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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-10-005-2023-00165-01 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano Proceso Radicación Demandantes Procedencia Asunto: Verbal - Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso: 410013110005-2023-00165-01: LINDA MARCELA MOTTA DIAZ y ANDRES LOYEZ: Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H): Recurso de apelación de auto Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente al auto del 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el asunto de la referencia, mediante el cual rechazó la demanda, ANTECEDENTES RELEVANTES Los demandantes a través de apoderado judicial,1 pretenden el divorcio de mutuo acuerdo y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico (sic) que contrajeron el 8 de marzo de 2008 en la parroquia Santa Ana de Yaguará – Huila.

Correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto de Familia2, el 2 de mayo de 2023 fue inadmitida por 5 defectos, entre ellos la existencia de una anotación en la parte inferior del registro civil de matrimonio de una sentencia de disolución del matrimonio, por lo que el despacho solicitó aclarar este punto y de ser cierta la anotación anexar copia de la providencia. En la subsanación se expuso que se trata de la sentencia proferida por el Juzgado de Circuito del Séptimo Circuito Judicial en Y para el condado de Volusia –Florida, EEUU (sic), que declaró el divorcio, allegando copia traducida al español.

El 30 de mayo de 2023 el a quo rechazó la demanda por sustracción de materia, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero negado pues estimó que el asunto ya estaba resuelto, y debió 1 Expediente digital de primera instancia- Archivo 002. 2 Expediente digital de primera instancia- Archivos 006, 007 y 009. solicitarse el reconocimiento y homologación de dicho fallo a través del Exequátur.

El fundamento de la alzada3 reprocha que se haya rechazado la demanda por una causal no prevista en el artículo 90 del C.G.P., pues los defectos advertidos en la inadmisión fueron conjurados, debiendo por tanto admitirse. Destacó que la decisión judicial en las notas marginales de los registros civiles de matrimonio, fue emitida por autoridad extranjera y no ha cumplido con los formalismos legales para generar efecto jurídico en nuestro país, desconociendo que no existe una decisión de una autoridad judicial colombiana donde se haya resuelto los mismos hechos y pretensiones que aquí se plantean, por lo que debió admitirse.

CONSIDERACIONES 1.- Es competente el despacho para conocer y decidir la apelación propuesta, por ser el superior funcional del juzgado de primera instancia. Por otra parte, el trámite se ha surtido en debida forma. 2.- El problema jurídico consiste en definir si el proveído del 30 de mayo de 2023, que rechazó la demanda, cumple con las causales del artículo 90 del C.G.P. 3.- La tesis de la presente decisión será revocar el auto apelado, con base en las siguientes razones: 4.- El artículo 90 del CGP establece las causales de inadmisión y de rechazo de una demanda, para lo que interesa, conforme a dicha norma, solo hay lugar a rechazo de plano por fatal de jurisdicción, o de competencia o por caducidad.

Cualquier otro defecto, da lugar a inadmisión, en los términos de dicha norma, y si luego de inadmitir por una de las causales legalmente establecidas no se subsana, igualmente puede sobrevenir el rechazo. Es muy importante destacar que los requisitos de admisibilidad, materializan el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, convirtiéndose en la puerta de entrada para la tutela jurisdiccional efectiva.

Por eso, se ha insistido en que los jueces y juezas debemos ser cuidadosos al examinar, interpretar y aplicar tales requisitos, para no hacer exigencias no previstas en la norma, o requerimientos que rayen en exceso ritual manifiesto o exigencias formalistas que desquicien el alcance de la norma citada, pues un entendimiento excesivamente formalista cercena el derecho de acceso a la justicia. No puede perderse de vista que el artículo 11 del CGP resalta que al interpretar la ley procesal debe tenerse en cuenta que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, precepto que va en clara consonancia por lo dispuesto en el artículo 228 superior que señala que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

En consecuencia, el 3 Cuaderno Primera Instancia -Archivo 010 filtro de admisibilidad de la demanda, debe privilegiar siempre, y hasta donde resulte posible, el acceso a la administración de justicia. 5.- En el caso concreto, la causal que adujo el a quo para motivar el rechazo, fue por “sustracción de materia”, la cual claramente no corresponde a ninguna de las previstas en el artículo 90 citado, y ello basta para revocar el auto apelado.

En gracia de discusión, dos cosas más deben decirse para reafirmar la conclusión anterior: la primera, que tampoco es claro que la causal de inadmisión aducida sobre éste aspecto revele que el libelo adolezca de algún requisito necesario para tramitarla, si acaso fuera por falta de claridad, la subsanación lo aclaró, luego no daría lugar a rechazo; y la segunda, que si la causal que quiso encuadrar el juzgado de instancia para rechazarla fue que el litigio “ya estaba resuelto” por la decisión proferida por la autoridad judicial extranjera, lo que equivaldría a que existiese cosa juzgada, dicha institución no está prevista en la ley procesal como causal de inadmisión ni de rechazo, ni puede definirse en el estudio de admisibilidad, sino que corresponde a un análisis propio del fondo de la discusión, que debe zanjarse en la sentencia, no mediante auto, e incluso puede dar lugar a sentencia anticipada (cfr. artículo 278-3 CGP) que le permitiría al actor llegar al recurso de casación, lo que no ocurriría si solo se profiriera un auto de rechazo.

Finalmente, si el actor elige una acción distinta de la que el juzgado considera que pudo o debió promover, es asunto que decide el demandante, sin que el juzgado pueda suplantarlo o elegir por él cuál es la vía más adecuada para ventilar sus peticiones, por lo que, la conclusión es invariable. En consecuencia, el auto apelado será revocado y en su lugar se dispondrá que el juzgado de instancia proceda a su admisión. Por tanto, se RESUELVE 1.- Revocar el auto apelado proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 30 de mayo de 2023, para que, en su lugar, el a quo proceda a admitir la demanda. 2.- Sin costas en esta instancia pues no se ha trabado la litis. 3.- En firme ésta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Magistrado Sustanciador Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 320ab57912aebce338db862e2617968a6713543421134aad3bd03a8cb03b7e0d Documento generado en 15/05/2024 07:51:18 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica