S2(2026-002)73001310500220170050201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de febrero de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Combeima – COOVICOMBEIMA. Óscar Zea Pulido. (2026-002)73001-31-05-002-2017-00502-01 Sentencia del 26 noviembre de 2025. Recurso de apelación de la parte demandante. Recobro de empleador por no reembolso de incapacidades médicas.
Jair Enrique Murillo Minotta. 02/12/2025. 19/01/2026. 29/01/2026. 05S2DL 12/02/2026. El asunto. Procede la Sala a resolver el Recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia absolutoria del 26 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Combeima - COOVICOMBEIMA, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra del señor Óscar Zea Pulido, se declare que tiene derecho al reembolso de los salarios y prestaciones sociales pagados en calidad de compensaciones ordinarias y extraordinarias, cancelados al demandado desde el momento en que la EPS Cafesalud (ahora Medimás) dejó de efectuar el reembolso de incapacidades; en consecuencia, se ordene el pago en favor de la demandante de la suma de $64.366.258, más las costas procesales.
S2(2026-002)73001310500220170050201 Como fundamentos fácticos de las deprecaciones de la acción, informa la parte demandante sobre la vinculación del accionado como vigilante asociado el 22 de septiembre de 2009, desde cuando lo afilió a la EPS Saludcoop, quien fuera trasladado a Cafesalud y luego a Medimás. El 4 de febrero de 2012 el señor Óscar Zea Pulido sufrió un accidente de tránsito de origen común, en consecuencia, se le concedieron unas incapacidades las cuales fueron inicialmente reconocidas y pagadas por la Empresa Promotora de Salud del 4 de febrero de 2014 hasta el 2 de junio del mismo año. El 22 de junio de 2012 Saludcoop EPS emite dictamen de calificación de origen común; al paso que Colpensiones el 26 de noviembre de 2012 dictamina la pérdida de capacidad laboral en un 69.5%.
En desarrollo del principio de solidaridad que inspira a la accionante, esta continuó pagando las acreencias laborales al accionado aún después de la interrupción en el pago de las incapacidades por parte de la EPS. Al decir de la parte actora, el señor Zea Pulido el 12 de octubre de 2012 autorizó al ISS hoy Colpensiones para que le pagara directamente a Coovicombeima los salarios y demás emolumentos que ésta le venía pagando a partir del día 181; comprometiéndose su guardadora provisoria, el 3 de diciembre de 2013, a devolver a la entidad cooperativa las sumas de dinero entregadas por concepto de compensaciones a partir del día 180, tan pronto Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez, lo que reitera el 1 de octubre de 2014, para cuando actúa como Curadora Dativa.
Informa la accionante que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 000153 de 6 de mayo de 2014 no autorizó la terminación del acuerdo individual de prestación de servicios del trabajador asociado, mientras no se le concediera la pensión de invalidez, en aras de no afectar su mínimo vital, dispensa que luego concede en actuación del 20 de febrero de 2017, confirmada el 8 de mayo de 2017 (carpeta 01 de primera instancia pdf. 01, páginas 191-197).
A su turno, el señor Óscar Zea Pulido, representado por su Curadora Dativa y actuando a través de Curador ad lítem, acepta como ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, manifestando no constarle lo relativo a los pagos de salarios y prestaciones sociales realizados por la demandante al demandado, como también el comportamiento de quien habla por el accionado frente a la entidad cooperativa, en especial el desconocimiento ulterior de la deuda.
No se opone le auxiliar de la justicia a las pretensiones de la acción siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos, (carpeta 01 de primera instancia pdf. 16). S2(2026-002)73001310500220170050201 2. Tramite de la primera instancia. La demanda se presenta el 15 de noviembre de 2017; le corresponde por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; es admitida por el despacho judicial el 20 de marzo de 2018 ordenando las notificaciones y traslado de rigor.
La contestación de la demanda se radica el 16 de junio de 2025, la que se tiene por contestada mediante auto del 29 de julio de 2025, señalando fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del CPTSS, la que se realiza el 2 de septiembre de 2025, surtiéndose todas las etapas correspondientes hasta el decreto de prueba.
El 26 de noviembre de 2025 se realiza la audiencia de trámite y de juzgamiento, donde luego de practicarse las pruebas decretadas, esto es las documentales y el interrogatorio de parte que absuelve el representante legal de la entidad de economía solidaria demandante, se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para alegar, y se profiere la sentencia absolutoria objeto de la presente apelación (carpeta 01 de primera instancia pdf. 01, páginas 2, 200; pdf. 16, 18, 21 y 24, audio 23). 3.
La decisión recurrida. El Juzgado en conocimiento mediante providencia motivada del 26 noviembre de 2025 (carpeta 01 de primera instancia audio 23, pdf. 024), resuelve: S2(2026-002)73001310500220170050201 La Jueza a quo, hace una síntesis de la demanda y su contestación, menciona las pruebas recaudadas, identifica como problema jurídico el establecer si hay lugar al reembolso de los salarios y prestaciones pagados como compensaciones ordinarias y extraordinarias a partir del momento en que la EPS dejó de efectuar el reembolso de las incapacidades médicas concedidas al demandado hasta el 8 de mayo de 2017.
Se fundamenta la juzgadora de primera instancia principalmente en el Decreto 2493 de 2013, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y la ley 1753 de 2015; en virtud de los cuales se dispone la distribución de los días de incapacidad médica de que son responsables los empleadores y entidades de seguridad social en sus distintos periodos, señalando que de superar los 540 días es de recibo lo dicho por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SLT 1410 del 2 de febrero de 2022; que para los casos en que no se haya proferido concepto favorable de rehabilitación y se dictamine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, las responsabilidad del auxilio económico recae en el fondo pensional.
En su estudio, encuentra acreditada la jueza en conocimiento que, la cooperativa demandante realizó los pagos de salarios, compensaciones y aportes al demandado por un período prolongado; no se demostró que gestionó el recobro ante la entidad competente, por lo que en esencia no se ordena el reembolso pretendido. 4. El recurso de apelación El apoderado de la cooperativa demandante interpone oportunamente el recurso de apelación contra la providencia anterior, destacando que las disposiciones normativas en que se fundamenta son posteriores a la ocurrencia de los hechos, luego no le era exigible a la actora la carga administrativa frente al recobro que el despacho judicial ahora extraña; advirtiendo que por el mismo período se devengó tanto salario como pensión (carpeta 01 de primera instancia audio 23). 5.
Las alegaciones. Dentro del término legal concedido, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN S2(2026-002)73001310500220170050201 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el Recurso de apelación de la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 66 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación interpuestos, precisa la Sala determinar si procede el reembolso de los salarios y prestaciones sociales pagados en calidad de compensaciones ordinarias y extraordinarias, cancelados al demandado, con posterioridad al pago de las incapacidades por parte de la Empresa Promotora de Salud, en ese caso su cuantificación. Para el a quo, la respuesta es negativa, pues pese a encontrar acreditado la realización de los pagos por parte de la Cooperativa demandante, a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias, la misma no demostró que gestión de recobro alguno ante la entidad correspondiente.
Para la parte demandante, la respuesta es positiva al advertir que la que las disposiciones normativas en que se fundamenta la sentencia son posteriores a la ocurrencia de los hechos, luego no le era exigible a la actora la carga administrativa del recobro en que motiva la providencia en alzada. Para la Sala, la decisión impugnada se CONFIRMARÁ al estar conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Del reembolso solicitado por la demandante La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Combeima - COOVICOMBEIMA, solicita el reembolso de los salarios y prestaciones sociales pagados en calidad de compensaciones ordinarias y extraordinarias, cancelados al demandado desde el momento en que la EPS Cafesalud (ahora Medimás) dejó de efectuar el reembolso de incapacidades.
S2(2026-002)73001310500220170050201 Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación, las consideraciones del fallo impugnado, y los cuestionamientos hechos al sustentar la apelación en estudio; se advierte que no es de discusión que el 4 de febrero de 2012 el señor Óscar Zea Pulido sufrió un accidente de tránsito; luego el 22 de junio de 2012, Saludcoop EPS emite dictamen de calificación de origen común; al paso que Colpensiones el 26 de noviembre de 2012 dictamina la pérdida de capacidad laboral en un 69.5%.
Así mismo conforme la respuesta que dio la EPS SALUPCOOP (pág. 54-55 PDF 01), al demandado le fueron expedidos un total de 559 días de incapacidad, de los cuales se advierte que dicha EPS pagó los primeros 180 días, es decir desde el 4 de febrero de 2012 al 8 de agosto de 2012, con posterioridad a esa fecha y hasta el 27 de agosto de 2013, aparecen incapacidades sin reconocimiento y rechazadas; así mismo, después del 27 de agosto de 2013 no se acreditó la expedición de más incapacidades.
Ahora, de acuerdo con los desprendibles de nómina allegados con la demanda, se puede colegir que la Cooperativa demandante, le siguió pagando al trabajador 1SMLMV por concepto de “incapacidad”, hasta el 8 de mayo de 2017, pago que además se corrobora con el compromiso que en su momento firmó la compañera permanente del señor Oscar Zea en calidad de curadora dativa, donde se comprometió a devolver las sumas entregadas a partir de los 180 días de incapacidad (PÁG. 21 PDF 012); así mismo se verifica con la documental allegada que la Cooperativa dio por terminado el vínculo a partir del 8 de mayo de 2017.
S2(2026-002)73001310500220170050201 Ahora no se puede pasar por alto, que una vez se expida el certificado de incapacidad laboral, los desembolsos de los correspondientes auxilios económicos por el lapso inicial y sus prórrogas deben ser asumidos por los distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, así: i) Entre el día 1 y el día 2, competen al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; ii) Entre el día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto - Ley 019 de 2012; iii) Entre el día 181 a 540 corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, en la medida en que el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso.
Normas que contrario a lo indicado por el recurrente se encontraban vigentes para los años 2012 a 2017, que es el período por el cual, la Cooperativa solicita el reembolso. Ahora, si bien en el interrogatorio de parte, el representante legal dio a entender que en su momento también requirió al fondo de pensiones para el pago, sin obtener respuesta, tal situación no se acreditó en el proceso; por tanto, le asiste razón a la Juez al negar las pretensiones de la parte demandante porque se advierte que la razón por la cual la Cooperativa siguió pagando al trabajador fue porque en su momento el Ministerio del Trabajo no accedió a la solicitud de permiso para despedir y fue hasta el 2017 que teniendo el permiso dio por terminado el vínculo laboral.
Por otra parte, como ya se indicó que de los 559 días de incapacidad, la EPS le pagó los primeros 180 días es decir desde el 4 de febrero de 2012 al 8 de agosto de 2012 y las expedidas a partir de esa fecha y hasta el 27 de agosto de 2013, aparece sin reconocimiento y rechazadas; llamando la atención que con posterioridad al 27 de agosto de 2013 no se acreditó que le hayan dado días de incapacidad al demandado y por tanto, se colige que los pagos realizados por la S2(2026-002)73001310500220170050201 cooperativa hasta el año 2017, no se hicieron para cubrir alguna licencia de incapacidad, otro argumento para no acceder a lo pretendido en la demanda.
Así las cosas, al no acreditarse requerimientos realizados al fondo de pensiones, el simple pago solidario por parte de la cooperativa, no genera un derecho automático al reembolso, siendo indispensable acreditar la gestión administrativa correspondiente, y sumado a que con posterioridad al 27 de agosto de 2013, no se acreditó que hayan sido expedidas incapacidades a favor del demandado, sin que el compromiso realizado con la curadora del demandado sea suficiente para colegir que los pagos realizados hayan sido por concepto de incapacidad; se concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, sin costas en esta instancia, toda vez que no se generaron, teniendo en cuenta que el demandado está representado por curador ad litem. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2026-002)73001310500220170050201 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2026-002)73001310500220170050201 4. Las costas. Por las resultas de la segunda instancia al resultar desfavorable las apelación de ambas partes, no habrá condena en costas en la alzada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Sentencia del 26 noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el proceso de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2026-002)73001310500220170050201 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06433b4d797c1e3ad0a69801743fa29bb9b6d4a7bd350f10db83be43e2213904 Documento generado en 12/02/2026 09:37:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica