Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLIC A DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN S AL A TERCER A CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27 ) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Llamado en Garantía Providencia Tema: Verbal 05001310301520220003503 (I 2024-162) Jhon Jairo Franco Goez y otros EPS Suramericana S.A. y otros Jairo Giovanny Moncayo Viveros y otros Decisión: Sentencia Nro. 006 Responsabilidad médica.
Presupuestos acción. No se probó la culpa. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y de la presentar alegaciones, procede el T ribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDANT E, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES L A DEMAND A La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabilidad siguientes civil extracontractual declaraciones (carpeta médica, persiguiendo 01PrimeraInstancia/carpeta las 01CUADERNO PRINCIPAL/archivo 03. DemandayAnexos y 05.CumplimientoRequisitos22032022 ): 1. DECLARE la responsabilidad separada, solidaria o conjunta de las personas demandadas por la responsabilidad civil extracontractual en la atención médica deficiente y muerte de CLAUDIA PATRICIA ARANGO CASTAÑO el 21 de enero de 2019. 2.
CONDENE en consecuencia al pago de los perjuicios morales a favor de los demandante s por $400’000.000, así: Jhon Jairo Franco Goez, 100 smlmv equivalente a $100.000.000; María Sylvana Franco Arango, 100 smlmv equivalente a $100.000.000; Jhon Jander Franco Arango, 100 smlmv equivalente a $100.000.000; Deysi Alejandra Franco Arango, 100 smlmv equivalente a $100.000.000. 3.
CONDENE en consecuencia al pago de perjuicios p or daño a la vida de relación, por $60’000.000, así: Jhon Jairo Franco Goez, 60 smlmv equivalente a $60’000.000; Jhon Jander Franco Arango, 60 smlmv equivalente a $60’000.000; Deysi Alejandra Franco Arango, 60 smlmv equivalente a $60’000.000. 4. Que las sumas antes dichas sean indexadas al valor actual al momento del pago, conforme el IPC y la inflación certificada por el DANE. 5.
CONDENE a los demandados al pago de costas y agencias en derecho a favor de los demandantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda, como hechos relevantes, que la señora CLAUDIA PATRICIA ARANGO CASTAÑO falleció el 21 de enero de 2019, y se encontraba afiliada en salud, en calidad de cotizante, a la EPS SURA, y su grupo familiar, hoy demandantes, es tá integrado por JOHN JAIRO FRANCO GOEZ, MARÍA SYLVANA FRANCO A RANGO, JHON JANDER FRANCO ARANGO, NELLY JULIANA FRANCO ARANGO, DEYSI ALEJANDRA FRANCO ARANGO, cónyuge e hijos respectivamente.
Cuentan que la señora CLAUDIA PATRICIA se encontraba vinculada al Plan Obligatorio de Salu d –EPS SURA como afiliada cotizante, y asistió al centro de urgencias contratado por la EPS, esto es a la CLÍNICA SOMA, donde recibió una atención ligera, que no se Radicado No. 05001310301520220003503 compadecía con los antecedentes fam iliares y personales de la paciente, como que el padre y una hermana hubieran fallecido a temprana edad por paro cardio -respiratorio, adem ás de sus antecedentes personales docu mentados en la historia clíni ca, donde se da cuenta del tratamie nto de tiroides que venía reci biendo y el aumento en la dosis de los med icamentos, los re sultados de exámenes médicos de los años 2013, 2015, 2016, 2017 y 2019 al igual que las historias clínic as dan cuenta que la paciente con taquicardia, como ingresó ese día 21 de enero de 2019, requería una atención más diligente y no que l a mandaran para la casa a l as 2 de la tarde sin los exámenes adecua dos y con diagnósticos ligeros.
Señalan que no obstante los antecedentes coronarios, gozó de buena salud en su vida, hasta cuando empezó a experimentar sendos dolores a finales del año 201 8, edema en miembros inferiores, disminución en el volumen de la orina y disnea leve, que no le impedían continuar con sus labores diarias. El 21 de enero de 2019 presentó mareo, palpitaciones y malestar general por lo que consultó de urgencia en la CLÍNI CA SOMA, donde fue atendida por los doctores JONNY ALE XANDER CASTAÑO MORALES y JAIRO GIONANNI MONCAYO VIVEROS, quienes le dieron de alta ese mismo día a las 14 horas, y la respuesta brindada a lo s acompañantes es que la veían muy agitada pero normal, recet ándole propanol clorhidrato.
Al llegar a su casa seguía intranquila, se tomó el medicamento y como a las 8:30 de la noche empezó a sudar mucho, a sentirse ahogada y con la taquicardia aumentando, por lo que asisten nuevamente al centro de urgencias CLINICA SOMA, donde fue atendida a las 10:20 de la noche, y se le informa al señor JHON JAIRO que debería ver el procedimiento de reanimación que se le haría a su esposa, el cual fue practicado por 4 médicos, y en curso del mismo, el servicio médico indicó que l a paciente ingresó sin signos vitales, que llevaba 20 minutos sin oxígeno en el cerebro, por lo que de despertar podría quedar con grandes daños, 25 minutos después un médico para la reanimación e informan la hora de la muerte.
Al indagar por el motivo de l fallecimiento ningún médico dio respuesta, solo dijeron que había ingresado sin signos vitales, entonces la familia solicitó la necropsia, y estando en el hospital el Radicado No. 05001310301520220003503 médico que la atendió en la mañana se acerca y les pide excusas y les dice que él no er a un dios. Indican que para el 21 de enero de 2019 la paciente ARANGO CASTAÑO quien manifestó un cuadro de disnea aguda súbita que correspondió a un trombo embolismo pulmonar (TEP) agudo en silla de montar, presentó choque cardiogénico con posterior fibri lación ventricular, falla multiorgánica, y fallece a consecuencia de la presunta falta de atención médica oportuna y eficaz brindada, cuando en la mañana del mismo día le dijeron que no tenía nada grave.
Exponen que, e l grupo familiar, cónyug e e hijos, ante la trágica noticia se vieron sumidos en una profunda tristeza, congoja e impotencia, dado que el diagnóstico frente a los síntomas se brindó de manera tardía. Revelan que la paciente se dedicaba a la venta de libros en un establecimiento que tenía con su cónyuge y la hija DEYSI ALEJANDRA para la fecha del fallecimiento, además que era quien articulaba el núcleo familiar, era la razón de reuniones familiares, de encuentros, esta ba pendiente de todos y de todo, del cuidado de su esposo e hijos, aun cuando no vivieran co n ella.
Y el nego cio de libros generaba in greso que aportaba para los gastos de hogar, causando perjuicios no solo de orden moral, sino daño a la vida de relación, a título de lucro cesante futuro y para la sucesión. Señalan que e l señor JHON JAIRO pierde a su cónyuge, a su compañera de trabajo y de vida aumentando su dolor y sufrimiento; NELLY JULIANA desde los 18 años vive en España, pero todos los años la madre iba o ella venía a compartir con la familia festividades de fin de año, y le tocó afrontar el dolor de no haber compartido con su mamá los últimos momentos y viajar a acompañarla hasta su última morada, haciendo su dolor insufrible, de profunda amargura y remordimiento; los demás hijos vivieron siempre con su madre y haberla perdido fue un evento traumático.
DEYSI ALEJANDRA además había puesto junto con sus padres el negocio en el Centro Radicado No. 05001310301520220003503 Comercial del Libro, de manera que compartía con ellos todo el tiempo, y fue ella quien la acompañó a la clínica el día del deceso haciendo más intenso su perjuicio moral. Las reuniones que hacían no serán las mismas, serán tenues y sin alegría como ha ocurrido en los años 2019, 2020 y lo corrido del 2021, porque la razón de ser de la familia era CLAUDIA ARANGO.
INTEGR ACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y L AS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda el 03 de mayo de 2022, una vez subsanada (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 06.AutoAdmiteDemanda) forma y 01CUADERNO PRINCIPAL/archivo las demandadas fueron notificados en debida procedieron a dar respue sta como se compendia a continuación: La CLÍNICA SOMA- SOCIED AD MÉDIC A ANTIOQUEÑA S. A. ( c a r p e t a 01PrimeraInstancia/carpeta 01CUADERNO PRINCIPAL/ archivo 08.Respuesta Demanda S o m a 2 2 0 6 2 0 2 2 ) responde que no le consta si la paciente fallecida estaba afiliada en ca lidad de cotizante a la EPS SURA.
Admite que acudió al servicio de urgencias de la clínica el 21 de enero de 2019, pero no que la atención haya sido ligera, y que no se hayan tenido en cuenta los antecedentes de la paciente, se tuvieron en cuenta los infor mados por ella, como es sufrir de hipotiroidismo, hipertensión arterial, antecedentes quirúrgicos como tubectomía, conización, safenectomía, los medicamentos que se le estaban suministrando, y como antecedente importante se tuvo en cuenta que la paciente s e auto aumentó la dosis de Levotiroxina y se auto medicó Salbutamol inhalado.
En la atención se realiza diagnóstico de taquicardia supra ventricular, se realiza ecocardiograma, se administró dosis de metoprolol mostran do mejoría en la frecuencia cardiaca, se solicitan paraclínicos de perfil de tiroideo y se deja en observación, se realizan exámenes de cloro, creatinina en suero, hemograma tipo IV, leucograma, plaquetograma, hormona estimulante de la tiroides, cuyos resultados mostraron que la paciente est aba sobre medicada y ello podría justificar la taquicardia que presentaba.
Radicado No. 05001310301520220003503 Indica que la paciente estuvo en observación 6 horas y con los resultados de los exámenes fue evaluada nuevamente encontrándola hemodinámicamente estable, sin crepito a la auscultaci ón, sin soplos, diagnosticando taquicardia sinus al secundaria a ajuste inadecuado de levotiroxina, disminuyendo el 20% en la dosis y manejo sintomático – propanolol-, y se deja orden para evaluación de resultados de TSH en cuatro semanas, se ordena nuevo ec ocardiograma, revisión por medicina interna, se explican signos y síntomas de alarma, se da de alta ante la estabilidad hemodinámica, pues para ese momento no había indicación de hospitalizar a la paciente.
Señala que, para el momento de la atención en ur gencias, la paciente no presentaba ningún signo o síntoma de tromboembolismo pulmonar (TEP), el ecocardiograma no lo mostraba, la saturación, la presión arterial y la frecuencia respiratoria era normal, estaba afebril, pulmones normales, ventilando bien no disnea, no agregados, solo presentaba la taquicardia que podía justificarse por el aumento en la dosis del medicamento y el uso de salbutamol.
Reseña que no es cierto que la paciente gozara de excelente salud hasta el 2018, pues de acuerdo con los aparte s de la historia clínica allegada, como imágenes y exámenes adjuntados, se tiene que la señora ARANGO desde el año 2012 presentaba problemas vasculares que a la postre la llevaron a que se realizara una Safenectomía bilateral, padecía de pangastritis cróni ca, eritemato sa, miomatosis uterina, hiperplasia endometrial, hipotiroidismo e hipertensión, entre otras enfermedades.
Advierte que no le consta lo sucedido ese día luego de ser dada de alta, de lo narrado que ocurrió al llegar a casa y hasta la noche. Pero admite que la paciente acudió nuevamente ese día 21 de enero de 2019 a las 22:34 y el motivo de consulta “ Paciente femenina quien ingresa porque a las 20 h inicio con diaforesis, palide z, dolor abdominal, se sentía muy maluca, y se puso morada, hace 30 min sin respuesta por lo cual deciden consultar en compañía de su hija (Deysi Franco), y la paciente e s ingresada para reanimación. A su ingreso presenta pupilas midriáticas de 7mm no reactivas, reflejo Radicado No. 05001310301520220003503 corneal ausente, mucosa oral seca, no se palpan puls os carotideos, ausencia de ruidos cardiacos y respiratorios, no movimientos torácicos, frialdad distal, no se observa lle nado capilar, Glasgow 3/3, extremidades sin flexo extensión ni rigidez ni extensión, entre otros.
Niega que se haya llamado al esposo para que presenciara la reanimación y que al momento del ingreso la paciente se comunicara con la familia, pues al ingresar estaba si n signos vitales y es pasada a reanimación, como se registra en la nota de ENFERMEDAD ACTUAL y en la nota de reanimación en la cual se deja registro que no es clara la causa de la muerte por tanto no se c ertifica y se considera que se requiere necrop sia para esclarecer motivo de deceso, que ocurri ó en menos de 48 horas.
Y no se especifica cuál de los médicos que atendió a l a paciente en la mañana se arrimó a decirle que no era un dios, pero la realidad es que los médicos que están en el turno de la mañana no se encuentran en la noche. Explica que el diagnóstico de “ Tromboembolismo Pulmonar (TEP) agudo en silla de montar; p resenta choque cardiogénico con posterior fibrilación ve ntricular, falla multiorgánica” se hace postmorten por el Departamento de Patología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en el cual además se hacen los diagnósticos de edema pul monar, fibrilación ventricular, cardiopatía hipertensiva, hipertensión pulmonar, aterosclerosis, colestasis hepática, signos indirectos de congestión pasiva hepática crónica, leiomiomatosis uterina, tiroiditis de característi cas autoinmunes, cistitis crónica, lo que demuestra que la paciente, contrario a lo afirmado en la demanda, era una señora muy enferma con alguna s enfermedades crónicas.
El mismo protocolo de necropsia es claro en afirmar que solo el 30% de los pacientes que fallecen por TEP son diagno sticados en vida y entre el 70% y el 90% fallecen dentro de las primeras horas. Afirma que tampoco le constan los hechos relacionados con la constitución del núcleo familiar, su relación, su trabajo, ni los perjuicios ocasionados, hechos que deben ser pro bados.
Radicado No. 05001310301520220003503 Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone excepciones de mérito que denominó: 1. INEXISTENCIA Corresponde DE probar a CULPA la Y parte FALTA actora DE los NEXO CAUSAL. elementos de la responsabilidad, toda vez que esta se guía por la culpa probada y el nexo. Para el caso CLAUDIA PATRICIA consultó el 21 de enero de 2019 por cuadro antecedentes, que de 15 días se auto de disnea medicó progresivo, indicando salbutamol inhalado y auto aumentó la dosis de levotiroxina, señalando que des de que aumentó esta dosis comienzan los síntomas por los cuales consulta.
Se le brinda la atención necesaria como se expuso en la respuesta a los hechos. Explica que la disnea de 15 días de evolución es crónica y no hace pensar en un TEP; al brindársele tratamiento para la taquicardia esta cesó, por lo que tampoco se piensa en un TEP; la paciente presentaba pulmones normales; la taquicardia se relaciona con el aumento de la dosis del medicamento y la automedicación; el resultado de TSH realizado en urgenc ias, mostró sobre medicación que explica la taquicardia; el electrocardiograma tampoco mostró TEP; es decir, para el momento de la atención en urgencias no tenía signos ni síntomas de TEP en silla de montar.
2. CULPA DE LA VÍCTIMA. Por el aumento de la do sis del medicamento y la automedicación, que produjeron la taquicardia y justificaron la atención en urgencias. Incumplió uno de los deberes como paciente, según Resolución 0004343 del 19 de diciembre de 2012 Min isterio de Salud, capítulo 4.3, de autocuidado y atender las recomendaciones del personal de salud.
3. TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS. Conforme los reconocidos por la jurisprude ncia de la Corte S uprema de Justicia, los cuales deben ser probados. 4. LA GENÉRICA. La demandada EPS SUR AMERICAN A S. A. ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / carpeta 01CUADERNO PRINCIPAL/ archivo 09RespuestaDemandaSura29062022) Radicado No. 05001310301520220003503 admite como cierto que la señora CLAUDIA PATRICIA tenía la calidad de cotizante, y como tal recibió atención médica en la CLÍNICA SOMA en virtud del co ntrato que con ella tienen para la prestación de los servicios médicos a sus afiliados, quien actúa con plena autonomía técnica y científica, por tal motivo no le constan los pormenores de la atención recibida por la paciente; sin embargo, la historia clín ica de la señora CLAUDIA PATRICIA documenta que ella misma aumentó, sin orden médica, la dosis de levotiroxina y que se auto medicó con salbutamol desde el día anterior, encontrándola al examen físico hemodinámicamente estable, sin crepito a la auscultación, sin soplos y con la frecuencia cardiaca alterada (142 latidos por minuto -lpm), por lo que se le practicó electrocardiogram a que reportó taquicardia sinusal que mejoró con el suministro de metoprolol, también se le practicaron exá menes de cloro, creatin ina, hemograma, entro otros, que sugerían que automedicación. la alteración cardíaca se debía a la Tras varias horas de monitoreo, y dado que se encontraba en adecuadas condiciones, se le dio de alta, se ordenó propanolol, suspender la levotiroxina, exame n de TSH en tres semanas, ecocardiograma y revisión por medicina interna, no había indicación alguna para dejarla hospitalizada, no había signo o síntoma sugestivo de tromboembolismo pulmonar.
Niega que a la paciente se le haya brindado una “atención lige ra” o que no se tuvieron en cuenta sus antecedentes, por el contrario, esa atención se ciñó a la lex artis. Advierte que no le consta que CLAUDIA PATRICIA gozar a de buena salud durante su vida y que solo a finales de 2018 presentara edemas en los miembros inferiores, disminución en la orina y disnea leve que no le impedía continuar con sus labores, ateniéndose a la historia clínica, donde se encuentra que tuvo problemas vasculares, gastritis crónica, miomatosis uterina, hiperplasia endometrial, hipotiroidi smo e hipertensión. Acepta que la paciente fue atendida el 21 de enero de 2019 en la CLÍNICA SOMA por los médicos JONNY ALEXANDER CASTAÑO y JAIRO GIOVANNI MONCAYO prestándole la atención como se describió antes.
Radicado No. 05001310301520220003503 Dice que no le consta los hechos relacionad os con lo sucedido luego de ser dada de alta, siendo cierto que el día 21 de enero de 2019 ingresó a la IPS CLÍNICA SOMA a las 22:34 sin signos vitales, por lo que fue trasladada a la sala de reanimación, donde tras 28 minutos de intentar reanimación cardi opulmonar (RCP) se declaró su muerte.
Tampoco le consta lo que el personal de la IPS le informara al señor JHON JAIRO o lo que presenciara, siendo falso que la señora ARANGO ingresara al servicio consciente. Indica que en historia clínica se registró por parte de la Dra. MELISSA GARCÍA que “…considero que requiere necropsia clínica ” sin que le conste que haya sido la familia quien pidió que ésta se realizara.
Aclara que según la necropsia la paciente tuvo un choque cardiogénico por un tromboembolismo pulmonar agudo, pero lo que no es cierto es que su fallecimiento se deba a una falla en la atención dispensada, la cual se ajustó a la lex artis. Expresa que esta patología es de difícil diagnóstico y es de alta mortalidad, máxime en este caso en que no h abía signo o síntoma sugestivo de TEP, y por el contario se explicaron por la medicación consumida por la paciente sin orden médica.
La atención no fue tardía. No le consta los hechos relativos a la vida personal, familiar y laboral de CLAUDIA PATRICIA, su rol en la familia, como estaba integrada ésta, ni lo narrado con relación a los hijos y sus afectaciones. Se opone a las pretensiones y en su defensa propone excepciones que denominó:
1. NO ATRIBUIBILIDAD DEL DAÑO A LA EPS SURA. No se señala la falla que se le imputa a la EPS SURA, no se indica de qué debe defenderse. La EPS cumplió con todas sus obligaciones como promotora de servicios de salud, sin participar en la atención médica. 2. DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA ATENCIÓN MÉDICA DISPENSADA. Como lo documenta la historia clínica la atención fue correcta y oportuna, no hay culpa y por ello las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Hace recuento de lo contestado a los hechos. Radicado No. 05001310301520220003503 LL AM AMIENTOS EN G AR ANTI A
1. SEGUROS DEL ESTADO fue llamado en ga rantía por la IPS CLÍNICA SOMA y respondió a la demanda y el llamamiento ( c a r p e t a 01PrimeraInstancia/carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL/archivo 19. ContestaciónDdaY LlamamientoSegurosEstado). En el escrito a través del cual hace el llamad o en garantía la CLINICA SOMA (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 03 L L A MA M I E N T O S EN G A R A N TÍ A / carpeta SOMA-A-SEGUROSDELESTADO/archivo Llamamiento Soma-ASegurosDelEstado 2 2 0 6 2 0 2 2 ) expone que mediante la póliza número 65 -03-101009762 se suscribió entre SEGUROS DEL EST ADO y la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA contrato de seguro de responsabilidad civil profesional Clínicas y Hospitales, siendo el tomador y asegurado SOMA y beneficiarios terceros afectados, la póliza tiene una vigencia inicial del 8 de mayo de 2014 hasta el 8 de may o de 2015, que ha venido siendo renovada y cubre la presente demanda del 28 de febrero de 2018 al 2 8 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que la atención médica brindada fue el 21 de enero de 2019.
Con base en esta póliza SOMA pretende que en el evento que sea condenada al pago de alguna suma de dinero, se ordene a la aseguradora que realice el reembolso a la asegurada. La llamada SEGUROS DEL ESTADO frente a los hechos de la demanda refiere que no le constan y se atiene a los documentos allegados, desco noce lo relacionado con el grupo familiar, su fecha de fallecimiento, la EPS a la que se encontraba afiliada, la calidad en que se encontraba afiliada, lo concerniente al ingreso de la paciente a la CLÍNICA SOMA el 21 de enero de 2019, su cuadro clínico, l a atención brindada, pero en la historia clínica se registra qu e fue adecuada, allí se anota que ingresó con disnea de 15 días de evolución y los antecedentes, indicando la paciente que se auto aumentó la dosis de levotiroxina de 100 a 150 mg y se auto me dicó salbutamol y posterior a ello inician los síntomas, lo que podría explicar la disnea y la taquicardia.
Aclara que a la paciente desde su ingreso se le realizo la debida atención y evaluación, dejándola en observación, suministrando Radicado No. 05001310301520220003503 medicamentos, ord enando y realizando paraclínicos, destaca que se le realizó un ecocardiograma que no sugirió hallazgos de isquemia aguda coronaria, con los resultados es valorada nuevamente y se encuentra hemodinámicamente estable, se ordena reajustar la dosis de levotiro xina y se suministra medicamentos para los síntomas, se ordena otros exámenes, consulta con medicina interna etc.
Señala que según la historia clínica la paciente no gozaba de buena salud hasta antes de la fecha del fallecimiento, información que la parte demandante omite exponer en la demanda. La atención brindada en el primer ingreso fue oportuna y adecuada. Sobre el reingreso el mismo día a las 22:23 de la noche, advierte que, según la historia clínica, ingresó sin signos vitales, siendo pasada a sala de reanimación, donde se intentan maniobras sin éxito, declarando su fallecimiento a las 22:54 horas.
Se opone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio y propone excepciones de fondo que llamó:
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLI CABLE/CULPA PROBADA. La responsabilidad recae en tres pilares, culpa, daño y nexo causal. Respecto de la culpa la jurisprudencia ha consolidado posición, para señalar que la parte actora debe probar que la atención brindad a por el profesional fue neglige nte, inoportuna, imperita, y tuvo incidencia causal en el daño que se reclama, que la actuación médica estuvo por fuera de la lex artis y los protocolos en la materia.
2. AUSENCIA DE REPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA SOMA. Además de demostrar que la atención estuvo por fuera de la lex artis y la ciencia médica, la parte demandante debe demostrar cual era la conducta que debieron adoptar los médicos para evitar el resultado. En este caso la parte actora realiza consideraciones subjetivas sin sustento científico ni fáctico.
3. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL FRENTE A LA CLÍNICA SOMA. Tampoco se reputa posible demostrar el nexo de causalidad en el presente proceso, se reclama por una inadecuada atención Radicado No. 05001310301520220003503 médica el 21 de enero de 2019 y que por ende no se realizó un diagnóstico adecuado para su cuadro clínico, pero resulta claro que la paciente recibió una atención oportuna, se ordenaron exámenes para esclarecer su cuadro clínico el cual se determinó en forma adecuada y coherente, siendo la causa la automed icación y el aumento de la dosis de medicamento, se le brindó atención mientras estuvo en observación, siendo dada de alta sin que presentara signos o síntomas que permitieran pensar en hospitalización.
4. AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL RECLAMADO. No basta con reclamarse un perjuicio, debe probarse con cer teza que se causó, así como su cuantía y extensión. Y en caso de condena deberá tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales en materia civil fijados por la Corte Suprema de Justicia. Continúa con la respuesta al llamamiento en garantía que le hiciera la CLÍNICA SOMA.
Acepta como ciertos unos hechos, y precisa que SEGUROS DEL ESTADO expidió la póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No 65 -03-101009762, con vigen cia inicial entre el 08 de mayo de 2014 al 08 de mayo de 2015, renovada cada año incluyendo la vigen cia entre el 28 de febrero de 2018 al 28 de febrero de 2019. El objeto de la cobertura se pactó “RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DEL ASEGURADO FRENTE A L OS DAÑOS QUE HAYAN SIDO CAUSADOS A UN TERCERO, LLAMADO VÍCTIMA COMO CONSECUENCIA DE UNA EJERCICIO DE SU PROFESION”;
ACCIÓN U OMISIÓN EN EL la base de la cobertura es POR OCURRENCIA, por los eventos ocurridos en la vigencia de la póliza; el valor asegurado y deducible será de $1.500’000.000 siempre y cuando los hechos por los cuales sea condenada la asegurada encuadren en el objeto de cobertura y no se encuentren expresamente excluidos; el deducible pactado es del 10% de la suma que deba asumir por concepto de indemnización de perjuicios, mínimo $5’000.000.
Radicado No. 05001310301520220003503 Se opone a las pretensiones del llamamiento, por cuanto en el proceso no se encuentran los elementos de la responsabilidad, con base en los cuales se genere obligación indemnizatoria a cargo del asegurado. Y p ropone excepciones de mérito:
1. LIMITE DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA.
2. DEDUCIBLE PACT ADO EN LA PÓLIZA.
3. CONDICIONES ADICIONALES D E LA PÓLIZA. 2. El Dr. JAIRO GIOVANNI MONCAYO f ue llamado por la CLINICA SOMA y respondió a la 01PrimeraInstancia/carpeta demanda y el CUADERNO llam amiento PRINCIPAL (carpeta /archivo 26.ContestaciónDda.DrJairoGiovani18112022). La CLÍNICA SOMA en su escrito LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA/ (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 03 carpetaSOMA-A-JAIROGIOVANIMONCAYO/archivo LlamamientoSoma-AJairoGiovanimoncayo22062022) manifiesta que en la demanda se afirma que la atención brindada en urgencias fue ligera, sin tener en cuenta los antecedentes personales y familiares de la paciente, dándola de alta sin realizar exámenes adecuad os y con un diagnóstico ligero, la atención a la señora CLAUDIA PATRICIA fue brindada por el Dr. JAIRO GIOVANNI MONCAYO VIVEROS, quien para la fecha del hecho se encontraba vinculado con contrato de trabajo, y de acuerdo al artículo 2341 y siguientes del C ódigo Civil, la CLÍNICA SOMA está facultada para llamar en garantía al médico, así mismo la Ley 1438 de 2011 que regula el sector salud, establece que el acto médico es un acto propio, y el artículo 88 del Reglamento para el Ejercicio de la Medicina de la Clínica Soma reza que “La clínica llamará en garantía al médico y personal paramédico involucrado en casos de demandas realizadas por pacientes en contra de SOMA”.
Su petición, teniendo en cuenta, que la demanda se presenta por la atención médica realizad a entre otros por el Dr. GIOV ANNI, en el evento que se conden e a SOMA al pago de alguna suma de dinero, se ordene al llamado el reembolso de la misma. El llamado Dr. GIOVANNI MONCAYO sobre los hechos de la demanda expresa que unos le constan y otros no so n ciertos, y deberán probarse.
Expone que no le consta lo relacionado con el grupo Radicado No. 05001310301520220003503 familiar y la afiliación de la paciente. Indica que la parte demandante hace manifestaciones sin soporte fáctico, material y científico, pues contrario a lo afirmado, se l e brindó a la señora CLAUDIA PATRICIA una atención acorde y ajustada a la información suministrada en la consulta, a la condición clínica y evolución durante la atención, por tanto, deberá probar la negligencia, imprudencia o impericia. Afirma que la aten ción que brindó a la paciente fue diligente, prudente y perita, además de no haber realizado manifestación alguna en el sentido que refieren los demandantes.
Y que la atención que se le brindó cuando reingresó fue la que requería, y al no tener claridad sobre la causa de muerte se llevó a cabo necropsia clínica, que fue practicada en el Hospital San Vicen te Fundación. Las afirmaciones de la parte demandante son subjetivas que no se ajustan a lo realmente acontecido, carecen de soporte fáctico y técnico científico.
En relación con los hechos narrados en el llamamiento refiere que unos hechos son parcialmente ciertos, otros no lo son y algunos si son ciertos. Afirma que no es cierto que la atención dispensada por él fuera ligera o alejada de los lineamient os de la lex artis, y que era empleado de la CLÍNICA SOMA y en virtud de dicha subordinación el 21 de en ero de 2019 atendió a la paciente CLAUDIA PATRICIA. Ante la adecuada atención, no resulta procedente el llamamiento en ga rantía, pues la norma no estab lece obligación de garantía, como se pretende hacer ver, la cual debe ser probada por la entidad llamante.
Se opone a las pretensiones del llamamiento y propone como excepciones de fondo frente a la demanda y al llamado en garantía:
1. CONDUCTA AJUSTADA A LA LEX ARTIS AD HOC.
2. AUSENCIA DE CULPA.
3. INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE.
4. AUSENCIA DE NEXO GARANTIA. CAUSAL. 6.
5. INEXIST ENCIA TASACIÓN EXCESIVA DE OBLIGACIÓN DE DE PERJUICIOS. 7. GENÉRICA. Radicado No. 05001310301520220003503 3. La CLÍNICA SOMA SURAMERICANA S.A. fue llamada en garantía por la EPS (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 03 LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA/ carpeta SURA-A-SOMA/archivo01. EscritollamamientoGarantía26062022) y respondió (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta CUADERNO PRINCIPAL /archivo 29.
RespuestallamamientoEpsSura2 3112022). En el escrito del llamamiento, la EPS SURA manifiesta que celebró contrato de prestación de servicios de salud, en virtud del cual, la llamada se obligó a prestar bajo su responsabilidad profesional, con sus propios recursos humanos, técnicos, a dministrativos y locativos, servicios de salud del Plan Obligatorio Complementarios a su s afiliados. de Salud y Planes La vigencia del contrato inicial sería entre el 9 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011 el cual se ha prorrogado año a año ante el silencio de las partes sobre la decisión de darlo por terminado, estando vigente en enero de “2018”, y en su cláusula segunda se establecieron las obligaciones de la clínica (2.1; 2.1.1; 2.1.1.2 y 2.1.1.7).
La paciente CLAUDIA PATRICIA estaba afiliada a la EPS SURA y en esa calidad recibió atención en la CLÍNICA SOMA el 21 de enero de 2019, tras presentar leve disnea, mareo y malestar, se practicaron ayudas diagnósticas, entre ellas un electrocardiograma que reportó taquicardia sinusal, dejada en observac ión fue dada de alta tras presentar mejoría con el suministro de metoprolol, p ero fue llevada nuevamente a las 22:23 ingresando sin signos vitales, y tras intentos fallidos de reanimación se declaró su muerte y se ordenó autopsia clínica, en la que se conc luyó que la paciente presentó choque cardiogénico debido a tromboembolismo pulmonar agudo.
Pretende que en caso d e constatarse culpa en la CLINICA SOMA en la atención brindada a la paciente, se le condene a reembolsar a la EPS SURA lo que ésta tuviere que pagarle a la parte demandante en virtud de una eventual sentencia condenatoria. La llamada responde que es cierto que entre ellas se suscribió contrato de prestación de servicios de salud, por medio del cual la CLÍNICA SOMA se comprometía a prestar los s ervicios de salud del Plan Obligatorio de Salud y Planes Complementarios a sus afiliados, Radicado No. 05001310301520220003503 cuya vigencia sería del 9 de febrero de 2010 hasta el último día de enero de 2011, con prórroga automática si ninguna de las partes manifestaba su voluntad de darlo por terminado, y así se ha venido renovando y estaba vigente para el mes de enero de “2018”.
Afirma que es cierto que CLAUDIA PATRICIA se encontraba afiliada a la EPS SURA y por ello fue atendida el 21 de enero de 2019, al presentar leve disnea, haber sen tido mareo y malestar durante la mañana, dejando la observación pertinente en la historia clínica en el ítem plan, se realizan varias ayudas diagnósticas, entre ellas un electrocardiograma que reportó taquicardia sinusal, a la paciente se deja en observación seis horas y con los resultados de los exámenes es evaluada nuevamente y se encuentra hemodinámicamente estable, sin crepito a la auscultación, sin soplos y se dia gnostica taquicardia sinusal secundaria a ajuste inadecuado de levotiroxina que requiere reajuste y manejo sintomático con propanolol, dejando orden para evaluación con resultados de TSH en cuatro semanas, nuevo ecocardiograma, revisión por medicina interna explicando signos y síntomas de alarma, dándola de alta, ya que no había indicación de dejarla hospitalizada.
Ya para la atención del mismo d ía a las 22:34, es ingresada a reanimación y se declara su muerte tras los intentos fallidos de reanimación y se ordena necropsia clínica. Se opone a las pretensiones del llamamiento, ya que la SOCIEDA D MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. actuó de forma diligente, cuidadosa, oportuna en el tratamiento y diagnóstico y por tanto no existirá obligación para la clínica de reembolsar a la EPS suma alguna.
Propone excepciones.
1. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. El manejo dado a la paciente fue de acuerdo con la lex artis, se realizaron los exámenes necesarios de acuerdo a los síntomas al momento de la consulta, se deja en obs ervación, se diagnostica y se da de alta con instrucciones de reconsulta. 4. El Dr. JHONNY ALEXANDER CASTAÑO VIVEROS contestó la demanda y el llamado en garantía en forma extemporánea, así se decidió en auto del 23 de marzo de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520220003503 /carpeta CUADERNO PRINCIPAL/archivo 36 AutoResuelveVarios FijaFechaAudiencia 2 3 0 3 2 0 2 3 ), por tanto, no se hará referencia a sus dichos.
Fue llamado en garantía 01PrimeraInstancia/carpeta 03 brindada la CLINICA LLAMAMIENTOS J H O N N Y A L E X A N D E R C A S TA Ñ O / a r c h i v o 22062022) por EN SOMA G A R A N TÍ A / (carpeta carpeta SOMA-A- LlamamientoSoma -AJhonnyAlexander Castaño manifiesta que en la demanda se afirma que la atención en urgencias fue ligera, sin tener en cuenta los antecedentes personales y familiares de la paciente, dándola de alta sin realizar exámenes adecuados y con un diagnóstico ligero, l a atención a la señora CLAUDIA PATRICIA fue brindada, entre otros médicos, por el Dr. JHONNY ALEXANDER CASTAÑO MORALES, quien para la fecha del hecho se encontraba vinculado con contrato de trabajo, y de acuerdo al artículo 2341 y siguientes del Código Civil, la CLÍNICA SOMA está facultada para llamar en garantía al médico, así mismo la Ley 1438 de 2011 que regula el sector salud, establece que el acto médico es un acto propio, y el artículo 88 del Reglamento para el Ejercicio de la Medicina de la Clínica S oma reza que “La clínica llamará en garantía al médico y personal paramédico involucrado en casos de demandas realizadas por pacientes en contra de SOMA”.
Su petición, teniendo en cuenta, que la demanda se presenta por la atención médica realizada entre o tros por el Dr. JHONNY ALEXANDER, en el evento que se concede a SOMA al pago de alguna suma de dinero, se ordene al llamado el reembolso de la misma. ET AP AS PROCESALES SUBSIGUIENTES A L A INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio con auto del 27 de octubre de 2022, y se fijó fecha para la audiencia inicial con auto del 23 de marzo de 2023, para llevarla a cabo el 12 de septiembre de 2023 y se decretaron pruebas, entre otras decisiones.
Llegada la fecha de la audiencia, se adelantaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio y saneamiento, se suspende y fija fecha para continuar con prá ctica de pruebas, alegatos y fallo, el 23 de Radicado No. 05001310301520220003503 abril de 2024. En esta oportunidad, ad iciona la fijación del litigio, se practica la prueba testimonial y se escucha los alegatos finales, fijando fecha para fallo el día 14 de mayo de 2024.
SENTENCI A DE PRIMER A INST ANCIA Proferida en audiencia llevad a a cabo el 14 de mayo de 2024 ( c a r p e t a 01PrimeraInstancia /carpeta 05001310301520220003500) CUADERNO PRINCIPAL/archivo 56 el a quo decidió negar las pr etensiones y condena en costas a la pa rte actora. Para llegar a esa decisión, inicia anunciando que no hará r elación de los antecedentes conforme el artículo 280 CGP, establece la presencia de los presupuestos que le permiten proferir decisión de fondo, plantea el problema jurídico a resolver.
Expone las consideraciones, refiriéndose a la responsabilidad civil extracontractual, artículo 2341 Código Civil, explicando que el médico responde por los daños ocasionados en su ejercicio, teniendo una obligación de medio, debiéndose considerar en el ámbito de la culpa, pues se le exige actuar conforme la lex artis (cita jurisprudencia).
Entonces debe acreditarse el hecho culposo, el daño y el nexo entre ellos, carga que le corresponde a la parte actora, como en este caso que se reclama por una atención ino portuna (cita jurisprudencia). Se adentra en el caso en concreto, y refiere en síntesis los hechos narrados en la demanda, para anunciar la tesis del despacho que será la de que la parte demandante no logró acreditar los presupuestos de la acción, luego de analizar el material probatorio allegado.
Expone que si bien se acreditó la atención brindada el 21 de enero de 2019 y su fallecimiento el mismo día, debe verificarse si se probó el acto culposo médico, para ello analiza la historia clínica, la anamnesis, haciendo relación de lo registrado all í, la atención, lo encontrado, lo ordenado, exámenes practicados, etc.; refiere también a las notas de enfermería; analiza el interrogatorio del Dr. JHONNY ALEXANDER CASTAÑO quien explicó la atención que le brind ó a la Radicado No. 05001310301520220003503 paciente, y sobre la causa de la muerte señalada en la necrops ia, dijo que el tromboembolismo pulmonar en silla de montar puede presentarse de forma aguda y súbita.
Explica que debe distinguirse entre signos y síntomas y en la atención que le brindó no los encontró. Pasa al estudio del dicho del Dr. JAIRO GIOVANNI MONCAYO quien explicó la atención brindada, que no encontró síntomas de falla cardiaca, sino taquicardia resultado de la automedicación, ni de tromboembolismo pulmonar, el cual es de difícil diagnóstico, pero no existió sospecha, y no había síntomas por tanto no era viable realizar el examen para ello, dijo que es incompatible los hallazgos pos t mortem con la valoración médica recibida en la mañana, pues si presentaba tromboembolismo no podría salir caminando cuando se le dio de alta.
Con esta prueba, dic e el juez, no se evidencia inoportunidad mucho menos falta de atención médica, por el contrario, se le prestó el cuidado pertinente, y por la naturaleza de la responsabilidad que se reclama la parte actora debía probar el hecho dañoso, pero no se acusó sino como una atención ligera por no tener en cu enta los antecedentes familiares, as í las cosas no existe elemento alguno que permita soportar la afirmación de atención ligera, no se probó desde el campo de la medicina cual era la atención que realmente demandaba la paciente, menos que si se hubiere realizado se habría evitado el resultado muerte.
No desconoce que el hecho de haber consultado en la mañana y fallecer en la noche sea llamativo, es solo eso, pues no se logró probar su conexión, y pese a que el a poderado de la demandante insiste en que la paciente debió dejarse hospitalizada, ello no paso de ser una apreciación sin soporte científico, cuando en la necropsia se señaló que hubo cuadro de disnea agudo y súbito, resaltando el juez, súbito.
Recuerda que el juicio de valor que se hace, se ubica temporalmente en enero de 2019, no retro spectivamente. Se ubica en la atención de la noche y lo registrado en la historia clínica, dando cuenta que llegó sin signos vitales y fue ingresada a sala de reanimación, y pese a los intentos se declaró su muerte 26 minutos después. La afirmación de que la paciente llegó con sciente no tiene soporte, co mo se anotó en Radicado No. 05001310301520220003503 la misma historia cl ínica, llegó sin signos vitales.
Hace referencia al testimonio de DEISY que da cuenta que unos síntomas los tenía hacia como 15 días y que más o menos a las 8 pm un médico le dijo que estaba baja la saturación de oxígeno, y que la distancia de la casa a la clínica era como de 15 minutos, pero solo fue llevada dos horas después, sin explica ción para ello, situación que pudo ser determinante.
Se refiere a los testimonios de LAURA VANESA DURANGO que realizó el triage cuando ingresó en la noche, quien dijo que la paciente nunca respondió, no tenía pulso y por eso se envió a reanimación, y SA RA MELISA GARCIA CHAVARRIAGA quien atendió a la paciente a las 10:30 pm del día en que falleció, de ellos tampoco surge base para declarar responsabilidad de los demandados, ni siquiera para acreditar el hecho culposo.
IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la parte demandante y expuso en la audiencia como reparos, que fueron adicionados por escrito ( c a r p e t a 01PrimeraInstancia/carpeta Sentencia202200035) CUADERNO PRINCIPAL/archivo 63AdiciónReparos y sustentados en esta instancia (carpeta 02Segunda Instancia/archivo 07memorialsustentación). 1.
Error al confundir que no hay prueba de la culpa del médico, cuya obligación es de medio, y por ello no haya culpa de la EPS que tiene una obligación de dar y de resultado. No puede el Despacho dejar de visualizar y apartarse del yerro cometido por los galenos al emitir un alta, a una paciente con padecimientos como los de CLAUDIA PATRICIA, quien falleció a causa de la inoperancia en el punto de salud, no se realizó el adecuado, oportuno, eficiente y eficaz manej o en la patología por la cual venía consultando.
Se le trató por unos diagnósticos no acertados, más no por el que arrojó la necropsia, prueba que indicó la causa de la muerte. 2. Parte de aspectos no probados para justificar los probados, conforme la historia clínica, que llevarían a concluir la responsabilidad. El juzgado se aparta de las pruebas allegadas por la Radicado No. 05001310301520220003503 parte demandante que dan cuenta de la responsabilidad de los demandados, la cual debió ser observada en comunidad y unidad probatoria, la hist oria clínica y la necropsia. 3.
En la sustentación tiene conclusiones con hechos no probados, relacionando el tratamiento médico, pero no con los tiempos para indagar porque la paciente tuvo que ingresar en varias ocasiones al centro médico, así como la c ontradicción entre la intervención, los tiempos y la necropsia, llegando a conclusiones erróneas. El despacho debe detenerse a hacer un estudio minucioso y a fondo para esclarecer las causa s reales, por las cuales la paciente tuvo que trasladarse varias veces al centro de salud para ser atendida, llamando la atención del porqué fue tardía, hubo un actuar omisivo, pues para e l momento en que se le dio de al ta no realizaron todos los exámenes conforme a las dolencias y padecimientos indicados y relacionados en la historia clínica en hora de la mañana. 4.
En la motivación de la sentencia se parte de diagnósticos correctos para justificar tratamientos iniciales incorrectos y equívocos, generando conclusiones erráticas que no corresponde n con la sana crítica, la historia clínica y la necropsia. El fallador se alejó de lo que estaba demostrado, desconociendo la actividad probatoria y cometiendo yerros que dejan una desazón en el núcleo familiar.
Hay una indebida interpretación de lo que es un acto médico, la responsabilidad médica y la relación médico -paciente y la normativa civil contractual de carácter civil aplicable a esta relación at ípica e innominada. 5. Se ha dejado de te ner por probado lo que está probado en el proceso como fue no tener un diagnó stico de la muerte en el momento del hecho, como lo indica la necropsia la causa de la muerte fue un choque cardiogénico debido a un tromboembolismo pulmonar agudo entre otros.
El a quo se apartó del estudio de las pruebas, dando un valor contrario y errado, ya q ue ni siquiera las tuvo en cuenta en el fallo. Radicado No. 05001310301520220003503 6. La sentencia viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de la transgresión del artículo 29 superior, en concordancia con los artículos 165 y 167 del C.G.P. La parte actora cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P. en cuanto a los elementos estructurales de la responsabilidad, hecho, daño y nexo, con la historia clínica y la necropsia donde se evidenc ia que no se realizó un procedimiento y tratamiento adecuado al no tener un diagnóstico acertado de las dolencias y afecciones de CLAUDIA PATRICIA. diligencia Correspondía a la parte demandada probar la y cuidado que le incumbe, pero no hay diagnóstico acertado ni oportuno. Solicita se tenga en cuenta la sentencia SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 7.
Muestra inconformidad con l a condena en costas, la cual considera es exorbitante. No se tuvo en consideración el tipo de pretensión, que solo era pe rjuicios extrapatrimoniales, que no tiene la carga del juramento estimatorio, desincentivando el acceso a la administración de justicia ante la desproporción de la condena y falta de razonabilidad.
En esta instancia CASTAÑO se VIVEROS, pronunció llamado el en Dr. JHONNY garantía, ALEXANDER JAIRO GIOVANNI MONCAYO llamado en garantía, la demandada SOCIEDAD M ÉDICA ANTIOQUEÑA S.A.S SOMA, y la EPS SURAMERICANA S.A. demandada. II. CONSIDER ACIONES
1. VERIFIC ACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE IRREGUL ARIDADES CONFIGURATIV AS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la r esolución del recurso de alzada en los términos planteados por la parte recurrente.
Radicado No. 05001310301520220003503
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión deter minar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisió n adoptada en primera instancia, en cuanto que denegó las pretensiones por falta de prueba de los presupuestos de la acción, o si ésta debe revocarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la valoración probatoria respecto de la historia clínica y el informe de necropsia.
3. PREMIS AS JURÍDIC AS APLICABLES AL C ASO
3.1. RESPONS ABILID AD CIVIL MÉDIC A En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor.
En el enjuiciamiento se parte entonces del análisis de la conducta médica, la cual “puede ser un hecho positivo: acción por comisión o un hecho negativo: acción por omisión. Así la conducta del médico comprometerá su responsabilidad cuando niega la asistencia al paciente y será por un hecho negativo. En cambio cuando el médi co cumple mal su trabajo por imprudencia o impericia que causa o genera un daño al paciente, está realizando un hecho positivo donde compromete su responsabilidad”.
(ROJAS Salgado Ma n u e l de Jesús, Responsabilidad Civil Médica, 3 ed., 2015, Librería Jurídic a Sánchez R. Ltda, cita a Ye p e s R e s t r e p o S e r g i o, p a g. 6 9 ). Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado.
Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En la relación jurídica médico -paciente, el médico asume la posición de Radicado No. 05001310301520220003503 deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3), corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama.
Tipo de obligación que corres ponde a los profesionales de la medicina, quienes, en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará, por lo que se tra slada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda.
Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida po r el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta obligación. Ese acto médico que se juzga debe estar acompañado de la demostración de la culpa o negligencia, carga probatoria que corresponde a la parte demandante, quien debe demostrar que la actividad médica fue culposa, entendiendo la culpa conforme a lo que desde antaño ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de marzo 5 de 1940, señaló “culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc”.
Sobre la demostración de la CULP A en tratándose de responsabilidad médica por obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, ha señalado: 2.2. En punto de la aludida responsabi lidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, empe zó a esculpir la doctrina de la culpa probada”, criterio que, “por vía de principio general”, Radicado No. 05001310301520220003503 es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), en la que se afirmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en ac tividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación ’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se subraya).
Más adelante puntualizó que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalid ad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado’”.
En definitiva, allí se concluyó “que en este tipo de responsabilidad [médica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de l a pretensión, empe zando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…).
(Negrilla fuera del texto original). En providencia no muy añeja, SC3919-2021, la Corte Suprema de Justicia reitera que los presupuestos de la responsabilidad civil del médico son los mismos de régimen general de responsabilidad, y en tratándose de la culpa, memora que esta se presenta cuando la conducta del médico no se ajusta a la lex artis, citando allí SC2555 del 12 de julio de 2019 y SC2804 del 26 de julio de 2019, refiriéndose también al nexo de causalidad.
Y en SC4425-2021 mantiene la postura que la responsabilidad del galeno se enmarca dentro de la culpa probad a en los siguientes términos: Radicado No. 05001310301520220003503 En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa.
De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado -entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc - y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda. En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales -como la existencia de pacto expreso en contrario -, la procedencia de un reclamo judicial indemniza torio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente -, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.
( s e r e s a l t a ) Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del buen padre de familia »), ni tampoco al criterio genérico de « persona ra zonable », pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.
Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, «( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y t écnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concien zudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.
Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre nor mal y ra zonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector». Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proc eder con Radicado No. 05001310301520220003503 el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la ref erencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnósti co, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigib le.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. (véase también SC 3604 -2021) Se suma a los anteriores presupue stos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa.
Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de repa ros concreto s y debidamente sustentados en e sta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.
Radicado No. 05001310301520220003503 Sea lo primero decir que leídos con detenimiento los reparos, se encuentra que en ellos se está reclamando por un indebida valoración probatoria en relación con la historia clínica y el informe de necropsia, y por considerar que hubo un diagnóstico no acertado y oportuno con base en esos mismos medios de prueba, y para abordar estas inconformidades, se iniciará por analizar la historia clínica y el informe de necropsia, y determinar si de ese material probatorio se puede extraer con certeza que la atención médica no fue oportuna, perita, diligente, cumpliendo con la lex artis señalada para el caso.
En sentencia reciente, SC426-2024, la Corte Suprema de Justicia destacó la importancia de la historia clínica en los casos en que se reclama po r responsabilidad médica, trayendo a colación la sentencia SC 13925-2016, que cita el recurrente, y dijo: La relevancia de los datos consignados en la Historia Clínica ha sido tema de amplio estudio en la Corporación; es así como en CSJ SC13925 -2016 se resaltó como [l]os flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos –si no el más preciado de todos– para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario.
Tan importante como los conocimientos médicos y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. Lo anterior no sólo se debe a la garantía del derecho fundamental a la información, sino, principalmente, a que un quiebre en la comunicación de los profesionales de la salud aumenta enormemente las probabilidades de errores previsibles que la organización tenía el deber de evitar.
Ello no es algo que traspase las posibilidades cognoscitivas de los miembros de la empresa de salud ni es una política que la organización puede adoptar o inobservar a su antojo, sino que es una verdadera obligación jurídica. En efecto, la Resolución número 1995 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, define este instrumento como un documento «en el c ual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás Radicado No. 05001310301520220003503 procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención».
Con el fin de lograr la eficiente transmisión de la información consign ada en la historia clínica, el artículo 5º ejusdem dispone que este documento «debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma».
La violación de estas normas técnicas lleva implícita la culpa de la organización sanitaria cuando los daños ocasionados a los usuarios del sistema de salud pueden estar razonablemente relacionados con brechas en la comunicación que resultan del diligenciamiento y manejo inadecuado de la historia clínica. Sin embargo, su apreciación no puede resultar aislada de los demás medios de convicción recaudados ya que, como se resaltó previamente en CSJ SC15746 -2014, «su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario ».
Conociendo la importancia de la historia clínica, y en este caso no fue atacado su contenido sino su valoración probatoria, se procederá a su análisis para establecer si de ella se puede extraer una mala práctica de los médicos que atendieron a la señora CLAUDIA PATRICIA ARANGO CASTAÑO el 21 de enero de 2019 en horas de la mañana, atención sobre la cual recae el objeto de este proceso.
En las notas de enfermería (pág. pdf 104/archivo03.Demandayanexos) se registra a las 9:30 el ingreso, siendo atendida por el Dr. Jhony, se toma EKG e inicia maniobras con jeringa; a las 10: 08 se registra que persiste taqui cardia y se pasa a bolo de solución salina + ampolla de metoprolol; a las 10:19 se anota que termina el bolo, mejora la frecuencia cardiaca y se instala infusión solución salina 500 CC + 1 ampolla de metoprolol y la paciente manifiesta mejoría de los síntomas; nota de las 13:14 con mejoría de su taqui cardia y sensación de disnea y a las 14:16 se registra que sigue en urgencias y fue evaluada nuevamente con resultado de ex ámenes, dánd ola de Radicado No. 05001310301520220003503 alta con orden par a paraclínicos amb ulatorios, instrucciones médicas entre otros.
En la historia clínica allegada se encuentra 03.DemandayAnexos) (pág. pdf 72 y sig/archivo en la epicrisis, atención de urgen cias a las 10:55, se registra como motivo de consulta lo que la paciente expresó “ me sentí mal esta mañana ” y como enfermedad actual “ Cuadro de pocas horas de evolución, refiere que hoy a a (sic) las 7:30 am aproximadamente y luego de realizar una tarea del hogar presentó sensación de mareo y malestar, niega dolor precordial, disnea leve asociada pero constante, no pérdida de la conciencia ni traumas asociados, no emesis, ni fiebre, previamente sana, refiere que viene en control de la tiroides, además manifiesta que se autoaumento la dosis de levotiroxina de hoy de 100 a 150 mcg dosis única, también refiere que se ha automedicado salbutamol inhalado ayer y hoy, 3 puff ayer y hoy en la mañana, no otros síntoma asociados”, haciendo revisión por sistemas, tomando nota de los antecedentes personales y plasmando allí que se le había realizado cirugías de tubectomí a, conización y safenectomía, levotiroxina 100mcgx1, en otros antecedentes, losartan50x1, ASA manejo con 100x1, y como enfermedades orgánicas, hipotiroidismo e hipertensión arterial.
A las 11:10 se registra lo encontrado en el examen físico, resaltando esta Sala que en su condición al llegar se encontró “ Ansioso” y sus signos vitales frecuencia cardiaca 142 latidos por mi nuto, frecuencia respiratoria 20 respiraciones por minuto, temperatura 36.20 °C, saturación de oxígeno 95%, respiración normal, presión arterial 128/86, al examinar por regiones encontró en el corazón “Taquicardia, pulso radial presente y simétrico, intens idad constante, llenado capilar de 1 segundo ”, las demás normal.
De esta revisión se diagnostica como principal “ TAQUICARDIA SUPRAVENTICULAR” COD I471, con estado inicial en estudio, se fija el plan de manejo y clasifica como urgencia no vital. Siendo la 11:28 en la atención de urgencias, se dieron órdenes médicas como canalizar vena, control de signos vitales, cuidado de enfermería, observación, vigilar curva térmica, vigilar dolor, vigilar Radicado No. 05001310301520220003503 llenado capilar, vigilar mareo, electrocardiograma, oximetría; ordenó hemograma tipo vigilar y de IV, signos laboratorio creatinina, de infección, (hora 11:24) se proteína C reactiva cuantitativa, TSH (hormona estimulante de la tiroides), (hora 11:26) sodio, potasio y cloro.
Se registra el suministro de medicamentos a las 11:21 y 11:22, solución salina 0.9%, 500 mililitros, intravenoso a necesidad, metopro lol ampolla 5mg/5ml intravenoso dosis única “y “pasar a chorro”, metoprolol ampolla 5mg/5ml intravenoso dosis única “y pasar a goteo para 1 hora luego de la primera d osis y si la frecuencia cardiaca persiste sobre 100 latidos por minuto”.
Luego, a las 13:34, en el mismo servicio d e urgencias, y obtenidos los resultados palpitaciones, de los exámenes hemodinámicamente ordenados, estable, se sin registra crépitos leve a la auscultación, sin soplos, re sto del examen f ísico sin cambios, ECG taquicardia sinusal, y como “opinión” “taquicardia sinusal secundaria a ajuste inadecuado de levotiroxina”, requiere reajuste de dosis, nueva evaluación con resultados en 4 meses, se señala el plan dar de alta con indicación de medicamentos y ayudas diagnósticas.
Y como evolución diagnóstica registra I471 Taquicardia supraventricular al ingreso y E079 Trastorno de la glándula tiroides no especificado, comorbilidad, ambos en estudio, y como diagnóstico de egreso “”TRASTORNO DE LA GLÁ NDULA TIROIDES, NO ESPECIFICADO” E079” y “TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR I471 ” ( p á g p d f 1 1 0 / a r c h i v o 03.DemandayAnexos) en buenas condiciones, taquicardia sinusal, estable hemodinámicamente, explica dx pronósti co y tratamiento, señalando el plan de manejo, ordenando los medicamentos (hora 14:06) levotiroxina sódica tablea 75 con observaciones y propanolol tableta 40mg y exámenes de magnesio, potasio, sodio, TSH y ecocardiograma con la justificación de disnea, orden de atención por medicina interna por ser paciente con hipotiroidismo, ahora hipertiroidea de origen iatrogénico, fijando incapacidad de siete días por enfermedad general.
De este recuento del contenido de los registros de la historia clínica de la señora CLAUDIA PATRICIA en la atención de urgencias el día 21 de enero de 2019 en horas de la mañana, se extrae con claridad Radicado No. 05001310301520220003503 que dicha atención no fue ligera, como se califica en la demanda, por el contrario, se dispuso con rapidez el suministro de medicament os y se ordenaron ayudas diagnósticas, que permitieron al galeno, luego de varias hora s en urgencia en observación, determinar que la paciente presentó mejoría en su taquicardia y que lo s resultados de los exámenes no sugirieron alguna situación anormal qu e llevara a pensar en una permanencia en urgencias u hospitalización, u orden de otros ayudas diagnósticas. encontrado en la valoración Siendo el diagnóstico acorde con lo y resultados de los exámenes practicados.
La parte recurrente alega que el diagnós tico no fue acertado ni oportuno, trayendo como soporte la historia clínica de la cual se acaba de hacer un recuento, pero sin indicar cuál fue el error en que incurrieron los médicos que atendieron a la paciente y como se debió desarrollar la atención en aquella ocasión, solo se queda en afirmaciones sin soporte científico ni probatorio, tal como lo señaló el a quo.
Incluso podría decirse que el reclamante es contradictorio en sus reparos, pue s en uno de ellos indica que la sentencia parte de diagnósticos correctos para justificar tratamientos iniciales incorrectos, y también alega que el diagnóstico fue inadecuado. En relación con el diagnóstico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3253 -2021, citando sentencia SC de 26 de noviembre de 2010.
Exp. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00 expuso: “… el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.
Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comun es o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. En todo caso, sobre el punto, la Corte debe Radicado No. 05001310301520220003503 asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.
Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización re specto del estado del arte de la prof esión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otr as hipótesis.
En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los re cursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o inc ierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.
De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recurs os habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico ” Volviendo a la hist oria clínica, de la cual pretende la parte recurrente desprender el error en el diagnóstico, considera la sala que de dicho Radicado No. 05001310301520220003503 documento no se puede inferir tal aseveración, pues como se ha dicho, de sus registros se desprende una pronta, adecuada y perita atención, sin que la parte actora probara que con los síntomas expresados por la paciente y los resultados de los exámenes el diagnóstico debía ser distinto y por ende el tratamiento, es una afirmación sin soporte.
Nótese que para señalar que el diagnóstico fue errado, se debe aportar prueba de que el actuar médico el día en que fue atendida la paciente no cumplió con la lex artis, no empleó los recursos en forma prudente y diligente, y que otro profesional de la salud diligente habría ordenado otras ayudas diagnósticas, pero en este caso la parte actora no cumplió con tal carga probatoria, como lo afirma en uno de sus reparos, pue s es a ella a quien incumbe probar que l a atención no cumplió con los lineamientos de la lex artis para ese caso, y no que la par te demandada pruebe su diligencia y cuidado.
Afirma la parte recurrente que con el protocolo de autopsia se logra probar el error en el diagnóstico, teniendo en cuenta la causa de la muerte “Choque agudo” que allí se registró (pagpdf cardiogénico debido resalta), debe (se encontraron otros pero a 129/archivo tromboembolismo ten erse diagnósticos, 03.DemandayAnexos) los en cuenta denominados pulmonar que allí se macroscópicos “TROMBOEMBOLISMO PULMONAR AGUDO EN SILLA DE MONTAR”, “CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA”, “LEIOMIOMATOSIS UTERINAS ”, UTERINAS ” como y “EDEMA “LIGADURA diagnóstico s PULMONAR”, DE TROMPAS anatomopatológico “TROMBOEMBOLISMO PULMONAR AGUDO EN SILLA DE MONTAR”, “EDEMA PULMONAR ”, “CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA ”, “ATEROSCLEROSIS”, INDIRECTOS “FIBRILACIÓN DE “HIPERTENSIÓN “COLESTASIS CONGESTIÓN VENTRICULAR?”, PASIVA PULMONAR”, HEPATICA”, “SIGNOS HEPÁTICA CRÓNICA”, “LEIOMIOMATOSIS UTERINA”, “TIROIDITIS DE CARACTERÍSTICAS AUTOINMUNES”, “CISTITIS CRÓNICA”.
Pretensión que no tiene soporte, toda vez que son mom entos muy distintos, con situaciones diferentes, y no se puede buscar que con unas conclusiones pos mortem se enrostre un errado diagnóstico en vida, pues el objeto de Radicado No. 05001310301520220003503 aquel es determinar la causa de la muerte cuando clínicamente, como es el caso, no se pu do establecer, pero lo encontrado allí no prueba que para el momento de la atención médica los galenos hayan incurrido en error al diagnosticar, relación que debió la parte actora probar.
Incluso, en el acápite de “CORRELACIÓN ANATOMOPATOLÓGICA Y CAUSA DE MUERTE” señala que “Sólo un 30% de los pacientes que mueren por TEP son diagnosticados en vida y en el 70% -90% fallecen dentro de las primeras horas …Una gran mayoría de los fallecimientos relacionados con TEP surge de la falta de prevención de factores de riesgo y de la dificultades para efectuar su diagnóstico”, que mencionando que hay mú ltiples causas y la “Paciente en la quinta década de la vida con factores de riesgo cadiovascular quien se manifestó con un cuadro de disnea aguda súbita el día de la m uerte que correspondió a un tromboembolismo pulmonar (TEP) agudo en silla de montar; presenta choque cardiogénico con posterior multiorgánica y muerte ”. fibrilación ventricular, falla Pero de este contenido no se puede establecer que haya relación entre l a atención brindada el día 21 de enero de 2019 en horas de la mañana en el servicio de urgencias con la causa de la muerte que ocurrió el mismo día, pero avanzada la noche cuando acudió a una segunda atención, llegando sin signos vitales al ente hospitalar io.
Es que en la misma necropsia se señala que la paciente presentó “ disnea aguda súbita ” lo que indica que fue severa y repentina, rápida, lo que lleva pensar que en hora de la mañana no presentó los síntomas que permitieran a los médicos sospechar la presencia de un tromboembolismo, sino que estos se presentaron en hora de la noche de manera imprevista e inesperada.
De lo analizado hasta el momento puede el Tribunal decir que la valoración probatoria que hizo el juez a quo de la historia clínica y el protocolo de autopsia no fue equivocado, y que efectivamente de este material probatorio no se puede colegir que los médicos que atendieron a la paciente en horas de la mañana el día 21 de enero de 2019 en el servicio de urgencias hayan incurrido en error d e diagnóstico, siendo una atención oportuna, perita y adecuada conforme los s íntomas presentados para ese momento.
Radicado No. 05001310301520220003503 Pertinente es resaltar que, según la necropsia, para la detección de un tromboembolismo pulmonar (TEP) se requería realización de hemograma, un «dimero-d por ELISA», un ecocardiograma y/o un angio -TAC y precisamente la historia clínica de la señora Arango Castaño denota que, en las horas de la mañana del 21 de enero de 2019, se le practicó un hemograma y un electrocardiograma, y se la mantuvo en observación para descartar otros síntomas, evidenciando cumplimiento de parte del protocolo recomendado sin que se arrimaran pruebas sobre la necesidad de valoración adicional.
Y en cuanto a la atención de la tarde, dada la condición aguda del TEP que afectó a la paciente, no tuvieron los galenos tiempo de ejecutar exámenes adicionales, pudiendo realizar únicamente labores urgentes, debiéndose insistir en la f alta de pruebas encaminadas a demostrar las conductas o tareas que debieron realizar los médi cos para resolver el cuadro grave de la paciente fallecida.
Respecto de los reparos en los que se indica que en la sentencia se tuvo aspectos no probados para justificar los probados conforme la historia clínica y que la sustentación llegó a conclusiones con hechos no probados, se advierte que no procede su análisis toda vez que la parte recurrente no especifica cuáles son los aspectos no probados y probados, los hechos no probados, y las conclusiones a que se refiere, haciendo imposible para este Tribuna l pronunciarse. ya se expuso, se considera que el análisis, Y como argumentación y conclusión a la que llegó el juez a quo es correcta, con base en el material probatorio allegado, enfatizando la Sala que la actividad probatoria de la parte actora fue ba stante deficiente.
Por último, el at aque relacionado con el monto d e la condena en costas, ha de decirse al apelante que e ste tema debe ser discutido en el trámite re lacionado con la liquidación de costas que deberá adelantar el juez a quo conforme el art. 366 CGP. En conclusión, los ataques presentados en contra de la decisión de primera instancia no tuvieron la fuerza de debilitar los argumentos en Radicado No. 05001310301520220003503 que se fundó la decisión recurrida, por tanto, procede la CONFIRMA CIÓN de la decisión analizada.
COST AS se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso no prospe ró y fueron causadas en f avor del Dr. JHONNY ALEXANDER CASTAÑO VIVEROS, llamado en garantía, JAIRO GIOVANNI MONCAYO llamado en garantía, la demandada SOCIEDAD MÉDICA SURAMERICANA S.A. ANTIOQUEÑA S.A.S SOMA, y la EPS demandada, quienes acudieron en esta instancia a presentar sus alegaciones frente a la sustentación del recurso.
(reglas 1 y 8 art. 365 CGP) Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma equivalente a DOS (2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN S AL A TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F ALL A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JU ZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUI TO DE MEDELLIN en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: IMPONER condena en costas en esta instancia por la NO prosperidad del recurso, en favor de los no recurrentes JHONNY ALEXANDER CASTAÑO VIVEROS, JAIRO GIOVANNI MONCAYO, SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A.S. SOMA, y la EPS SURAMERICANA S.A., que será liquidadas por el a quo. (art. 366 CGP) Como ponente, se fija agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos (2) SMLMV Radicado No. 05001310301520220003503 TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen
NOTIFIQUESE Y CUMPL ASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado No. 05001310301520220003503 Código de verificación: a5f53ba979dc2a4eb15a3dc567194b8ea6d00a5a2d03f94156ab44cd6 f7ff3c3 Documento generado en 27/01/2025 10:31:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 05001310301520220003503