Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro. Interlocutorio Delito: 114 Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes. Procesado: YEIFER ENRIQUE FUENTES MARÍN CUI: Tema: Asunto: Procedencia: 20001600000020150000201 Apelación Auto Ejecución. Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar.
Joaquín Alexander Duarte Méndez. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 220 Funcionario: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual negó la concesión del beneficio administrativo de 72 horas. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 13 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, condenó al señor YEIFER ENRIQUE FUENTES MARÍN, por hechos ocurridos el 17 de abril de 2013, a la pena de 61.33 meses por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, descrito en el numeral 2° del artículo 376 del Código Penal.
Una vez le correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el condenado presentó solicitud de beneficio administrativo hasta por un término de 72 horas, petición que fue resuelta mediante auto adiado 26 de septiembre de 2024.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez estimó que cuando fue condenado el señor YEIFER ENRIQUE FUENTES, se encontraba vigente el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1474 de 2011, la cual no contemplaba prohibición alguna para el delito por el cual fue sentenciado y que dicha prohibición fue incorporada posteriormente por la ley 1709 de 2014, mucho menos se trata de los delitos enlistados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, o en su defecto la población descrita en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por tal motivo, expresó que al no existir una prohibición legal, dicho requisito estaría superado.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concomitantemente, expuso que respecto al presupuesto de encontrarse en la fase de mediana seguridad, indicó que de acuerdo con los documentos arribados por el establecimiento penitenciario el 29 de agosto de 2024, entre los cuales estaba adjunta la cartilla biográfica y al analizar los mismos, determinó que el señor YEIFER ENRIQUE FUENTES se encontraba en fase de alta seguridad, no cumpliendo de esta forma con tal requisito, por tal motivo, concluyó que la solicitud elevada no tendría vocación de prosperidad.
4. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, ello por cuanto se encontraba en la fase de mediana seguridad. En consecuencia, el señor Juez de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, correspondiéndole por mediante acta de reparto con secuencia 1312 del 03 de diciembre de 2024 al Despacho 003.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer del asunto, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él, atendiendo a los límites establecidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, cuando negó la concesión del beneficio administrativo hasta por 72 horas al no superarse el presupuesto de mediana de seguridad por el condenado; o si como lo expone el señor recurrente, debe revocarse la decisión ya que si se cumple tal requisito. 2 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEIFER ENRIQUE FUENTES MARÍN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20001600000020150000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 146, 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, dispone: “…Los permisos hasta de setenta y dos horas… harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3.
No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género…” En virtud de lo expuesto, es menester resaltar que son varios los requisitos que consagra la disposición normativa en cita, los cuales deben ser analizados acuciosamente por el juez ejecutor al momento de resolver las peticiones elevadas al respecto.
Al examinar el asunto bajo estudio, se logró constatar que la controversia radica en si el condenado está o no en la fase de mediana seguridad, presupuesto que fue indispensable y que echó de menos el Juez de primera instancia en los medios suasorios aportados para resolver la petición incoada. Consecuentemente, impera señalar que, si se analiza lo expresado por el señor YEIFER ENRIQUE en su manifestación, se pudo advertir que aparentemente cumple con dicho requisito, no obstante, esta Colegiatura debe indicar que ello debe acreditarse.
Aunado a lo referido, sobre el beneficio administrativo aludido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, arguyó: “…142.- Como se advierte del texto de las citadas normas: (i) el legislador instituyó la exclusión de beneficios administrativos en la etapa de ejecución de la pena a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, entre otros supuestos y, (ii) el permiso hasta de setenta y dos (72) horas está incluido como uno de los beneficios administrativos a los que pueden acceder quienes estén en la etapa de ejecución de la pena, siempre y cuando reúnan determinadas exigencias concurrentes, vale decir, bastaría la ausencia de una sola de ellas para hacer nugatorio el beneficio de que se habla….”1 Atendiendo a lo precitado, en el presente asunto es claro que el señor Juez de instancia realizó una valoración acuciosa sobre la concesión del beneficio deprecado, ello, por cuanto al examinar los razonamientos ofrecidos, en primer lugar, se advirtió que examinó si estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos la prohibición legal para el delito por el 1 CSJ.SP506 de 2023.
Rad. 61969. 3 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEIFER ENRIQUE FUENTES MARÍN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20001600000020150000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual fue condenado el señor YEIFER ENRIQUE FUENTES, examen que fue superado ya que tal como lo sostuvo el señor Juez dicha prohibición fue incorporada con la promulgación de la Ley 1709 de 2014, así mismo, mucho menos se trató de un delito enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o que la conducta punible haya sido perpetrada en contra de la población prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es así que se superaría con creces este primer examen.
Ahora bien, en lo que atañe al tema objeto de censura por el recurrente, esto es, si para la fecha en la que se negó el beneficio, se encontraba en la fase de mediana seguridad, debe precisar la Sala que al observar los elementos obrantes en el expediente, puede avizorarse que cuando se elevó la solicitud se encontraba en la fase de alta de seguridad2, lo que quiere decir que si le asistiría razón al señor Juez cuando no accedió favorablemente a la petición elevada por el recurrente.
Adicionalmente, no se evidenció que la manifestación realizada por el recurrente esté acompañada de medios suasorios que permitan predicar que para ese momento se encontrara en fase de mediana seguridad, es así como al no superarse tal presupuesto, no podría continuarse con el estudio requerido para la concesión del beneficio administrativo hasta de 72 horas.
Por lo anterior, se impone la confirmación del auto dictado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Así mismo, debe recordársele al señor YEIFER ENRIQUE FUENTES por intermedio del establecimiento de reclusión que cuando presente nuevamente la solicitud de la referencia, está deberá ser soportada con medios de pruebas que acrediten la fase en la que actualmente se encuentra.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por medio del cual negó la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente y en contra de esta no procede ningún recurso. 2 Cartilla biográfica. Archivo 40. C02EjecuciónSentenciaValledupar. 4 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEIFER ENRIQUE FUENTES MARÍN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20001600000020150000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 5 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEIFER ENRIQUE FUENTES MARÍN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20001600000020150000201