar directamente a las entidades que debían practicar la experticia que no hiciera el cobro de ningún rubro debido al amparo de pobreza del que los demandantes gozaban.
No obstante, el extremo procesal accionante informó que no había sido posible la práctica de la prueba Radicado Nro. 05001310300620170049602 porque las entidades que debían elaborar los dictámenes no habían acatado la orden judicial pese a que se había llevado a cabo la gestión correspondiente para lograr la recolección de la prueba. 3. Así las cosas, se observa que el debate suscitado con el recurso improcedente en realidad nada tiene que ver con una negativa al decreto o práctica de una prueba, pues lo que se cuestiona es que las entidades destinatarias de la orden judicial para elaborar los informes periciales, no acataron lo correspondiente pese a que la parte interesada gestionó lo que estaba a su alcance para la obtención de los medios de persuasión; o en otras palabras, el juez de primer grado en ningún momento negó el decreto o la práctica de la prueba; por el contrario, decretó los dictámenes periciales solicitados y otorgó un término para que el extremo interesado los allegara, lo cual no fue así, pero no por falta de gestión, sino por causa de las entidades que en el proceso resultan ser terceros.
Adicionalmente, es de anotar que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia que puso fin a la primera instancia y frente al fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual está pendiente de ser admitido por este tribunal. Por consiguiente, la inconformidad planteada por la parte recurrente no debió formularse por vía del recurso de apelación, pues de acuerdo con el numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso, los demandantes tienen la posibilidad insistir en la práctica de la prueba en la instancia superior siempre que se reúna los requisitos de ley para tal efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora Radicado Nro. 05001310300620170049602