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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.982 Control legalidad inadmite recursos.docx (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

08001310500720110070901 Rad. Int. 75.982 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandantes: Demandado: Ordinario laboral. 08001310500720110070901. 75.982. JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS – RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS - EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO - ALFREDO ENRIQUE RUIZ AVILA.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-FONECA. Barranquilla, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026). Examinado el expediente, se observa que mediante auto del 12 diciembre de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 05 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se resolvió: “1.

Negar por improcedente la corrección aritmética propuesta por la apoderada de la entidad demandada respecto de la liquidación insertada en el auto fechado 21 de junio de 2021, conforme a las motivaciones dadas en esta providencia. 2. Establecer que teniendo en cuenta los descuentos a salud ya realizados y la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2021, el saldo de la obligación a favor de la parte demandante Sr. Rafael Alfonso Rivera Bolaños es por un monto de $7.463.540,00 3.

Establecer que teniendo en cuenta los descuentos a salud ya realizados y la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2021, el saldo de la obligación a favor de la parte demandante Sr. Jaime Luís Zambrano Barrios es por un monto de $10.260.326,00. 4. Establecer que teniendo en cuenta los descuentos a salud ya realizados y la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2021, el saldo de la obligación a favor de la parte demandante Sr. Edgardo Fontalvo Díaz es por un monto de $749.546,00 (…)”.

Sin embargo, aunque sería del caso resolver los recursos de apelación, el Despacho observa que existe una circunstancia que lo impide, por tratarse de una providencia no susceptible de dicho medio de impugnación. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, 08001310500720110070901 Rad. Int. 75.982 CONSIDERACIONES Señala el artículo 132 del Código General del Proceso: “CONTROL DE LEGALIDAD.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Así mismo, el artículo 64 del C.P.T.S.S. enseña que: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la ilegalidad de una procidencia cuando se comete un error, que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes así: “Cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero, también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en providencia CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. demandante.” (AL3966-2023). Conforme a la jurisprudencia, la declaratoria de ilegalidad de una providencia es procedente, cuando se incurre en un ostensible error judicial en la decisión adoptada, a tal punto, que se hayan puesto en juego los derechos fundamentales de las partes en un proceso y la validez del orden jurídico, de lo contrario, no es admisible cambiar una providencia, cuando no se está frente a estos supuestos, en razón al carácter vinculante que la decisión tiene, tanto para las partes, como para el juez que la profiere.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, existen requisitos indispensables para la viabilidad de un recurso, es decir, aquellos necesarios para que 08001310500720110070901 Rad. Int. 75.982 sea apto y que constituyen un precedente necesario para decidirlo; por lo tanto, al faltar alguno de estos presupuestos esenciales se negaría su trámite y no sería admisible pronunciarse de fondo sobre la cuestión impugnada, los cuales son aplicables al recurso de apelación. De tal forma que es indispensable constatar: 1.

Que la providencia sea apelable. 2. La legitimación del apelante. 3. Que la decisión le cause perjuicio. 4. La interposición oportuna. 5. Que se haya efectuado la sustentación. En lo que atañe al asunto de marras, se tiene que el auto del 5 de mayo de 2023 resolvió: “1. Negar por improcedente la corrección aritmética propuesta por la apoderada de la entidad demandada respecto de la liquidación insertada en el auto fechado 21 de junio de 2021, conforme a las motivaciones dadas en esta providencia. 2.

Establecer que teniendo en cuenta los descuentos a salud ya realizados y la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2021, el saldo de la obligación a favor de la parte demandante Sr. Rafael Alfonso Rivera Bolaños es por un monto de $7.463.540,00 3. Establecer que teniendo en cuenta los descuentos a salud ya realizados y la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2021, el saldo de la obligación a favor de la parte demandante Sr. Jaime Luís Zambrano Barrios es por un monto de $10.260.326,00. 4.

Establecer que teniendo en cuenta los descuentos a salud ya realizados y la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2021, el saldo de la obligación a favor de la parte demandante Sr. Edgardo Fontalvo Díaz es por un monto de $749.546,00 (…)”. De acuerdo con ello, es preciso remitirnos al artículo 65 del C.P.T.S.S., que enlista de forma taxativa los autos susceptibles de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. -Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001-. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 08001310500720110070901 Rad. Int. 75.982 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9.

El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley." (Negrillas de la Sala). El Juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes con fundamento en el numeral 10 del artículo 65 del C.T.P.S.S. indicando: “en atención a lo señalado en providencia del 13 de junio de 2022 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistrado ponente Dr. Fabián Giovanny González Daza, radicación 08001-3105-007-2010-00668-00, radicado interno 70.832, a través de la cual desató el recurso de queja, declarando mal denegado el recurso de apelación y a su vez lo admitió en virtud del numeral 10º del Art. 65 del C.P.T.S.S., como quiera que se trataba de liquidaciones del crédito derivadas del cumplimiento de la sentencia condenatoria.” No obstante, revisado nuevamente el punto con detenimiento, el suscrito se aparta del criterio señalado en el auto de 13 de junio de 2022, proferido dentro del proceso 08001-3105-007-2010-00668-00, radicado interno 70.832, en el que fungí como Magistrado acompañante en anterior Sala Segunda de Decisión Laboral, pues al examinar nuevamente la situación y la naturaleza de la decisión aquí recurrida se advierte que ésta no se encuentra comprendida dentro de ninguno de los autos apelables previstos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni existe norma especial que habilite su alzada.

En efecto, aunque el juzgado de primera instancia concedió los recursos con fundamento en el numeral 10 de la citada disposición, bajo el entendimiento de que se trataba de una actuación relacionada con liquidaciones del crédito derivadas del cumplimiento de una sentencia condenatoria, lo cierto es que la providencia objeto de revisión no corresponde, en estricto sentido, a alguno de los supuestos taxativos de apelación contemplados por el legislador, razón por la cual no resulta procedente extender por analogía el alcance de dicha causal.

Lo anterior es así, puesto que en el presente asunto no se observa auto que libre mandamiento de pago con el fin de iniciar el trámite de cumplimiento de sentencia y, por ende, la ejecución de la sentencia. Sin embargo, el Juzgado emitió la providencia cuestionada en donde, si bien se está haciendo una liquidación provisional de las condenas, éstas no se han ordenado dentro del trámite ejecutivo, el cual se surte con las ritualidades que señala el C.P.T.S.S. y C.G.P., aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del C.P.T.S.S., y que son propias del proceso ejecutivo, el cual tiene unas etapas determinadas.

De tal manera que no debieron concederse los recursos interpuestos. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 132 del C.G.P. y 64 del C.P.T.S.S., se ejercerá control de legalidad y se dejará sin efectos del auto del 11 de octubre de 2023 que admitió los recursos de apelación y, en su lugar, se dispondrá inadmitirlos; se ordenará de igual manera la devolución del expediente al Juzgado de origen. 08001310500720110070901 Rad.

Int. 75.982 Conforme lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: EJERCER control de legalidad en el presente asunto, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el auto del 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se dispone INADMITIR la alzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado 75.982 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e79d5cf7375f80f2fd19bdd2619844f94e1050e220c85b54e6025d1ade2f2a9a Documento generado en 01/07/2026 11:40:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica